REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: Germán Vicente Eliett Chirino, en representación de la entidad
mercantil SEVINCA, C.A
ABOGADO ASISTENTE: Morela Irene Pineda Villalonga
DEMANDADO: Entidad Mercantil SERVIPORT, C.A
APODERADO JUDICIAL: Fabio Castellano
MOTIVO: Cobro de Bolívares Procedimiento Ordinario
EXPEDIENTE: 2003-1039
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 25 de junio de 200, el ciudadano German Vicente Eliett Chirino, titular de la cédula de identidad No. V-5.416.461, en su carácter de Presidente de la entidad Mercantil Servicios de Mantenimiento Integral Sevinca, C.A, asistido por la abogada Morela Irene Pineda Villalonga, Inpreabogado No. 57.768, interpone demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, contra la entidad mercantil SERVIPORT, C.A.
Correspondiendo el asunto a este Juzgado, mediante auto de fecha 26 de junio de 2003, se le da entrada asignándole número y anotándose en los libros respectivos, se dicta despacho saneador.
En fecha 13 de agosto de 2003, comparece la parte demandante a los efectos de subsanar la observación realizada por el tribunal.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2003, se admite la demanda mediante el procedimiento ordinario, por no cumplir los extremos del procedimiento por intimación.
En fecha 13 de noviembre de 2003, el alguacil del tribunal deja constancia mediante diligencia de haber practicado la citación personal. Consigna recibo firmado por la representante de la empresa demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2003, comparece el apoderado judicial de la empresa demandada.
En fecha 31 de enero de 2004, la parte demandante presenta escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 09 de febrero se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 26 de abril de 2004, la parte demandada presenta escrito de informes.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA DEMANDA
Señala el demandante, que la empresa que representa ha venido prestando servicios de vigilancia bajo contrato para varias empresas entre las cuales figura la entidad mercantil SERVIPORT, C.A, los cuales en ocasiones han sido algunos suscritos en forma escrita y otras en forma verbal, señala que en la semana del desde el 14-02-03 y hasta el día 17-02-03, ambos inclusive, su representada presto servicios para la empresa SERVIPORT, C.A, en la moto nave SOUTHE ICE descargando mercancía cuya propietaria es cliente de la mencionada empresa SERVIPORT, C.A, cuyo nombre es DISTRITITO ARAGUA C.A, ubicada en la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero. Manifiesta que la contratación por parte de la demandada fue hecha en forma verbal mediante conversación telefónica entre su persona como representante de la empresa demandante y un representante de la empresa llamado Irbin Espinoza, quien había contratado de la misma forma en otras oportunidades.
Señala que inmediatamente después de terminar las labores, le presenta a la empresa SERVIPORT, C.A factura No. 5977 que anexa marcada B, en la cual esta especificada la labor prestada, la cual fue recibida en la misma fecha de su presentación pero la empresa se niega a pagar los conceptos arrojados por la prestación del servicio, por tal motivo ocurre a demandar a la entidad mercantil SERVIPORT, C.A, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, por las siguientes cantidades: 1) La cantidad de Bs. 783.000,00, que es el monto de la factura recibida por la empresa SERVIPORT, C.A, 2) La cantidad de Bs. 250.000 por concepto de gastos extrajudiciales de cobranza #) El pago de los intereses moratorios generados desde febrero hasta la fecha de ejecución de sentencia. 4) Los honorarios profesionales calculados por el Tribunal.
Fundamenta su demanda en el procedimiento por intimación artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita medida preventiva de embargo.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa para su decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, emite pronunciamiento de la manera siguiente:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.
SEGUNDO: Del resultado de autos observa esta sentenciadora, que la parte demandada no compareció en el lapso establecido a dar contestación a la demanda, compareció en oportunidad distinta evidenciándose una extemporaneidad en su actuación, de igual manera tampoco concurrió la parte demandada al lapso probatorio, lo que forzosamente obliga a esta sentenciadora a revisar los elementos o requisitos que conforman la confesión ficta para determinar si la actuación del demandado la pudiere configura.
TERCERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige tres requisitos para que pueda operar la confesión ficta, o lo que es lo mismo para tenerse por confeso al demandado. La doctrina y la jurisprudencia han establecido que esos tres requisitos son acumulativos y deben cumplirse en su totalidad, y que su verificación conduce a que en sentencia definitiva y no antes se declare confeso al demandado. Los requisitos para que pueda declarase la confesión ficta son:
1) Que el demandado no conteste la demanda
2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Solamente al concurrir estos tres elementos puede entonces declararse la confesión del demandado.
En el primer requisito es decir que el demandado no conteste la demanda, obviamente que debe constatarse que este validamente citado, tal como sucedió en el presente caso, riela al folio 16, recibo firmado por la representante de la empresa en señal de citación. En el presente caso si bien el demandado acudió a contestar la demanda lo realizó de manera extemporánea pues para el día 18 de diciembre de 2003, ya habían transcurrido los veinte días para la contestación.
El segundo requisito para que opere la confesión, que nada probare el demandado que le favorezca. La jurisprudencia venezolana en forma pacifica y reiterada ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, en el caso que nos ocupa el demandado no compareció en el lapso probatorio, tal como consta en las actas procesales.
Ahora bien, hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables para poder declarar la confesión ficta, siendo el ultimo de ellos que la petición del actor no sea contraria a derecho.
El Dr. Cabrera, señala que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión, y en opinión de quien decide tal señalamiento es perfecto pues es la pretensión la que se somete al examen para verificar si efectivamente esta es tutelable en el ordenamiento jurídico, equivale a decir entonces que la pretensión es contraria a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En el presente caso, la parte demandante ha fundamentado su pretensión de cobro de bolívares en una factura que ella misma califica como recibida en señal de aceptación de la misma.
Pues bien, como premisa de tal instrumento debe indicarse que el Código de Procedimiento Civil, al igual que Código de Comercio establece como medio de pruebas las facturas, pero sometida a la condición de “facturas aceptadas”. La jurisprudencia por demás reiterada ha señalado “… aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual el comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas…”
Es preciso entonces entender que cuando el legislador estableció como medio probatorio las facturas, las identifico como “facturas aceptadas” y entonces cabe preguntarse ¿Qué se entiende por facturas aceptadas?
La sala de Casación Civil, ha dicho “… la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar la sociedad…”
Es decir que solo puede asimilarse como medio probatorio, aquellas facturas que se encuentren “firmadas”, es la condición impuesta por el legislador cuando se refiere a las facturas aceptadas.
Pues bien, del análisis de la factura presentada por la parte demandante se infiere que la misma no presenta ninguna firma, es mas en el libelo solo se menciona que la factura fue recibida, tan obvio era la falta de tal requisito que la demanda fue admitida por el procedimiento ordinario por no llenar el instrumento los requisitos exigidos por el legislador para tramitar el procedimiento por intimación. De tal manera, que al no contener el instrumento presentado como instrumento fundamental de la demanda los requisitos exigidos por la norma, es decir por el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil, solo constituye un principio de prueba, sin llegar a configurar medio probatorio de los requeridos por la ley, lo que indiscutiblemente hace que la petición del demandante no se subsuma en el supuesto de hecho de la norma, permitiendo calificar su pretensión como contraria a derecho, no configurándose así la confesión ficta del demandado, y haciendo de esta manera improcedente la pretensión del demandante, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano German Vicente Eliett Chirino, en su carácter de Presidente de la entidad Mercantil Servicios de Mantenimiento Integral Sevinca, C.A, contra la entidad mercantil SERVIPORT, C.A. Se condena en costas a la parte perdidosa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los seis días del mes de julio de 2004, siendo la 02:00 de la tarde, Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. 2003-1039
Cobro de Bolívares.|