REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ARMANDO CHACON MAYENTIES. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-3.895.349, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados YBRAIN VI-LLEGAS POLANCO, INGRID DIAZ MORENO y VANESSA JIMENEZ SIE-RRALTA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 61.340, 83.768 y 99.509, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDIS ELENA MORAN de GRATEROL y VICTOR ANTONIO MATERANO, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Iden-tidad Nos. V-3.118.434 y V-9.854.013, domiciliados en el Municipio Guacara y Mu-nicipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE LUIS GRA-TEROL MARIN. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 42.140.
MOTIVO: Sentencia Definitiva por Indemnización de daños derivados de accidente de tránsito.
EXPEDIENTE Nº 2003 / 6.801.

PRIMERO

El ciudadano JOSE ARMANDO CHACON MAYENTIES, asistido del Abo-gado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en fecha 07/08/2003 planteó demanda en contra de los ciudadanos EDIS ELENA MORAN de GRATEROL y VICTOR AN-TONIO MATERAN, por indemnización derivada de accidente de tránsito, alegando que el día 17-marzo- 2003, siendo las 9:50 PM, aproximadamente, se desplazaba en su vehículo por la Calle Regeneración c/c Calle Santa Bárbara, terminando de pasar la Calle Regeneración fue impactado por la parte trasera por el vehículo conducido por el ciudadano VICTOR ANTONIO MATERAN, siendo el vehículo del deman-dante arrastrado y colocado en sentido contrario a la circulación que llevaba, quedan-do pegado a un poste de alumbrado eléctrico. Al lugar del suceso se hizo presente integrantes de la Autoridad Administrativa del Tránsito, quienes levantaron croquis y demás actuaciones relacionadas con el accidente, Nº 00219-03, tomando las medidas asegurativas para evitar nuevos accidentes. Quedando los vehículos descritos de la manera que sigue:

1) VEHICULO 2: MODELO: Premium, TIPO: Sedan, MODELO AÑO: 1987, COLOR: Blanco, PLACAS: XGI-512, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146CS44156423, conducido por su propieta-rio, ciudadano JOSE ARMANDO CHACON MAYENTIES, parte demandante.
2) VEHICULO 1: MARCA: Daewoo, CLASE: Automóvil, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19D054775, PLA-CAS: FJ-984T, MODELO VEHICULO: Cielo, USO: Taxi, MO-DELO AÑO: 2002, SERIAL DEL MOTOR: G15MF857001B, TI-PO: Sedan, conducido por el ciudadano VICTOR ANTONIO MA-TERAN, y propiedad de la ciudadana EDIS ELENA MORAN de GRATEROL, parte demandada.

El demandante reclama indemnización daños materiales en la cantidad de Bs. 2.800.000,00 y lucro cesante en Bs. 3.550.000,00.

FUNDAMENTO DE DERECHO. Artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

RECAUDOS ACOMPAÑADOS:

1) Recaudo “A”: Documento autenticado: Notaría Pública Primera de Valencia, fecha 06-julio-2001, Nº 63, Tomo 96, por el cual el ciu-dadano JOSE A. CHACON MAYENTIES compró el VEHICULO Nº 2, a la ciudadana EMILIA BOCHETTI (Folios 10 al 14).
2) Recaudo “B”: Copia certificada de Expediente Nº 00219-03, actua-ciones levantadas por la autoridad administrativa del tránsito de Puerto Cabello: Acta Policial, reporte de accidente, descripción de los vehículos intervinientes en la colisión, croquis del accidente, ac-ta de avalúo, fijaciones fotográficas tomadas al vehículo XGI-512 (Folio 15 29).
3) Recaudo “C”: Constancia de ingresos diarios expedida por la Aso-ciación Civil Línea de Taxi Zona Portuaria, indicando la condición de socio del demandante en la referida Asociación y documento constitutivo de la Asociación (Folios 30 al 39).

OTROS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS: Con el libelo de la de-manda, fueron acompañados los medios probatorios:

1) Testimoniales: Ciudadanos MARTIN LUGO, JOSE SALAS, domi-ciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo (testigos presenciales del accidente).
2) Testimoniales: Ciudadanos CIPRIANO BRITO y HERMES UZ-CATEGUI, funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Te-rrestre.
3) Testimonial: Ciudadano PEDRO ARTURO SALAMALE, Perito Avaluador, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
4) Documental: Cinco (5) fijaciones fotográficas tomadas al VEHI-CULO Nº 2, Nos. 1 al 5.
5) Documental: Constancia indicando que el demandante es socio acti-vo de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS ZONA POR-TUARIA, suscrita por la ciudadana DEL VALLE CLARET MA-TUTE VASQUEZ; promoviendo a la mencionada ciudadana con-forme al Art. 431 del Código de Procedimiento Civil para el reco-nocimiento en contenido y firma.
6) Documental: Copia simple del acta constitutiva de la Asociación Civil Línea de Taxis Zona Portuaria, para demostrar la condición de socio activo del demandante.


En fecha 18/08/2003 fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda dentro de los veinte días luego de constar la citación más un día término de la distancia.

En fecha 17/09/2003 el demandante confirió poder en la forma apud acta a los Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, INGRID DIAZ MORENO y VANES-SA JIMENEZ SIERRALTA.

En fecha 26/11//2003 fue citada la ciudadana EDIS ELENA MORAN de GRATEROL (Folio 85); y en fecha 15/04/2004 se dio por citado el ciudadano VIC-TOR ANTONIO MATERAN (Folio 95).

En fecha 18/05/2004 oportunidad para la contestación de la demanda, confor-me a las reglas del Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos EDIS ELENA MORAN de GRATEROL y VICTOR MATERANO, asistidos de la Abogada ANDREINA SAMBRANO VIVAS, parte demandada, presentaron escrito (Folio 96), en donde opone cuestión previa conforme al Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por care-cer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que el vehículo conducido por el ciudadano JOSE ARMANDO CHACON MAYENTIES no le per-tenece en propiedad, al existir documento de opción de compra venta que no atribuye cualidad de propietario. El demandante no figura en el Registro Nacional de Vehícu-los como adquirente; procede a impugnar el documento acompañado por no constituir documento suficiente para acreditar la propiedad.

En fecha 27/05/2004 el demandante rechazó la cuestión previa, peticionando la confesión de la parte demandada al no dar contestación a la demanda en los térmi-nos señalados en los Artículos 866 y 868 del Código de Procedimiento Civil, acom-pañó recaudos (Folios 100 al 120).

En fecha 01/06/2004 el demandante insiste en la declaratoria de confesión fic-ta. En la misma fecha la parte demandada confirió poder apud actas a la Abogada ANDREINA SAMBRANO VIVAS.

En fecha 02/06/2004 la Abogada ANDREINA SAMBRANO VIVAS consig-nó escrito alegando que el demandante no subsanó la cuestión previa en forma debi-da, impugna en contenido y firma los recaudos (Folios 97 al 120) con fundamento al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16//06/2004 fue dictada decisión interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa, ordenándose la notificación de las partes, a los fines de proseguir la causa.

En fecha 06/07/2004 los demandados revocaron el poder conferido a la Abo-gada ANDREINA SAMBRANO VIVAS; y confirieron poder al Abogado JOSE LUIS GRATEROL MORAN.

En fecha 13/07/2004 los demandados solicitaron copia certificada del expe-diente; fue acordado en fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 21/07/2004 el Abogado JOSE LUIS GRATEROL MORAN consig-nó escrito (Folios 137 al 160), dando contestación a la demanda; acompañó recaudos (Folios 161 al 187).

SEGUNDO

Estando la causa para la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO: Se tiene la demanda planteada por el ciudadano JOSE AR-MANDO CHACON MAYENTIES contra los ciudadanos EDIS ELENA MORAN de GRATEROL y VICTOR ANTONIO MATERAN, por indemnización derivada de accidente de tránsito, por daños sufridos al VEHICULO Nº 2, en fecha 17/03/2003. Reclama indemnización por daño material en Bs. 2.800.000,00 y lucro cesante en Bs. 3.550.000,00.

TERCERO: En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte ac-cionada opuso cuestión previa según el Ordinal 2º Artículo 346 CPC, por ilegitimidad del actor al carecer de la capacidad para comparecer en juicio, cuando el vehículo del ciudadano JOSE ARMANDO CHACON MAYENTIES no le pertenece, por cuanto el documento de opción de compra venta no atribuye cualidad de propietario, al no figurar en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente; por lo cual conforme a la decisión interlocutoria fechada 16-junio-2004, se declaró la improcedencia de la defensa al resultar válido el documento inserto al Folio 11, donde la ciudadana EMI-LIA BOCHETTI, Cédula de Identidad Nº V-5.743.744, dio en opción de compraven-ta al ciudadano JOSE A. CHACON MAYENTIES, el vehículo: MODELO: Pre-mium, TIPO: Sedan, MODELO AÑO: 1987, COLOR: Blanco, PLACAS: XGI-512, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146CS44156423, SERIAL DEL MOTOR: 0113758015, MARCA: Fiat, adquirido por UN MILLON SEISCIENTOS MIL BO-LIVARES (Bs. 1.600.000,00), documento asentado en la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 06-julio-2001, Nº 63, Tomo 96.

En fecha 21/07/2004 el Abogado JOSE LUIS GRATEROL MORAN, repre-sentando a los ciudadanos EDIS ELENA MORAN de GRATEROL y VICTOR AN-TONIO MATERANO, presentó escrito en donde pretende dar contestación a la de-manda, acompañando recaudos.

CUARTO: La controversia en el presente asunto queda planteada cuando el accionante reclama la indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el acci-dente ocurrido en fecha 17-marzo-2003, donde el VEHÍCULO Nº 2, de su propiedad, sufrió daños materiales, al igual que reclama lucro cesante. La parte demandada al ser emplazada por el Tribunal para contestación a la demanda, debía ajustarse a las reglas del proceso ordinario como lo ordena el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; siendo tal oportunidad dentro de los veinte días de despacho, luego de constar la última de las citaciones por tratarse de litis consorcio pasivo o pluralidad de accio-nados. Según la norma adjetiva, la parte demandada debe presentar escrito expresan-do las defensas previas y de fondo que sean convenientes a la mejor defensa de sus intereses, acompañando los medios probatorios documentales de que disponga, y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral; si no se cumple esta orden, las pruebas no serán admitidas posterior-mente, con excepción de los documentos públicos en los cuales se haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

En el caso concreto, en fecha 18-mayo-2004, oportunidad para la contestación de la demanda, los demandados opusieron cuestión previa con fundamento al Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandante carece de legitimidad para accionar cuando el documento de propiedad del VEHÍ-CULO Nº 2, no atribuye cualidad de propietario. Esta defensa fue declarada sin lugar en la sentencia interlocutoria fechada 16-junio-2004.

Se observa en el escrito inserto al Folio 96, la defensa de fondo planteada de la manera que se sigue: “… Defensa previa la falta de cualidad o interés en el acto para intentar y sostener el juicio…” (sic), que este juzgado interpreta como defensa de fondo por falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, como lo expresa el Artículo 361 en su aparte primero, que conforme al aspecto fundamentado en la cuestión previa, se trata de la falta de cualidad o de interés en el actor para intentar el juicio, cuando la parte demandada sostiene que el demandante no es el propietario del VEHÍCULO Nº 2. En la sentencia interlocutoria de la cuestión previa, se indica que la ciudadana EMILIA BOCHETTI, identificada como venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-5.743.744, dio en opción de compraventa al ciudadano JOSE A. CHACON MAYENTIES, el vehículo: MODELO: Premium, TIPO: Sedan, MODELO AÑO: 1987, COLOR: Blanco, PLACAS: XGI-512, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146CS44156423, SERIAL DEL MOTOR: 0113758015, MARCA: Fiat, por Bs. 1.600.000,00, monto que fue recibido por la vendedora como se indica en el documento asentado en la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 06/06/2001, Nº 63, Tomo 96.

Según la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su Artículo 48, es propie-tario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, como adqui-rente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; lo que se interpreta a los efectos de trámites administrativos. En el documento señalado el accionante compró el VEHICULO Nº 2, descrito en la s actuaciones administrativas del tránsito, que aun cuando los contratantes lo han calificado de Contrato de Opción de Compraventa, se trata de Contrato de Venta, al describir elementos fundamentales de la negociación, vale decir, descripción del bien objeto de la negociación, el precio pactado y la forma de pago, así se hace constar en la decisión interlocutoria, destacando que la vendedora recibió la suma de dinero pactada, a satisfacción, transfiriendo el derecho de propie-dad al comprador; en consecuencia, queda el documento con sus plenos efectos, al demostrarse el traslado de la propiedad del bien del patrimonio material de la vende-dora al patrimonio material del comprador, por lo tanto, el ciudadano JOSE AR-MANDO CHACON MAYENTIES tiene la legitimidad necesaria para comparecer en juicio, y por ende, la cualidad e interés para intentar el juicio; declarándose sin lugar la defensa de fondo opuesta en fecha 18-junio-2004, por la parte demandada. Y así se declara.

En relación a la actuación de la parte demandada al comparecer y oponer la defensa previa, con incumplimiento de las reglas señaladas en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27-mayo-2004 el Abogado YBRAIN VI-LLEGAS POLANCO, apoderado judicial del ciudadano JOSE ARMANDO CHA-CON MAYENTIES, peticionó la aplicación de los efectos de la confesión ficta fun-damentado en los Artículos 362, 866 y 868 del citado Código.

Para determinar la procedencia de la petición de la parte demandante, resulta favorable para la ilustración correspondiente, efectuar cómputo con vista al Calenda-rio del Tribunal de actuaciones necesarias para determinar si existe la confesión ficta alegada, lo que se hace de la manera siguiente:

1) CITACION. En fecha 26/11/2003 fue citada la ciudadana EDIS ELENA MORA de GRATEROL (Folio 85). En fecha 15/04/2004 se dio por citado el ciudadano VICTOR ANTONIO MATERANO (Folio 95).
2) LAPSO DE EMPLAZAMIENTO PARA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Según el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debe verificarse conforme a las reglas ordina-rias, implicando que tal acto debe cumplirse en el lapso previsto en el Ar-tículo 359 eiusdem, es decir, dentro de los veinte días de despacho si-guientes a la citación del último de los demandados. Siendo la última cita-ción en fecha 15-abril-2004, de acuerdo al calendario del Tribunal se tiene el siguiente cómputo: ABRIL 2004: Viernes 16, Martes 20, Miércoles 21, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29, Viernes 30. MAYO 2004: Lunes 3, Martes 4, Miércoles 5, Jueves 6, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 22, Viernes 14, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 10 y Jueves 20.
3) OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La parte demandada en fecha 18-mayo-2004 presentó escrito que riela al Fo-lio 96, en donde se observa la cuestión previa y la defensa de fondo por falta de cualidad e interés en el actor, indica que su actuación se produjo en el día décimo octavo de los veinte días de despacho que indica la nor-ma adjetiva.

Por lo cual conforme al escrito presentado en fecha 18-mayo-2004 la parte demandada subvirtió el orden procesal conforme a la materia seguida, es decir, no dio contestación a la demanda en el orden contenido en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, sino que opuso cuestiones previas, y al producirse la sentencia interlocutoria, que habiéndose producido fuera del lapso legal, se ordenó la notifica-ción y al cumplirse esta formalidad, la parte demandada tuvo una actuación encua-drada fuera del proceso oral ordenado por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su Artículo 150, es decir, en fecha 21-mayo-2004 presentó escrito donde contesta al fondo de la demanda, promueve medios probatorios y reconvino a la parte deman-dante, sin respetar el orden que el legislador prevé para el juicio oral; puesto que es técnico de los juicios orales en materia civil, que la parte accionante al momento de presentar su demanda promueva los medios probatorios, si no lo hace de este modo no habrá otra oportunidad, en cuanto al demandado al contestar la demanda exige la norma que debe hacerlo en escrito con indicación de las defensas previas y de fondo, con acompañamiento de los documentos necesarios y listado de testigos con su nom-bre, apellido y domicilio, y de no hacerlo de este modo no habrá otra oportunidad para promover pruebas, salvo que se trate de documentos públicos y se ha indicado la oficina donde tales documentos se encuentran. El procedimiento oral establece la oportunidad de la promoción de los medios probatorios de mèrito de la causa, oportu-nidad que se plantea cuando se verifica la contestación de la demanda, o no verificada la contestación, se hayan promovido las pruebas dentro de los cinco días de despacho siguientes, luego de vencido el lapso para contestar, de lo contrario, se produce la confesión ficta, como en el presente caso. Y así se declara.
En el proceso oral, la formalidad legislativa se encuentra centrada en actos procesales específicos, tales como la introducción de la demanda con el acompaña-miento de los medios probatorios, y la contestación de la demanda, igualmente acom-pañándose los medios probatorios, con la sanción expresa de no ser admitidos los medios probatorios posteriormente, salvo el caso de los documentos públicos, en los cuales se haya mencionado la oficina donde se encuentran –como se ha indicado ante-riormente- Es evidente la vulneración del proceso que pretende seguir la parte de-mandada, cuando actuó en total desconocimiento de las oportunidades procesales, y al no adecuarse a la orden legal, incurre en confesión o aceptación de los hechos; en este sentido el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el deman-dado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, y en su defec-to se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”.

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procede-rá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días si-guientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Implica la situación que la parte demandada tenía la oportunidad de contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes luego de constar la última de las cita-ciones, y al no hacerlo de este modo, tenía el derecho de promover medios probato-rios dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento de la oportu-nidad para contestar. Y no ser de este modo, ha incurrido en confesión ficta. Y así se declara.

Resulta favorable en este aspecto hacer referencia a la norma señalada en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica es-tablece no sacrificar el orden procesal por omisión de formalidades no esenciales, y en el caso concreto, es esencial el respecto al orden procesal establecido por el legis-lador. Constituye una formalidad esencial cuando la actuación pueda afectar derechos de una de las partes litigantes. En el presente asunto al proceder la parte accionada a ejecutar actos procesales fuera de las oportunidades que le señala la Ley, está omi-tiendo formalidades que resultan esenciales, pues las actuaciones erradas de la parte accionada, afectan los derechos de la parte accionante, quien espera salir triunfante en el proceso, como en el caso de autos, donde la parte accionante triunfa por efecto de los actos ejecutados por su contraparte sin acatar la normativa adjetiva.

En fundamento a lo expuesto se observa en autos que ciertamente la parte ac-cionada en la oportunidad en que debía acudir a dar contestación a la demanda no cumplió con las reglas referidas en el Artículo 865 del Código de Procedimiento, por orden expresa del Artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publica-da en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332, de fecha 26-noviembre-2001, que expresa: “El procedimiento para determinar la responsabi-lidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado da-ños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Pro-cedimiento Civil…”.

En el Artículo 859 del referido Código encontramos la norma del campo de aplicación del procedimiento oral, en el Ordinal 3º, que ordena que las demandas de tránsito serán tramitadas conforme al procedimiento oral, y en consecuencia, la actua-ción de las partes deberá estricta en este sentido, es decir, resultará improcedente la actuación contraria a la orden del legislador. Lo que indica que la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada en fecha posterior a la decisión de la cuestión previa resulta extemporánea, al no corresponder a la oportunidad procesal respectiva, por lo que la actuación efectuada en fecha 21-julio-2004, por la parte de-mandada, se tiene como no ejecutada, al vulnerar el procedimiento seguido. Y así se declara.

Reiterándose que no fue contestada la demanda y no fueron promovidas las pruebas como lo ordena el Artículo 868 del Código de Procedimiento, en el último caso dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, es decir, si el último día del lapso para contestar de veinte días de despacho, concluyó el 20-mayo-2004, conforme a la norma señalada, el lapso para promover pruebas está comprendido desde el 1) Martes 25, 2) Miércoles 26, 3) Jueves 27, 4) Viernes 28-mayo-2004 y 5) Martes 01-junio-2004, ambas fechas inclusive; demostrando la extemporaneidad de la promo-ción de pruebas que hace la parte demandada, en fecha 21-julio-2004, cuando desde la fecha de culminación del lapso para contestar la demanda día 20-mayo-2004 hasta la fecha en que fueron promovidas las pruebas que corren insertas a los Folios 161 al 187, transcurrieron treinta y siete (37) días de despacho; cuando el legislador ordena que “…el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida…” (Art. 868 CPC). Tales situaciones indican que se ha producido la confesión ficta de la parte demandada, aceptando válidamente los hechos contenidos en el libelo de la demanda; y tal confe-sión constituye una circunstancia favorable para quien acciona en un proceso, sea administrativo o judicial. Y así se declara.

QUINTO: ELEMENTOS NECESARIOS PARA DETERMINAR LA CON-FESIÓN FICTA. El Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, indica que si la parte demandada no da contestación a la demanda de manera oportuna, se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, dando al demandado la oportunidad de promover prue-bas en el lapso de cinco (5) días de despacho, y en el caso contrario, es decir, si no se contesta ni se promueve pruebas, se aplicará el efecto indicado en la última parte del artículo 362, es decir, dictar la sentencia “… ateniéndose a la confesión del demanda-do…”. En este caso, se puede afirmar que se está en presencia de la confesión ficta cuando se presentan los elementos siguientes:

I) ESTANDO VÁLIDAMENTE CITADA LA PARTE DEMANDADA. En el caso de autos, se tiene que la ciudadana EDIS ELENA MORAN de GRATEROL fue citada en fecha 26/11/2003; y el ciudadano VICTOR ANTONIO MATERAN, se dio pro citado en fecha 15/04/2004. Al co-rresponder la contestación de la demanda no dio contestó en la oportu-nidad debida como se viene indicando.
II) LA ACCIÓN INTENTADA NO SER CONTRARIA AL ORDEN PÚ-BLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES, NI A DISPOSICIÓN EX-PRESA DE LA LEY. Tal elemento se encuentra comprobado en los au-tos, cuando la acción intentada tiene su fundamento en derechos que le acuerda la Ley al accionante, por hecho derivado de la responsabilidad en accidente de tránsito terrestre, como lo indica la Ley especial, en el Artículo 127: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un terce-ro que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido impre-visible para el conductor…”. El Artículo 128, se indica la exoneración de responsabilidad si el propietario demuestra que los daños se causan por vehículo privado de la posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida. En el caso de autos fueron demandados los mencionados ciudadanos en su condición de propietaria y conductor, respectivamente, del VEHICULO Nº 1, descrito en las actuaciones le-vantadas por los funcionarios del tránsito y transporte terrestre.
III) NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS TÉRMINOS O PLAZOS QUE LA NORMATIVA ADJETIVA SEÑALE. Como se ob-serva la parte accionada planteó cuestión previa, pero no contestó al fondo como se lo ordena el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. En el cómputo realizado anteriormente se deja claro la oportuni-dad en que debía acudir la parte demandada a dar contestación a la demanda, y la oportunidad para promover todas las pruebas necesarias para desvirtuar la confesión ficta incurrida.

En consecuencia, se ha producido en autos la confesión ficta o aceptación tá-cita de los hechos, que tiene por efectos que la acción intentada queda totalmente di-lucidada. Conforme a la doctrina la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables para el confesante. La falta de contestación del demandado, que es como se interpreta la contestación prematura, produce lo que se viene señalando como confesión ficta de los hechos que se demandan, lo que representa que han sido admitidos los hechos que el actor señala en su libelo, al concurrir los elementos anteriormente señalados; y al no existir en autos elementos que comprobasen la revocatoria de la confesión, como las causas ajenas a la voluntad del confesante destacándose la muerte, enfermedad, pérdida de la libertad, tales elementos no fueron demostrados en esta instancia, lo que en criterio de quien decide, la acción resulta dilucidada, ni tampoco fueron demostra-das circunstancias exonerativas de responsabilidad en el accidente de tránsito, como hecho de la víctima o de un tercero, conforme lo establece el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Al no ser contraria a derecho la petición planteada en fecha 07-agosto-2003, por el ciudadano JOSE ARMANDO CHACON MAYEN-TIES contra los ciudadanos EDIS ELENA MORAN de GRATEROL y VICTOR ANTONIO MATERAN, se declara con lugar la demanda.