REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: JHONNY MORALES.

ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE JOSÉ PEDROZA, Inpreabogado No. 17.780.

PARTE DEMANDADA: COLVIPRO, C.A. y solidariamente al I.P.A.P.C.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales (Perención de la Instancia).

EXPEDIENTE No. 2003 – 998.

Tiene origen el presente asunto en la demanda incoada por el ciudadano Jhonny Morales, titular de la cédula de identidad No. V- 11.102.023, asistido por el abogado Enrique José Pedroza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.780, quien en fecha 04 de febrero de 2003, accionó contra la empresa Colvipro, C.A., y solidariamente al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.). Narra haber ingresado a prestar servicios en fecha 08-02-1997, con el cargo de vigilante para la empresa Colvipro, C.A., devengando un salario integral de Bs. 10.104,67, diario, hasta el día 15-11-2000.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2003, se admitió la demanda, emplazándose a los representantes legales de las codemandadas, empresa Colvipro C.A., ciudadano Rafael Omar Colmenares y al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.), en la persona de su Presidente ciudadano Jorge Serrano, para que al tercer (3°) día de despacho siguiente a la última de las citaciones, procedan a dar contestación a la demanda.
Revisadas las actuaciones que anteceden se observa:
En fecha 18 de febrero de 2003, mediante diligencia la parte actora otorga Poder Apud-Acta, a los abogados Enrique José Pedroza y Omaira Valera.
En fecha 20 de febrero de 2003, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa sin lograr la citación personal de la codemandada (I.P.A.P.C.).
En fecha 19 de marzo 2003, mediante diligencia la parte accionante solicita se le designe correo especial, a los fines de tramitar la citación de la codemandada empresa Colvipro, C.A.
En fecha 20 de marzo de 2003, mediante auto se ocordó lo solicitado.
En fecha 21 de marzo de 2003, mediante diligencia la parte accionante solicita se libren carteles de citación a la parte codemandada (I.P.A.P.C.).
En fecha 28 de marzo de 2003, mediante auto se niega lo solicitado, por cuanto la causa continuará se curso legal una vez que conste en autos lo notificación del Procurador del Estado Carabobo.
En fecha 08 de abril de 2003, mediante auto se acuerda dejar sin efecto el auto dictadi en fecha 28 de marzo de 2003, en consecuencia se ordena librar los carteles de citación a la codemandada (I.P.A.P.C).
En fecha 15 de abril de 2003, mediante auto se acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 08 de abril de 2003, el Tribunal decidirá sobre la emisión de los carteles una vez conste en autos las resultas la comisión librada para practicar la citación de la codemanda empresa Colvipro, C.A.
En fecha 05 de junio de 2003, mediante diligencia el accionante consigna en un (01) folio copia del oficio librado al Procurador del Estado Carabobo, donde consta la notificación del mismo.

Revisadas las actuaciones que anteceden se observa que desde el día 05 de junio de 2003, fecha de la consignación de la copia del oficio donde consta la notificación del Procurador del Estado Carabobo de la demanda, hasta el día de hoy, no se ha realizado ningún acto procesal, es decir la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, con lo cual se demuestra que la causa ha permanecido durante un (1) año, sin que la parte haya realizado gestiones procesales para lograr la citación de las codemandadas de autos, que lo son, la empresa Colvipro, C.A., e (I.P.A.P.C.), tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento que señala que “Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y tal situación funciona como una sanción por el abandono de la parte demandante en continuar ejecutando actos relacionados con el proceso, en el caso concreto, actos relacionados con la citación personal. Y así se declara.

Como se observa del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno de derecho y no es renunciable, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto, permitiendo que el Tribunal se ocupe atendiendo el caso, cuando bien puede dedicarse a atender asuntos en donde las partes muestran verdadero interés en el desarrollo de la causa y no permite que su asunto se extinga por abandono voluntario.

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso seguido por el ciudadano Jhonny Morales, antes mencionado, contra la empresa Colvipro, C.A., y solidariamente al (I.P.A.P.C.), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Y así se declara.

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el Artículo 298 ejusdem.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, veintinueve (29) de julio del dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 de la mañana. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo. Notifíquese a la parte demandante.
La Juez Temporal,


Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria,


Ana Belmar Hernández Zerpa.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se dejó copia para el Archivo.


La Secretaria,


Ana Belmar Hernández Zerpa.


Exp. No. 2003-998.
Laboral
MHG/ABH/josé.