REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 06-Julio-2.004.
194º y 145º
Por presentada la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana JUANA JOSEFINA ESCANDON TOVAR, Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-3.305.067, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 74.349 y aquí de tránsito. Désele entrada. Fórmese expediente. Se admite cuanto ha lugar en derecho. La referida ciudadana solicitó la rectificación de su Acta de Matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, de fecha 02-agosto-2001, bajo el Nº 05, folios 9 y 10. Como lo expresa la solicitante en su escrito la referida Partida de Nacimiento adolece de error material, ya que al asentar el lugar de nacimiento de la contrayente, ciudadana JUANA JOSEFINA ESCANDON TOVAR, se coloco natural de “PUERTO CABELLO” siendo lo correcto natural de “CARACAS”. Para efectos probatorios la solicitante consignó con su escrito de demanda copia certificada de su partida de nacimiento marcada “A”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal y copia certificada de su acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo marcado “B”. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto es obvio el error material denunciado, no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Acta de Matrimonio y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, en consecuencia,