REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabo-bo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSWALDO ENRIQUE ALVARADO PRADO. Vene-zolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-8.600.197, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GINETTE J. MENDEZ B., JAIRO SANTELIZ, MARINA GIL y LISSETTE CHACON. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 68.007, 55.888, 74.194 y 68.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-enero-1990, Documento N° 10, Tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 58.995.
MOTIVO: Sentencia Definitiva por Cobro de Prestaciones Sociales.
VISTOS. Con Informes de la Parte Demandante.
EXPEDIENTE N° 2003 / 6.859.

PRIMERO:

En fecha 02/10/2003 fue presentada demanda por el ciudadano OSWAL-DO ENRIQUE ALVARADO PRADO contra la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION, C.A., alegando haber prestado servicios del 16/05/1995 al 15/07/2003, como Obrero, con salario básico de Bs. 6.450,00 diarios, y salario promedio de Bs. 7.775,83, integrado por Bs. 6.450,00 salario básico + Bs. 250,83 alícuota bono vacacional + Bs. 1.075,00 alícuota de utilidades; señala haber sido despedido sin justa causa, con tiempo efectivo de 08 años y 01 mes, incluyendo el preaviso omitido. Al no obtener el pago de sus prestaciones sociales reclama Bs. 10.071.157,10, por los conceptos señalados en la demanda, indexación, cos-tas procesales, honorarios e intereses de mora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Artículos 99, 100, 108, 125, 174, 133, 146, 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 42 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y Artículos 92 y 93 de la Cons-titución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09/10/2003 fue admitida la demanda, ordenándose el emplaza-miento del representante de la empresa demandada, para la contestación de la demanda al tercer día después de constar la citación (Folio 5).

En fecha 27/10/2003 la parte demandante confiere poder apud actas a los Abogados GINETTE J. MENDEZ B., JAIRO SANTELIZ, MARINA GIL y LISSETTE CHACON (Folio 12).

En fecha 09/02/2004 el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO consignó poder general conferido por la Empresa, dándose por citado, consignando copia certificada de los Estatutos Sociales y poder (Folios 17 al 37).

En fecha 12/02/2004 oportunidad para la contestación al fondo de la de-manda, el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO consignó escrito (Folios 39 al 75).

LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, fueron promovidas pruebas de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: No hizo uso de este derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Consignó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Mérito de los autos, en especial, la contestación a la demanda, ale-gando la defensa de prescripción de la acción; impugna el libelo de la demanda por carecer el actor de titularidad del derecho que se atribu-ye; que el demandante no fue despedido en fecha 15/07/2003, sino que prestó servicios como obrero eventual hasta el 18/11/2002.
n Prueba mediante informes. Peticionó oficiar a la Inspectoría del Traba-jo de Puerto Cabello, requiriendo información de la notificación realiza-da por la empresa en fecha 09/12/2002, por ausencia del ciudadano OSWALDO ENRIQUE ALVARADO PRADO; al igual que prueba de ins-pección judicial en la Inspectoría del Trabajo.
n Testimoniales. Ciudadanos: PABLO VELASCO, ENRIQUE ROJAS y ALEX WEFFER, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
n Prueba de Exhibición. Peticiona exhibición por parte del actor de los recibos de pago del 18/11/2002 al 15/07/2003.

Los medios probatorios fueron agregados en fecha 20/02/2004; admitidos en fecha 01/03/2004, con excepción del Capítulo II, por resultar indeterminable.

En fecha 09/03/2004. Evacuación prueba de exhibición peticionada por la parte demandada, que no se presentó; la parte demandante señala no exhibir los documentos solicitados por cuanto los mismos se deben encontrar en manos del patrono.

En fecha 23/03/2004. Se declaró concluido el lapso probatorio; y en fecha 01/04 del mismo año, la parte demandante presentó escrito de conclusiones.

SEGUNDO:

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Ban-cario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el siguiente pro-nunciamiento:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO: El ciudadano OSWALDO ENRIQUE ALVARADO PRADO deman-dó a la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION, C.A., por los servicios prestados como Obrero, con salario básico de Bs. 6.450,00 diarios y promedio de Bs. 7.775,83; señala haber sido despedido sin justa causa. Reclama Bs. 10.071.157,10, por prestaciones sociales por los siguientes conceptos:

Concepto N° Días Salario Diario Monto reclamado
Antigüedad. 360 Bs. 7.775,83 Bs. 2.799.298,80
Indemnización por despido 150 Bs. 7.775,83 Bs. 1.166.374,50
Indemnización sustitutiva de preavi-so 060 Bs. 7.775,83 Bs. 466.549,80
Vacaciones año 1995-1996Bono Vacacional 1995-1996 019007 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 122.550,00Bs. 45.150,00
Vacaciones año 1996-1997Bono Vacacional 1996-1997 020008 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 129.000,00Bs. 51.600,00
Vacaciones año 1997-1998Bono Vacacional 1997-1998 021009 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 135.450,00Bs. 58.050,00
Vacaciones año 1998-1999Bono Vacacional 1998-1999 022010 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 141.900,00Bs. 64.500,00
Vacaciones año 1999-2000Bono Vacacional 1999-2000 023011 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 148.350,00Bs. 70.950,00
Vacaciones año 2000-2001Bono Vacacional 2000-2001 024012 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 154.800,00Bs. 77.400,00
Vacaciones año 2001-2002Bono Vacacional 2001-2002 025013 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 161.250,00Bs. 83.850,00
Vacaciones año 2002-2003Bono Vacacional 2002-2003 026014 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 167.700,00Bs. 90.000,00
Vacaciones fraccionadas 1995 3,33 Bs. 6.450,00 Bs. 21.478,50
Utilidades fraccionadas año 1995 035 Bs. 6.450,00 Bs. 225.750,00
Utilidades fraccionadas año 1996 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas año 1997 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas año 1998 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas año 1999 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas año 2000 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas año 2001 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas año 2002 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas año 2003 030 Bs. 6.450,00 Bs. 193.500,00
Intereses sobre prestaciones sociales ---------- ------------------- Bs. 489.513,38
Total reclamado ---------- ------------------- Bs. 10.071.157.10

TERCERO: En la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO consignó escrito, de donde se tiene:

n Defensa de fondo por prescripción de la acción.
n Alega la condición de trabajador eventual.
n Negó derecho a la estabilidad laboral.
n Negó los hechos contenidos en la demanda y el derecho invocado.
n Negó que el demandante haya ingresado en fecha 16/05/1995 como obrero permanente; se trata de trabajador eventual.
n Negó actividad de cargo de aparejo ni otro cargo en forma regular y permanente.
n Negó tiempo de servicios por 08 años y 01 mes.
n Negó servicios del 15-05-1995 al 15-07-2003, por no haber laborado en este período en forma ininterrumpida, ni permanente, continua, di-ariamente.
n Negó que haya habido despido en fecha 15-julio-2003; alega que la fi-nalización se produjo en fecha 18-noviembre-2002.
n Negó pago de prestaciones sociales.
n Negó monto de salario diario básico y promedio y los conceptos recla-mados.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, corres-ponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

QUINTO: PUNTO PREVIO: DEFENSA DE FONDO POR PRESCRIPCIÓN. El Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO alegó defensa de prescripción de la acción. Por lo cual se revisan las actuaciones, para observar si procede la defensa de fondo:

1) FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ALEGADA POR EL DEMANDANTE: En el libelo de demanda se indica que la finali-zación se produjo en fecha 15/07/2003; lo que fue negado por el de-mandado, señalando que el 18/11/2002 el demandante acudió por úl-tima vez a prestar sus servicios como obrero.
2) FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA: 02/10/2003.
3) FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 09/10/2003 (Folio 5).
4) FECHA DE FIJACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO: El Ciudadano Alguacil en fecha 03/02/2004 deja constancia haber procedido a la fi-jación del cartel de emplazamiento conforme al Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (Folio 16).
5) CITACIÓN DEL DEMANDADO: En fecha 09/02/2004 el Abogado CAR-LOS ANTONIO ASCANIO consignó poder otorgado en la Notaría Públi-ca Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Documento N° 48, Tomo 14, con facultad para darse por citado (Folio 17 al 37).

Efectuado el recuento relacionado con la citación, se destaca el contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año conta-do desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios”. (Destacado del Tribunal).
De la revisión de las actas procesales con el fin de determinar la defensa de fondo por prescripción de la acción, se observa que existe controversia entre las partes con relación a la fecha de finalización de la vinculación laboral que ale-ga el demandante, quien afirma haber prestado servicios durante 08 años y 01 mes en forma ininterrumpida, del 16/05/1995 al 15/07/2003. En el escrito de contestación a la demanda el accionado ha negado esta última fecha, señalando que el demandante se desempeñó como trabajador eventual y no como trabaja-dor ordinario, permanente, ininterrumpida; negó la fecha de finalización alegada por el demandante.

En el periodo probatorio la demandada promovió la prueba mediante in-formes conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, requiriendo información acerca de la notificación efec-tuada por la Empresa en fecha 09/12/2002, por la ausencia del trabajador como obrero eventual. Por auto de fecha 01/03/2004 fue negada su admisión por resul-tar ambigua al no determinar en forma correcta el medio probatorio promovido.

Resulta favorable comentar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 15/03/2000, dejando sentado lo siguiente:

“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, está el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda, el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción Iuris tamtum, estableci-da en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación la-boral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idó-neas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servi-cios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades…”.

Para revisar la carga de la prueba, se observa en el libelo de la demanda que el accionante alega la existencia de relación laboral en el período comprendi-do del 16-05-1995 al 15-07-2002, cuando fue despedido injustificadamente, des-empeñándose como obrero, en jornada permanente e ininterrumpida, con un salario diario normal de Bs. 6.450,00; y promedio de Bs. 7.775,83. En el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO, en el escrito de contestación de la demanda recha-zó las fechas alegadas por el accionante, señalando que la finalización se produjo el 18/11/2002, calificando la naturaleza de la prestación del servicio como traba-jador eventual. En el período probatorio promovió la prueba conforme al Capítulo II, “Prueba de informe”, con fundamento al Artículo 472 del Código de Procedi-miento Civil, peticionó inspección judicial con traslado a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, para dejar constancia de la existencia de notifica-ción realizada por la empresa en fecha 09/12/2002, para demostrar que la parte demandante no acudió al llamado de su contratación como obrero eventual; el promovente en el mismo Capítulo promovió la prueba mediante informes confor-me al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo oficiar a la Ins-pectoría del Trabajo para que informe de la notificación de la Empresa. El medio probatorio fue negado en fecha 01/03/2004, al resultar ambigua la promoción al no determinarse la prueba realmente promovida por el apoderado judicial de la empresa; quien no ejerció recurso ordinario de apelación, quedando firme la deci-sión. Y así se declara.

Se observa la controversia en las fechas de inicio y de finalización de la vinculación alegada: La parte del demandante alegó relación laboral en forma permanente e ininterrumpida, y la parte demandada alegó la existencia de una vinculación en forma eventual. El demandante alegó que la finalización fue el 15/07/2003 y la parte demandada indicó 18/11/2002. Se encuentra controvertida la relación de trabajo con sus elementos fundamentales, fechas y naturaleza del servicio prestado; queda en consecuencia controvertida esta última fecha, y las partes deben demostrar sus afirmaciones de hecho, como lo ordena el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil. El apoderado judicial de la empresa no demostró la fecha como fina-lización, por lo cual no queda demostrada la existencia de la prescripción de la acción; cuando no incorporó elemento probatorio alguna que establezca la con-vicción de la defensa alegada. Y así se declara.

SEXTO: PUNTO PREVIO: DEFENSA DE FONDO RELACIONADA CON LA CUALIDAD DE TRABAJADOR EVENTUAL U OCASIONAL. En la contestación de la demanda el apoderado judicial de la empresa reconoce que el ciudadano OS-WALDO ENRIQUE ALVARADO PRADO prestó servicios como trabajador “eventual ocasional” (sic), en una actividad no realizada de manera permanente e ininte-rrumpida. Esta defensa debe ser probada por quien formula la afirmación, para lo cual debe incorporar medios probatorios suficientes e idóneos. El trabajador eventual u ocasional está definido en el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la manera que sigue: “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada” (Destacado del Tribunal).

Al alegar la parte demandada la circunstancia de trabajador eventual señala que cada vez que es requerida la labor del trabajador, al concluir tal labor, concluye conforme a la norma, la relación de trabajo, por cuanto la labor es irre-gular, no continua ni ordinaria, en sentido contrario al trabajador cuya labor es prestada en forma fija, ordinaria, continua.

Los trabajadores eventuales y los trabajadores ocasionales son de signifi-cado diferente. Se hace referencia al comentario doctrinario de COMENTARIOS A LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, Tomo I, ex-plica la diferencia de ambas categorías de trabajadores, cuya característica fun-damental es la transitoriedad de la actividad realizada:

TRABAJADORES EVENTUALES: Trabajadores que desarrollan acti-vidades urgentes del empleador; contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en cir-cunstancias extraordinarios. Ejemplo: Aumento inusitado de la de-manda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar el número de operarios y a los comerciantes a elevar el número de sus vendedores. Una vez con-cluida la anormalidad se hace innecesario mantener a tales traba-jadores, por lo cual resulta prescindir de sus servicios.

TRABAJADORES OCASIONALES: Trabajadores contratados para realizar tareas especiales que no forman parte de la actividad prin-cipal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna mane-ra con los fines o propósitos del negocio. Ejemplo, el contador con-tratado para realizar una auditoría o actualizar la contabilidad de la empresa; el técnico contratado para dictar cursos de orientación o de adiestramiento a otros trabajadores, o evaluar y hacer reco-mendaciones con relación a la administración.

SEPTIMO: REVISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS INCORPORADOS POR LAS PARTES. El demandante alegó haber prestado servicios en forma ininte-rrumpida durante 08 años y un mes incluyendo el preaviso omitido, afirmación negada por la demandada, por lo cual se revisan las probanzas incorporadas. Al resultar improcedente la defensa de fondo por prescripción de la acción, se hace necesario revisar los medios probatorios incorporados por las partes para demos-trar las afirmaciones planteadas en el libelo de la demanda y en la contestación a la demanda. La controversia se presenta cuando el demandado niega relación de trabajo permanente, alegando actividad prestada en forma eventual, que al con-cluir la labor contratada, finaliza la vinculación, y como consecuencia, igualmente quedan rechazadas las fechas de inicio y de finalización, el monto del salario bási-co e integral. Ambas partes deben demostrar las afirmaciones. A tales fines se revisan los medios probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Conforme al criterio jurisprudencial tiene la carga de la prueba, al no negar la existencia de vinculación laboral con el demandante; la empresa demandada consignó escrito de promoción de pruebas, que se revisa de la siguiente manera:

n Mérito de los autos. Invocó contenido de contestación a la demanda, alegando defensa de prescripción de la acción, no demostrando que la vinculación haya finalizado en fecha 18/11/2002 y por lo tanto, no existe la prescripción alegada. Impugna el libelo de la demanda ale-gando que el demandante carece de titularidad del derecho que se atribuye; negó la finalización en fecha 15/07/2003, afirmando que el demandante prestó servicios como obrero eventual hasta el 18/11/2002, no queda comprobada la fecha alegada, ni la condición de trabajador como eventual, por lo cual se desestima la petición, cuando no hay mérito alguno que favorezca la afirmación de la parte deman-dada. Y así se declara.
n Prueba mediante informes. Peticionó oficiar a la Inspectoría del Traba-jo de Puerto Cabello, requiriendo información de la notificación realiza-da por la empresa en fecha 09/12/2002, por la ausencia del ciudadano OSWALDO ENRIQUE ALVARADO PRADO. Este medio probatorio fue negado por auto de fecha 01/03/2004; el medio probatorio ofrecido es de carácter ambiguo, no ofrece certeza del medio promovido: Por una parte promueve inspección judicial y por otra parte, promueve prueba mediante informes, en forma alterna, sin precisar el medio promovido. La parte promovente no ejerció recurso alguno contra la decisión, quedando firme. No se emite pronunciamiento alguno. Y así se decla-ra.
n Testimoniales. Ciudadanos: PABLO VELASCO, ENRIQUE ROJAS y ALEX WEFFER. Los testigos promovidos no acudieron al llamado judicial. No se emite pronunciamiento alguno. Y así se declara.
n Prueba de Exhibición. Peticiona que la parte actora exhiba los recibos de pago del 18/11/2002 al 15/07/2003; este medio fue admitido; el promovente no dio cumplimiento al contenido de la norma adjetiva que exige el acompañamiento de copia del documento cuyo original se pide la exhibición, formalidad que no consta en autos, y por lo tanto, no se pueden aplicar los efectos previstos en la norma adjetiva. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: No hizo uso de este derecho.

OCTAVO: El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Se pre-sumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio per-sonal y quien lo reciba”. Esta presunción “…apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación de servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo…” (NAPOLEON GOIZUETA HERRERA, “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, Pág. 70). Según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículo 116, las presunciones “…son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos”. Para que proceda la presunción debe existir un medio probatorio que dé la convicción al juzgador de la certeza de la afirmación. En el caso de autos, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ALVRADO PRADO alega la existencia de una rela-ción de trabajo durante 08 años y 01 mes, del 16-mayo-1995 al 15-julio-2002; tales afirmaciones fueron negadas por la parte demandada, quien indica que la prestación de servicio fue en forma eventual, finalizada el 18/11/2002; para el juzgador se presenta una situación difícil cuando la parte demandante no promo-vió elemento probatorio alguno que establezca la convicción del derecho que se atribuye; y en cuanto a la parte demandada, se establece la misma situación; no obstante no resulta dilucidada la pretensión planteada por el ciudadano OSWAL-DO ENRIQUE ALVARADO PRADO, por lo cual no se logra determinar la existencia de algún elemento permita desprender la aplicación del Artículo 65 de la Ley Or-gánica del Trabajo, es decir, establecer la presunción de la existencia de la rela-ción de trabajo alegada. Y así se declara.