REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCAN-TIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, MARITIMO Y BANCA-RIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YORAISI DEL VALLE RODRÍGUEZ GRANADILLO. Venezolana, Cédula de Identidad Nº V-11.096.377, de profesión Abogada, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS IVAN ROOS PUCHE e INGRID HIGUERA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 17.781 y 86.926, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ABRAHAM CARREÑO VERGARA. Venezolano, Cédula de Identidad Nº V-13.332.001, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DEFENSORA AD LITEM PARTE DEMANDADA: Abogada ORIETTA BE-NAVIDES. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 8.942.
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Causal Segunda Artículo 185 del Código Civil).
EXPEDIENTE Nº 2003 / 6.741.
VISTOS: Sin conclusiones de las partes.

PRIMERO

El presente juicio tiene su origen en la demanda planteada por la ciudadana YORAISI DEL VALLE RODRIGUEZ GRANADILLO, Cédula de Identidad N° V-11.096.377, asistida del Abogado CARLOS IVAN ROOS PUCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula 17.781, señalando haber contraído matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22-Abril-2002, según Acta de Matrimonio Nº 03, Año 2002, con el ciudadano JOSÉ ABRAHAM CA-RREÑO VERGARA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-13.332.001; acompaña copia certificada de la partida de matri-monio marcada “A” (Folios 2 y 3). De esta unión conyugal no procrea-ron hijos; señala que luego de contraídas las nupcias fijaron su domi-cilio conyugal en la Calle Principal de Miquija, Casa N° 26, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Denuncia que su cónyuge a los pocos días del matrimonio civil, se fue del hogar co-mún que habían constituido sin dar explicaciones de ninguna natura-leza, tomando todos sus útiles de uso personal, ropa, zapatos y uten-silios de trabajo, embalados en dos maletas y dejándola en un estado total de abandono e indefensión, sin saber que hacer; transcurriendo más de un año, y hasta ahora se mudó para la casa de unos familia-res; y ante la situación presentada acciona contra su cónyuge en Di-vorcio con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Có-digo Civil, es decir, Abandono Voluntario, solicitando la disolución del vínculo conyugal.

En fecha 10-Junio-2003 se admite la demanda y se ordena la notificación de la Ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Mate-ria de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; y la citación del demandada para que acuda al primer acto conciliatorio que se debe efectuar al día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días continuos, a las 10.00 AM, contados a partir de la citación, por lo cual igualmente queda emplazada la parte demandante.

Cumplidas las formalidades necesarias relacionadas con la noti-ficación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, ubicada en Puerto Cabello, de conformidad con el Parágrafo Tercero del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la citación de la Abogada ORIETTA BENAVIDEZ, como Defensora Ad Litem, por no haberse logrado la citación persona del demandado; en fecha 15-Diciembre-2003, a las 10:00 AM, se realizó el primer acto conciliato-rio, con presencia de la parte demandante, conforme al Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Se hace constar la no presencia de la Fiscal XIX del Ministerio Público ni de la Defensora Ad Litem de la parte demandada.

En fecha 16-Febrero-2004, siendo las 10:00 AM, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, quien insistió en continuar el proceso instaurado, produciéndose el empla-zamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, se-gún el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contes-tación de la demanda.

En fecha 25-Febrero-2004 oportunidad legal para la contesta-ción a la demanda, la parte demandante deja constancia de su pre-sencia en el Tribunal, para dar cumplimiento a la formalidad estable-cida en la parte final del único aparte del Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 25-febrero-2004 la parte accionante confiere poder apud-acta a los Abogados CARLOS IVAN ROOS PUCHE e INGRID HIGUERA.

LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, se promueven pruebas de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Consignó escrito en fe-cha 24-Marzo-2004, de donde se tiene:

n Invoca el mérito de los autos.
n Documental: Recaudo “A”, copia certificada del acta de matri-monio.
n Testimoniales: Ciudadanos ALMEN LUIS VARGAS, YOLY MARGA-RITA CAMEJO SILVA, FERNANDO DÍAZ ZUÑIGA, YAURY DEL VA-LLE RAMÍREZ OLIVO y ESTILITA RUIZ, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No hizo uso de este derecho.

Los medios probatorios fueron agregados en fecha 25-marzo-2004 y admitidos por auto de fecha 01-Abril-2004, ordenándose to-mar declaración a los testigos al tercer día de despacho, conforme al Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

RINDIERON DECLARACION LOS CIUDADANOS: En fecha 14-Mayo-2004.

n Ciudadano ALMEN LUIS VARGAS (Folio 42). Señala conocer a las partes involucradas en este proceso, constarle los hechos contenidos en la demanda; que el cónyuge desde hace más de un año y cuatro meses abandonó su casa y no ha vuelto más. Repreguntado señaló que las partes eran sus vecinos hasta hace un año y unos meses que el cónyuge se fue, constarle que el cónyuge se fue de su casa desde hace tiempo, y no se le ha vis-to en su casa.
n Ciudadana YOLY MARGARITA CAMEJO SILVA (Folio 43). Seña-lando conocer a las partes involucradas en este proceso, cons-tarle los hechos contenidos en la demanda, señalando que des-de hace un año y cuatro meses no han hecho vida en común, constarle que desde más de un año el cónyuge abandonó la vi-vienda, le consta lo declarado porque, sin haber retornado. Re-preguntado señaló constarle porque fue a despedirse de ella.
n Ciudadano FERNANDO DIAZ ZUÑIAGA (Folio 44). Señaló cono-cer a las partes involucradas en este proceso, constarle los hechos contenidos en la demanda, que desde hace un año y cuatro meses no han hecho vida en común, que el cónyuge desde hace más de un año abandonó la vivienda, le consta por-que es conocido de los dos. Repreguntado señaló no saber el motivo pero si sabe que abandonó el hogar y que no lo ve hace más de un año.

En fecha 21-junio-2004, la parte demandante presentó escrito con-tentivo de informes.

SEGUNDO

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Tra-bajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Ca-rabobo, pasa a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:

PRIMERA: Que en el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo con-yugal por Divorcio; normativa ésta a la cual las partes y el Tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, por la protección que garantiza el Estado a la Familia, como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme al Artículo 75 de la Constitución de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela

SEGUNDA: Se tiene la demanda por Divorcio planteada por la ciudadana YORAISI DEL VALLE RODRIGUEZ GRANADILLO, contra su cónyuge, ciudadano JOSE ABRAHAM CARREÑO VERGARA, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la Causal Se-gunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Volunta-rio.

TERCERA: En la oportunidad de corresponder la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada no acudió al Tribu-nal, por lo cual se aplican los efectos señalados en la parte infine del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estima su falta de comparecencia como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Por lo cual conforme a los efectos señalados por la falta de comparecencia del demandado, resulta favorable destacar el conteni-do del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, se tiene para la accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales se tiene que la Defensora Ad Litem no compareció a dar contestación a la demanda, y como ya se indicó, por efecto de la normativa adjetiva, se interpreta la contra-dicción de la demanda en todas sus partes, por lo cual se revierte la carga de la prueba hacia la demandante quien debe demostrar sus alegatos.

REVISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. La parte demandan-te consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el mé-rito de los autos y promueve prueba testifical, rindiendo declaración los ciudadanos ALMEN LUIS VARGAS (Folio 42); YOLY MARGARITA CAMEJO SILVA (Folio 43) y FERNANDO DIAZ ZUÑIAGA (Folio 44), quienes interrogados respondieron conocer a los cónyuges, constarles los hechos narrados en la demanda; constarles que el cónyuge desde hace más de un año y cuatro meses abandonó su casa, no retornando al hogar, que los cónyuges no hacen vida. Tales declaraciones son va-loradas conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por coincidentes y no contradecir los elementos contenidos en el libelo de la demanda. Al igual que se valora como documento público con-forme al Artículo 1.357 del Código Civil, la partida de matrimonio asentada en el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y así se declara.

CUARTO: Por lo que en consecuencia se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, que establece el Abandono Voluntario como causal legal para declarar la disolución del vínculo conyugal que une a la ciudada-na YORAISI DEL VALLE RODRIGUEZ GRANADILLO, con el ciudadano JOSE ABRAHAM CARREÑO VERGARA, observándose que los hechos planteados en el libelo de la demanda han sido corroborados por la deposición de los testigos ALMEN LUIS VARGAS, YOLY MARGARITA CAMEJO SILVA y FERNANDO DIAZ ZUÑIAGA, a la cual se le confieren la plena prueba conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil –como fue indicado-, por cuanto es evidente el abandono del cónyuge hacia su esposa.

Reitera quien decide en este asunto, encontrar suficiente los medios probatorios insertos en autos para declarar con lugar la diso-lución del vínculo conyugal que une a la demandante y al demandado, conforme a la causal legal de Abandono Voluntario. Y así se declara.