REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Traba-jo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JEDELYS ADELIT RIVERO SUAREZ. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-14.815.317, actuando en su nombre y en represen-tación de su hija JOSEILYS ADELIT SULBARAN RIVERO, nacida en fecha 30-mayo-2002.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN RAFAEL MESA REYES. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 66.402.
PARTE DEMANDADA:
1. Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE TERMINALES S.A. (VENTERMINA-LES S.A.). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Ju-dicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-agosto-1972, Documento N° 33, Tomo 69-A, Segundo. Estatuto Social modificados en acta de Asamblea celebrada en fecha 30-junio-2001, por documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, N° 27, Tomo 68-A, fe-chado 28-agosto-2001. APODERADOS JUDICIALES: Abogados TULIO RAFAEL VELÁSQUEZ CASARES, ANGELA VELASQUEZ, MARÍA DEL CARMEN MOSQUERA y TIBISAY PEREZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícu-las Nos. 9.067, 44.812, 77.486 y 76.946, respectivamente.
2. Sociedad de Comercio VECONSA C.A., antes: VENEZOLANA DE CONSTRUC-CIONES Y SERVICIOS ANTICORROSIVOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENE-CONSA, C.A.). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29-noviembre-1993, Documento N° 26, Tomo 55-A. APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA ALEYDA ARANGO SALA-ZAR. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 68.133.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria por Cuestiones Previas (Asunto principal: Indemnización por daño moral y cobro de prestaciones sociales derivadas de relación de trabajo).
EXPEDIENTE Nº 2003 / 6.845.

PRIMERO:

En fecha 09/09/2003 el Abogado JUAN RAFEL MESA REYES presentó demanda como apoderado judicial de la ciudadana JEDELYS ADELIT RIVERO SUAREZ, ésta en nombre propio y en representación de su hija JOSEILYS ADELIT SULBARAN RIVERO, con autorización de su Curadora Especial ciudadana CARMEN ADELA SUAREZ de RIVE-RO, contra las Sociedades de Comercio VENTERMINALES, S.A. y VECONSA, C.A., por indemnización de daño moral y cobro de prestaciones sociales; expresa que su representada era concubina del ciudadano JOSE RAMON SULBARAN FIGUERA, padre de su hija, y sus herederas universales; que el 23-10-2001 se produjo un accidente en el Parque N° 01 de la empresa VENTERMINALES, entre 7:35 AM y 7:40 AM, en donde resultó muerto JOSÉ RAMÓN SULBARAN FIGEURA, al ser alcanzado por las llamas de dos explosiones que se produjeron cuando un empleado y un supervisor de la Empresa contratista METALMECÁNI-CA YAJURE C.A., utilizaron un dispositivo para soldadura, dando un chispazo de electrodo. El ciudadano JOSE SULBARAN se encontraba laborando en una operación de sanblasting, o limpieza con arena de sílice a presión en los Tanques 170-05 y 170-06 de la empresa VEN-TERMINALES; actividad que comenzaría después que los empleados de la Empresa ME-TALMECÁNICA YAJURE C.A., terminaran de soldar. Indica la demandante que JOSE RAMON SULBARAN y sus compañeros de trabajo guiados por el ciudadano ALEXIS PER-NALETE, Supervisor de VECONSA C.A., comenzaron las labores de chequeo de equipos, capuchas y compresores de sandblasting que estaban realizando al momento de sucederse las explosiones habían sido autorizados para comenzar las labores, por el Inspector de Seguridad de la Empresa VENTERMINALES, ciudadano HOYER ECTOREC; la actividad laboral de-bía desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores con seguridad y protección a la salud y vida de los trabajadores contra cualquier riesgo de tra-bajo. El ciudadano JOSE RAMON SULBARAN no fue advertido por escrito de los peligros que corría ni de los riesgos de realizar el trabajo de sandblasting, ni aleccionado en plan de seguridad para salvaguardar su vida. Expresa la parte demandante que la responsabilidad soli-daria de las empresas se representa por: 1) Autorización para trabajar en el área con elementos de inflamabilidad y uso de soldadura; 2) Inflamabilidad por gases depositados en los tanques al extraer el producto y la soldadura, los trabajadores debían tener trajes contra incendio; 3) Se conjuga la responsabilidad conforme a las normas de seguridad para labores de alto riesgo no dadas; 4) La contratante directa del ciudadano JOSE RAMON SULBARAN fue la Empresa VECONSA C.A., no recibiendo entrenamiento apropiado ni elementos de seguridad para eje-cutar su labor en el sitio; denuncia incumplimiento de normas contenidas en los Artículos 2° y 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tales omi-siones acarrean la responsabilidad penal conforme al Artículo 33 eiusdem. Estima la petición en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 4.413.534.856,15), que le deduce la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLO-NES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00), recibida por la accionante y la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) para la hija del ciudadano JO-SE RAMON SULBARAN, ciudadana JOSEILYS ADELIT SULBARAN RIVERO. Por lo tanto estima la reclamación en la cantidad de Bs. 4.308.534.856,15, por los siguientes concep-tos:

1. La indemnización por vida útil, en Bs. 9.660,00 diarios X 15.588 días = Bs. 150.580.080,00, adicionándole Bs. 963.762.625,05, porcentaje por rata de au-mentos de salario en la vida útil se traduce en 640,03328%.
2. Prestaciones Sociales: Bs. 2.599.772.231,10.
3. Daño Moral: Bs. 850.000.000,00.

Peticiona la nulidad de la transacción laboral firmada en fecha 14/10/2002 entre la ciuda-dana JEDELYS ADELIT RIVERO SUAREZ y la Sociedad de Comercio VENTERMINA-LES, S.A., homologada en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, por estar viciada; que en fecha posterior al accidente el Abo-gado TULIO RAFAEL VELÁSQUEZ CASERES, representando a la empresa ofreció a la demandante una indemnización en dinero efectivo por la muerte de su concubino, por OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) en septiembre-2002.

RECAUDOS ACOMPAÑADOS:

1. Recaudo “A”. Partida de Nacimiento de JOSEILYS ADELIT SULBARAN, Pre-fectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, N° 588, fecha 18-junio-2002.
2. Recaudo “B”. Justificativo de Concubinato evacuado en la Notaría Pública Segun-da de Puerto Cabello, fecha 17-julio-2002.
3. Recaudo “C”. Justificativo de únicos y universales herederos evacuado en el Juz-gado de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal 1, Causa 1J-1914-02.
4. Recaudo “D”. Poder otorgado en la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 12-mayo-2003, N° 75, Tomo 33.
5. Recaudo “E”. Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE RAMON SULBARAN FIGUERA. Prefectura del Distrito Valdez, Estado Sucre, N° 375, fechada 28-julio-1980.
6. Recaudo “F”. Acta de Defunción de JOSE RAMON SULBARAN FIGUERA, Pre-fectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Ca-rabobo, N° 321, Tomo 1, Año 2001.
7. Recaudo “G”. Copia certificada de la transacción.
8. Recaudo “H”. Constancia de residencia de la accionante.
9. Recaudo “I”. Partida de Nacimiento de la accionante.
10. Recaudo “J”. solicitud de homologación en la Inspectoría del Trabajo de los Muni-cipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Artículos 104, 108, 125 N° 2 y Letra d), 133, 146, 156, 165 y 174 Ley Orgánica del Trabajo. Artículo 57 Ley Orgánica de Tribunales y Procedi-mientos del Trabajo. Artículos 49, 88, 89 y 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decreto de Inamovilidad Laboral N° 1.752, fechado 28-abril-2002.

En fecha 17/09/2003 fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la Socie-dad de Comercio VENTERMINALES, S.A., a través del ciudadano RAFAEL VICENTE CARRILLO y/o Abogado TULIO VELASQUEZ; y emplazamiento del ciudadano GIAN-FRANCO FAVA PAVENELLO, Presidente de la Sociedad de Comercio VECONSA, C.A., para la contestación de la demanda.

En fecha 16/10/2003 la parte demandante consignó copia del libelo de la demanda, protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 16/10/2003, N° 42, Folios 289 al 310, Protocolo 1, Tomo 1; con la finali-dad de interrumpir la prescripción.

En fecha 05/02/2004 la Abogada MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, represen-tando a la Empresa VECONSA S.A., consignó Poder otorgado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, N° 14, Tomo 80, fecha 03/12/2001, dándose por citada. En la misma fecha el Abogado TULIO RAFAEL VELÁSQUEZ CASARES, consignó poder conferido por la Empresa VENTERMINALES, S.A., en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 16/11/2001, N° 16, Tomo 154, dándose por citado; sustituyendo el mandato, reservándose el ejercicio, en las Abogadas ANGELA VELASQUEZ, MARÍA DEL CARMEN MOSQUERA y TIBISAY PEREZ.

En fecha 10/02/2004 la representación de la Empresa VENTERMINALES, S.A., pre-sentó escrito de cuestiones previas, según los Ordinales 1° y 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: Sustitución de Poder, copia de escrito consignado y firmado por la accionante por ante el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; homologación de la transacción en la Inspecto-ría del Trabajo.

En fecha 11/02/2004 la Empresa VENTERMINALES, S.A., presentó escrito de cues-tiones previas conforme a los Ordinales 1° y 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: Recaudo “A”: Sustitución de Poder; recaudo “B”, copia de escrito consig-nado y firmado por la accionante por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescen-te de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Recaudo “C”: Homologación de la transacción en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Cara-bobo. Las cuestiones previas se plantean de la manera que sigue:

1. Cuestión Previa: Ordinal 1° Artículo 346 CPC, por incompetencia del Tribunal, por cuanto la parte accionante demanda la nulidad de acto administrativo dicta-do por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 14-10- 2002, celebrada en la Notaría Pú-blica Segunda de Puerto Cabello, N° 56, Tomo 43; luego presentada en la Ins-pectoría del Trabajo para su homologación. Extrae referencias del libelo de la demanda, en el CAPITULO V. DE LA NULIDAD DE LA TRANSACCION LABORAL, expresando que la parte demandante confiesa: “…mi representada y demandante en el presente juicio, JEDELYS ADELIT RIVERO SUAREZ, suscribió, una TRANSACCION LABORAL, viciada de nulidad desde su sus-cripción…” (Pág. 12). “…Mi mandante quien reitero es una persona de proce-dencia muy humilde, firmó la transacción cuya nulidad se reclama…” (Pág. 13). “…es por lo que la transacción in comento está viciada de nulidad…” (Pág. 14). “… De conformidad con lo narrado se conjugaron los siguientes fac-tores en el momento de la firma de la Transacción Laboral cuya nulidad se re-clama…” (Pág. 14). (Subrayado del Tribunal). Destacando la parte demandada que se ataca de nulidad la transacción celebrada ante el Inspector del Trabajo, y el Juzgado no es competente.
2. Cuestión Previa: Ordinal 9° del Artículo 346 CPC, por Cosa Juzgada. Opone la parte demandada para el caso de que haya competencia del Tribunal, la cosa juzgada derivada de la transacción celebrada en fecha 14-octubre-2002.

En fecha 11/02/2004 la representación de la Empresa VECONSA, C.A., presentó escri-to de cuestiones previas, con los recaudos “A” y “B”, los Estatutos Sociales de la Empresa. Las cuestiones previas son argumentadas de la manera que se indica:

1. Cuestión Previa: Ordinal 3° Artículo 346 CPC, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora y su hija por cuan-to el poder otorgado es insuficiente, no constando la representación que se atri-buye la madre, cuando la menor tiene un Curador Especial y autorización del Juez de Protección, invocando los Artículos 80 y 364 Ley Orgánica para la Pro-tección del Niño y del Adolescente y el Artículo 267 Código Civil. En el man-dato el Abogado se atribuye facultades para transigir, desistir del procedimiento y de la acción, sin cumplir las normas adjetivas de la representación.
2. Cuestión Previa: Ordinal 1° Artículo 346 CPC, por incompetencia del Tribunal: La parte demandante peticiona como punto previo se declare la nulidad de la transacción celebrada entre la Empresa VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A. (VENTERMINALES, S.A.), homologada por el Ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabo-bo.
3. Cuestión Previa: Ordinal 8° Artículo 346 CPC, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en procedimiento distinto referido a la petición de nulidad de la transacción alegada en la demanda, que corresponde ser cono-cida por un Tribunal diferente.
4. Cuestión Previa: Ordinal 6° Artículo 346 CPC, en concordancia con el Ordinal 2° Artículo 340 eiusdem, y Ordinal 2° Artículo 57 Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo: No indica la profesión u oficio de la deman-dante JEDELYS ADELIT RIVERO SUAREZ.
5. Cuestión Previa: Ordinal 6° Artículo 346 CPC, en concordancia con el Ordinal 2° Artículo 340 eiusdem y Ordinal 3° Artículo 58 Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por defecto de forma, al no indicarse el estado civil, sexo, ocupación, dirección y grado de instrucción de JOSE RAMON SULBARAN FIGUERA.
6. Cuestión Previa: Ordinal 6° Artículo 346 CPC, en concordancia con el Ordinal 4° Artículo 340 eiusdem y Ordinal 4° Artículo 58 Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por defecto de forma, al no indicarse el sueldo o salario devengado por la persona accidentada.
7. Cuestión Previa: Ordinal 6° Artículo 346 CPC, en concordancia con el Ordinal 5° Artículo 340 eiusdem y Ordinal 10° Artículo 58 Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por defecto de forma, al no indicarse en el libe-lo el nombre de los testigos presenciales del accidente.
8. Cuestión Previa: Ordinal 6° Artículo 346 CPC, en concordancia con el Ordinal 5° Artículo 340 eiusdem y Ordinales 3° y 4° Artículo 57 Ley Orgánica de Tri-bunales y de Procedimiento del Trabajo, por defecto de forma, por no indicarse los pormenores de los hechos y demás circunstancias en que se apoya la de-manda; que el libelo indica situaciones deben aclararse al no identificar de dón-de emana la autorización que se atribuye la ciudadana CARMEN ADELA SUAREZ de RIVERO, ni en qué consiste el aleccionamiento y entrenamiento omitido, y por qué considera tal omisión; el libelo no explica en qué consiste la solidaridad de las empresas demandadas; no aclara los elementos y entrena-miento y equipos no suministrados al ciudadano JOSE RAMON SULBARAN FIGUERA; el libelo no explica en qué consisten las condiciones de inseguri-dad, no expresa la relación de causalidad entre la ausencia de condiciones de seguridad y el siniestro narrado, ni cuál es la correcta higiene de seguridad in-dustrial imputada a la empresa demandada, cuál es la precaución que faltó al patrono, la inducción no suministrada a los trabajadores; cuáles son los trabaja-dores, sus nombres, al referir que la Gerencia de Seguridad de Higiene y el Comité de Higiene y Guías para Control de Emergencia no funcionó adecua-damente; la demandante se refiere a equipos de protección para el fuego y ves-timenta especial, no especificando cómo son los equipos y vestimenta, repre-sentando una desventaja para la parte demandada al no tener certeza de lo im-putado.
9. Cuestión Previa: Ordinal 6° Artículo 346 CPC, en concordancia con los Ordina-les 4° y 7° Artículo 340 eiusdem y Ordinal 3° Artículo 57 Ley Orgánica de Tri-bunales y de Procedimiento del Trabajo, por defecto de forma, por no indicarse la determinación del objeto de la demanda o pretensión, falta la especificación y causas relacionadas con la indemnización de daño moral, no explica en qué consisten los defectos patológicos y físicos del ciudadano JOSE RAMON SULBARAN, de quien se refiere que estaba sano sin precisar los criterios cien-tíficos o médicos utilizados; expresa que la expectativa de vida alcanza a los 65 años de edad, no expresa la razón por la cual ese ciudadano nunca se enferme-ría o nunca tendría accidentes o no moriría antes de llegar a la edad señalada; que el referido ciudadano devengaba ingreso fijo de Bs. 9.660,00, y la razón del porcentaje de incremento del 15%, cómo se produjo el cálculo. Con relación al reclamo de prestaciones sociales causadas según la Ley Orgánica del Trabajo, para el tiempo de vida útil restante del fallecido que alcance al 2.044, no expre-sa las cantidades, los conceptos, normas aplicadas para el cálculo; reclama Bs. 2.599.772.231,10 no explican cómo obtuvo la cantidad señalada, las operacio-nes aritméticas; reclama la cantidad de Bs. 850.000.000.000,00 por daño moral, no expresa la explicación concreta y de causalidad del supuesto daño moral.
10. Cuestión Previa: Ordinal 9° Artículo 346 CPC, por cosa juzgada por efecto de la transacción celebrada entre la accionante y la Empresa VENTERMINALES, S.A., según el Artículo 3 LOT.

En fecha 18/02/ 2004 el Abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, presentó escrito; de donde se tiene:

A) Con relación de las cuestiones previas opuestas por la Empresa VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A. (VENTERMINALES):

1. Con respecto al Ordinal 1° Artículo 346 CPC, por incompetencia del Tribunal, presenta desistimiento de la acción de nulidad, invocando en nombre de sus re-presentadas la confesión de la parte demandada respecto de la firma del negocio jurídico cuya nulidad se solicitó, no cumpliendo con los requisitos del Artículo 10 Reglamento de la LOT; desiste en nombre de sus representadas la acción de nulidad, por cuanto la transacción se pactó sobre derechos irrenunciables del trabajador, no fue celebrada por ante funcionario competente del trabajo.
2. Con relación a la cuestión previa según Ordinal 9° Artículo 346 CPC, por las empresas demandadas, contradice señalando que las transacciones en materia laboral deben ser realizadas en forma detallada, completa, impecable, invocan-do decisión 02-762 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/11/2001, que señala que cuando la transacción no cumpla los requisitos exigidos por el legislador queda abierta la posibilidad del trabaja-dor de intentar acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones deriva-das de los pasivos laborales legales o contractuales, peticiona que debe ser revi-sado el fondo del asunto planteado.

B) Con relación a las cuestiones previas opuestas por la Empresa VENECONSA, C.A.:

1. En cuanto a la ilegitimidad del actor por ser insuficiente el poder otorgado por la madre de la menor con la autorización de la Curadora Especial, siendo fir-mado por la madre y la curadora, consta el nombre del Tribunal de Protección que autorizó.
2. Respecto a la nulidad de la transacción reitera el desistimiento.
3. Respecto al Ordinal 8° del Artículo 346, cuestión prejudicial, reitera el desisti-miento.
4. Punto cuarto de las cuestiones previas por defecto de forma subsanó afirmando que la demandante es estudiante.
5. Punto quinto cuestión previa por defecto de forma, subsanó afirmando que el ciudadano JOSE RAMON SULBARAN, fallecido como consecuencia del ac-cidente, en fecha 23/10/2001, en las instalaciones de la Empresa VENTERMI-NALES, S.A., era obrero de mantenimiento, sexo masculino, soltero, bachiller, y residía en la Vereda 5, Calle 13, Urb. La Sorpresa, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
6. Punto sexto cuestión previa por defecto de forma, indica el salario diario en la cantidad de Bs. 9.660,00.
7. Punto séptimo cuestión previa por defecto de forma, según el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en su Ordinal 10°, subsanó señalando los testigos presenciales del accidente fueron: HOYER EC-TOREC, Empresa VENTERMINALES, S.A., y ALEXIS PERNALETE, Em-presa VENECONSA, C.A.
8. Punto octavo de las cuestiones previas por defecto de forma, en concordancia con el Ordinal 5° Artículo 340 CPC, y Artículo 57 Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, Ordinales 3° y 4°, subsanó de la manera que se indica: A) La autorización y el carácter de curador especial de la ciudadana CARMEN ADELA SUAREZ de RIVERO, consta en el poder y emana de Juz-gado de Protección del Niño y del Adolescentes. B) Con respecto al alecciona-miento consiste en Planes de Seguridad y entrenamiento de seguridad referente a incendios y riesgos propuestos por el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo según las normas COVENIN; el Comité debió estar constituido para el momento del accidente. C) La solidaridad entre la Empresa VECONSA, C.A., empleadora directa del fallecido JOSE RAMON SULBARAN, y la Empresa VENTERMINALES, S.A., está fundamentada en el Artículo 56 y 57 LOT y Artículo 22 de su Reglamento. D) Con respecto al entrenamiento subsanó seña-lando que las empresas no suministraron la ropa contra fuego y no entrenaron para reconocer el riesgo causado por la negligencia de los operarios y superio-res. E) La relación de causalidad entre el siniestro y la muerte del trabajador, indica que el fallecimiento se produjo como consecuencia de las lesiones por la explosión del tanque cargado de sustancia inflamable, el trabajador recibió au-torización para realizar trabajos de soldadura en área peligrosa. F) La empresa VECONSA, C.A., y la empresa VENTERMINALES, S.A., fallaron para el momento del accidente en sus guías de control y medios de prevención de acci-dentes, en Comités de Higiene y Seguridad. G) La vestimenta adecuada está destinada a proteger al trabajador, conforme a la norma COVENIN 2.270.
9. En cuanto a la cuestión previa por defecto de forma por Ordinales 4° y 7° Artí-culo 340 CPC, y Ordinal 3° Artículo 57 LOTPT, subsanó: A) Que la edad 65 años, es la media de vida útil masculina. B) Que el porcentaje del 15% es el aumento salarial en promedio de los últimos cinco (5) años, proyectado por el tiempo de expectativa de vida. C) La cantidad reclamada de Bs. 2.599.772.231,10 es el resultado de las prestaciones sociales que hubiera de-vengado JOSE RAMON SULBARAN, en su expectativa de vida. D) El daño moral está representado en la muerte inesperada y trágica de JOSE RAMON SULBARAN, en fecha 23/10/2001, donde se quemó vivo en las instalaciones de la empresa VENTERMINALES, S.A., dejando a su concubina en estado de gravidez.
10. En cuanto a la cuestión previa conforme al Ordinal 9° Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ratifica lo referente al desistimiento de la petición de nulidad de la transacción.

En fecha 03/03/2004 los apoderados de VENTERMINALES, S.A., con fundamento al Artículo 263 CPC, piden se homologue el desistimiento del actor con relación a la acción de nulidad de la transacción, la extinción de la misma y cierre del expediente.

En fecha 04/03/2004 la parte accionante ratifica los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda. Solicita que se declare desistida la acción de la nulidad de la transacción, subsanados los alegatos de forma opuestos por la demandada VECONSA y sin lugar la oposi-ción de cosa juzgada.

En fecha 24/03/2004 la apoderada de VECONSA, C.A., solicita el avocamiento del Juez Suplente. En fecha 25 del mismo mes y año, el Juez se avoca, y difiere la sentencia inter-locutoria por 10 días de despacho siguientes.

En fecha 12/04/2004 la parte accionante señala que el desistimiento es con respecto a la acción de nulidad sobre la homologación de la transacción; mantiene que existen conceptos no cumplidos; la acción se basa en derechos irrenunciables.

En fecha 13/04/2004 la apoderada de VECONSA, C.A., señala error de cálculo de lap-so procesal, presentando en fecha 30/03/2004 escrito extemporáneo por anticipado y por con-siguiente presenta nuevo escrito para ser valorado en la sentencia definitiva.

En fecha 26/05/2004 la apoderada VECONSA, C.A., consignó recaudo “A”, copia de Sentencia de fecha 27/02/2003, Sala de Casación Social, TSJ, referida a la cosa juzgada en la transacción laboral efectuada ante Notario Público, y homologada por la Inspectoría del Traba-jo cumpliendo los requisitos según el Artículo N° 3 LOT.

SEGUNDO

Estando la causa para su decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscrip-ción Judicial del Estado Carabobo, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la mate-ria objeto de controversia.

SEGUNDO: La ciudadana JEDELYS ADELIT RIVERO SUAREZ, actuando en su nombre y representación de su hija JOSEILYS ADELIT SULBARAN RIVERO planteó de-manda contra las Sociedades de Comercio VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A. (VEN-TERMINALES, S.A.) y VECONSA, C.A., señala que su concubino JOSÉ RAMÓN SUL-BARAN, falleció en accidente ocurrido el 23/10/2001, en el Parque N° 01 de la empresa VENTERMINALES, S.A. Reclama Bs. 4.308.534.856,15 por daño moral y prestaciones so-ciales.

TERCERO: Al corresponder la oportunidad para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de las empresas demandadas no dieron contestación al fondo, sino que opusieron cuestiones previas que se resuelven de la manera como se indica en este fallo.

CUARTO: La controversia queda planteada de la manera que se indica, por lo cual se hace necesario revisar la información suministrada por las partes, para determinar la proceden-cia o no de las defensas previas.

A) CUESTIONES PREVIAS: Ordinales 1° y 9° Artículo 346 CPC, por Incompetencia del Tribunal y Cosa Juzgada.

Conforme al procedimiento contenido en el Artículo 349 CPC, debe ser resuelta en primer lugar, la cuestión previa opuesta con fundamento al Ordinal 1° Artículo 346 eiusdem, en este caso por incompetencia del Tribunal. Se observa que ambas empresas oponen esta de-fensa previa, fundamentada en la petición contenida en la demanda cuanto la parte accionante peticiona la nulidad del acto administrativo dictado por el Ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 14-octubre-2002 al homologar la transacción celebrada en la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, N° 56, Tomo 43. Al igual que oponen la cuestión previa según el Ordinal 9° del Artículo 346, por Cosa Juzgada, expresando la parte demandada que existen los efectos de la cosa juzgada que se derivan de la transacción.

En fecha 18/02/2004 el Abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, representando a la ciudadana JEDELYS ADELIT RIVERO SUAREZ, quien actúa en nombre propio y en repre-sentación de su hija: JOSEILYS ADELIT SULBARAN RIVERO, presentó escrito desistiendo de la acción de nulidad, invocando la confesión de la parte demandada respecto de la firma del negocio jurídico cuya nulidad se solicitó, que según su afirmación no cumple con en el Artícu-lo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; indicando que desiste de la acción de nulidad sobre la transacción celebrada, que versa sobre derechos irrenunciables, por ser cele-brada por ante funcionario no competente del trabajo. En este caso, resulta favorable homolo-gar el acto de composición voluntaria relacionada con el desistimiento, por encontrarse el apo-derado judicial de la parte demandante facultado conforme al Poder otorgado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 12-mayo-2003, N° 75, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevado por la citada Notaría Pública; además se observa la acepta-ción de la parte accionada, por lo cual se le imparten los efectos de la cosa juzgada según el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; no procediendo en este sentido la petición de la parte demandada cuando plantea la extinción del proceso y el cierre del expediente, por cuanto se discuten beneficios relacionados con la materia laboral, que deben ser debatidos en el proceso, y determinada la procedencia o no de los hechos narrados en el libelo de la deman-da, al momento de corresponder la sentencia definitiva. Y así se declara.

Con respecto de la cuestión previa conforme al Ordinal 9° Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante contradice dicha defensa, con fundamento a la cosa juzgada; señalando que las transacciones en materia laboral deben ser realizadas detallando los hechos, invoca decisión N° 02-762. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-noviembre-2001, que señala la posibilidad del trabajador de intentar ac-ciones para exigir el cumplimiento de obligaciones laborales, cuando no se cumplan los requi-sitos exigidos por el legislador; peticionando la parte demandante que el asunto debe ser revi-sado. Quien decide en este asunto es del criterio que planteados los hechos relacionados con la transacción celebrada, que fue peticionada la nulidad en el libelo de la demanda, y luego desis-tida la acción por parte del apoderado judicial de la parte demandante, encontrándose faculta-do para ello, y aceptado el acto de composición voluntaria por la parte demandada, a cuya ac-tuación se le imparte la homologación al desistimiento, considerándose que debe debatirse en el proceso las reclamaciones derivadas de la vinculación jurídica alegada por la parte deman-dante, y en la sentencia definitiva revisadas tales peticiones para determinar si proceden o no. Y así se declara.

B) CUESTION PREVIA: Ordinal 3° Artículo 346 CPC, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora y su hija por cuanto el poder otorgado es insuficiente, al no constar la representación que se atribuye la madre, cuando la menor tiene Curador Especial autorizado por Juez de Protección con fundamento de Artículos 80 y 364 LOPNA, concordado con el Artículo 267 del Código Civil. Señala la parte demanda-da que el mandato atribuye facultades para transigir, desistir del procedimiento y de la acción, sin cumplir las normas adjetivas de la representación.

El apoderado judicial de la parte demandante con relación a esta cuestión previa, ex-presó que el poder no es insuficiente cuando fue otorgado por la madre de la niña JOSEILYS ADELIT SULBARAN RIVERO, con la autorización de la Curadora Especial, constando el nombre del Tribunal de Protección que autorizó. A los fines de resolver la controversia se re-visa el mandato conferido por la ciudadana JEDELYS ADELIT RIVERO SUAREZ, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 12-mayo-2003, inserto N° 75, Tomo 33 (Recaudo “D”, Folio 36), en donde la otorgante se identifica como madre de la niña JOSEILYS ADELIT SULBARAN RIVERO, señalando los datos de la Partida de Naci-miento N° 588, fechada 18-junio-2002, asentada en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, que son los mismos datos contenidos en el Recaudo “A” (Folio 19).

Se observa en el texto del mandato la identificación de la Curadora Especial de la niña, ciudadana CARMEN ADELA SUAREZ de RIVERO, Cédula de Identidad N° V-4.692.176, según autorización expedida por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescen-te de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; el funciona-rio notarial hace referencia de esta autorización, cuya copia está inserta a los Folios 38 al 40. Por lo cual se considera la improcedencia de esta cuestión previa, cuando el mandato conferi-do cumple las previsiones del Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decla-ra.

C) CUESTION PREVIA: Ordinal 8° Artículo 346 CPC, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en procedimiento distinto referido a la petición de nulidad de la transacción alegada en la demanda, que corresponde ser conocida por un Tribunal diferente. En este sentido se reitera la existencia del acto de composición voluntaria por desistimiento de la parte demandante y la homologación impartida, lo que hace improcedente la defensa previa. Y así se declara.

D) CUESTION PREVIA: Ordinal 6° Artículo 346 CPC, concordado Ordinal 2° Artículo 340 eiusdem, y Ordinal 2° Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al no indicarse en el libelo la profesión u oficio de la demandante ciudadana JEDELYS ADELIT RIVERO SUAREZ. Lo que fue convenido por la parte demandante, y subsanado, señalando que la mencionada ciudadana es estudiante; por lo cual se declara sin lugar la defensa previa. Y así se declara.

E) CUESTION PREVIA: Ordinal 6° Artículo 346 CPC, concordado Ordinal 2° Artícu-lo 340 eiusdem y Ordinal 3° Artículo 58 LOTPT, por defecto de forma, por no indicar el esta-do civil, sexo, ocupación, dirección y grado de instrucción del ciudadano JOSE RAMON SULBARAN FIGUERA.

Esta cuestión previa fue subsanada indicando que el ciudadano JOSE RAMON SUL-BARAN, fallecido como consecuencia del accidente, en fecha 23/10/2001, en las instalaciones de la Empresa VENTERMINALES, S.A., era obrero de mantenimiento, sexo masculino, sol-tero, bachiller, y residía en la Vereda 5, Calle 13, Urb. La Sorpresa, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Al no encontrarse impugnación por la parte demandada, se considera cumplida la exigencia e identificado el mencionado ciudadano, y sin lugar la cuestión previa. Y así se de-clara.

F) CUESTION PREVIA: Ordinal 6° Artículo 346 CPC, concordado Ordinal 4° Artícu-lo 340 eiusdem y Ordinal 4° Artículo 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por defecto de forma, al no indicarse el sueldo o salario devengado por el ciuda-dano JOSE RAMON SULBARAN FIGUERA al momento de ocurrir el accidente.

El apoderado judicial de la parte demandante, alega que en el libelo de la demanda fue indicado el salario diario de Bs. 9.660,00, que al no existir impugnación por la parte demanda-da, se considera improcedente la defensa previa, al observarse que el libelo de la demanda señala el monto indicado por la parte accionante. Y así se declara.

G) CUESTION PREVIA: Ordinal 6° Artículo 346 CPC, concordado Ordinal 5° Artículo 340 eiusdem y Ordinal 10° Artículo 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por defecto de forma, por no haberse indicado en el libelo el nombre de los testigos presenciales del accidente.

El apoderado judicial subsanó señalando los testigos presenciales del accidente: Ciuda-dano HOYER ECTOREC, de la Sociedad de Comercio VENTERMINALES, S.A., y ciudada-no ALEXIS PERNALETE, de la Sociedad de Comercio VECONSA, C.A. Al no existir im-pugnación de la parte demandada, se considera cumplida la omisión, por lo tanto, sin lugar la defensa previa. Y así se declara.

H) CUESTION PREVIA: Ordinal 6° Artículo 346 CPC, concordado Ordinal 5° Artículo 340 eiusdem y Ordinales 3° y 4° Artículo 57 LOTPT, por defecto de forma:

1. Por no indicar los pormenores de los hechos y circunstancias en que se apoya la demanda; que en el libelo indica situaciones que la libelista debe aclarar al no identificar de dónde emana la autorización que se le atribuye a la ciudadana CARMEN ADELA SUAREZ de RIVERO. En este sentido se declara improce-dente esta cuestión previa, cuando se observa en autos, la existencia de la auto-rización del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de una niña, cuyo interés superior debe ser protegido, por ser hija del ciudadano JOSE RAMON SULBARAN FIGUERA. Y así se declara.
2. No explica en qué consiste el aleccionamiento y entrenamiento que dice en el libelo fue omitido, y por qué considera tal omisión.
3. El libelo de la demanda no explica en qué consiste la solidaridad que atribuye a las empresas demandadas; no aclara el tipo de elementos y entrenamiento y equipos que no le fueron dados al ciudadano JOSE RAMON SULBARAN FI-GUERA.
4. No explica el libelo en qué consisten las condiciones de inseguridad, no expre-sando la relación de causalidad entre la ausencia de condiciones de seguridad y el siniestro narrado, no expresa cuál sería la correcta higiene de seguridad in-dustrial que imputa a la empresa demandada, no señala cuál es la precaución que dice haberle faltado al patrono, cuál es la inducción que no le fue dada a los trabajadores.
5. No explica el libelo cuáles son los trabajadores, sus nombres, número de ellos, cuando se refiere que la Gerencia de Seguridad de Higiene y el Comité de Higiene y Guías para Control de Emergencia no funcionó adecuadamente en la minimización de los riesgos para los trabajadores; expresa la representación de la empresa que la parte demandante habla de equipos de protección para el fue-go y de una vestimenta especial, pero no especifica cómo son los equipos y ves-timenta, lo que representa una desventaja al no tener la parte demandada la cer-teza de lo imputado.

El apoderado judicial de la parte demandante subsanó la defensa previa, por defecto de forma, según el Artículo 346 CPC, concordado Ordinal 5° Artículo 340 eiusdem, y Artículo 57 LOTPT, Ordinales 3° y 4°:

1. Señala que el aleccionamiento está relacionado con los Planes de Seguridad y entrenamiento de seguridad por incendios y riesgos propuestos por el Comité de Higiene y Seguridad por las normas COVENIN. El Comité debió estar cons-tituido para el momento del accidente.
2. La solidaridad la fundamenta en los Artículos 56 y 57 LOT y 22 del Reglamen-to.
3. En cuanto al entrenamiento señala que las empresas no suministraron ropa co-ntra fuego y no entrenaron para reconocer el riesgo.
4. Señala que la relación de causalidad entre el siniestro y la muerte del trabaja-dor, expresa el fallecimiento como consecuencia de las lesiones por la explo-sión del tanque cargado de sustancia inflamable.
5. Las empresas demandadas fallaron al momento del accidente en sus guías de control y medios de prevención de accidentes, en Comités de Higiene y Seguri-dad.
6. Que la vestimenta debe estar destinada a la protección del trabajador, conforme a la norma COVENIN 2.270.

Por cuanto la parte demandada no formuló objeción de la forma de subsanar la parte demandante, se considera cumplida la omisión, y sin lugar la defensa previa. Observándose la existencia de planteamientos de la parte demandada, que este Despacho considera deben ser debatidos en el proceso principal, y en la sentencia definitiva se emitirán los pronunciamientos respectivos, considerando los medios probatorios ofrecidos e incorporados al proceso, y apli-cación de principios universalmente aceptados. Y así se declara.

I) CUESTION PREVIA: Ordinal 6° Artículo 346 CPC, concordado Ordinales 4° y 7° Artículo 340 eiusdem y Ordinal 3° Artículo 57 LOTPT, por defecto de forma, al no indicarse la determinación del objeto de la pretensión, y la falta de especificación y causas relacionadas con la demanda de indemnización de daño moral, al no explicar los defectos patológicos y físicos del ciudadano JOSE RAMON SULBARAN, quien estaba sano no precisando los crite-rios científicos o médicos utilizados; la expectativa de vida alcanza a los 65 años de edad, no expresa la razón de que este ciudadano nunca se enfermería o no tendría accidentes o no mori-ría antes de la edad señalada; que el referido ciudadano tiene ingreso fijo de Bs. 9.660,00 dia-rios; no expresa la razón del incremento en el 15%, cómo se produjo el cálculo del porcentaje. En cuanto al reclamo de prestaciones sociales causadas según la Ley Orgánica del Trabajo, para el tiempo de vida útil restante del fallecido al 2.044, no expresa las cantidades, conceptos y normas aplicadas para el cálculo. La parte demandante reclama la cantidad de Bs. 2.599.772.231,10, no explica cómo obtuvo la cantidad señalada, ni las operaciones aritméticas seguidas. Reclama Bs. 850.000.000,00 por indemnización de daño moral, sin expresar la ex-plicación concreta de cuál es el daño moral.

Con relación a esta cuestión previa por defecto de forma según Ordinales 4° y 7° Artí-culo 340 CPC, y Ordinal 3° Artículo 57 LOTPT, señaló la parte demandante, que la edad 65 años, es la media de vida útil masculina; en cuanto al porcentaje del 15% expresa ser el au-mento salarial en promedio de los últimos cinco (5) años, proyectado por el tiempo de expectativa de vida; indica que el monto de Bs. 2.599.772.231,10 es el resultado de las prestaciones sociales devengaría el trabajador, en su expectativa de vida; el daño moral está representado en la muerte inesperada y trágica de JOSE RAMON SULBARAN, en fecha 23/10/2001, quemado vivo en las instalaciones de la empresa VENTERMINALES, S.A., que-dando la concubina en estado de gravidez.

Quien decide en este asunto, observa que la parte demandada no formuló objeción en la forma de subsanar las omisiones señaladas en la demanda, sin embargo, resulta favorable expresar que en el monto de las prestaciones sociales que la parte demandante cuantifica en Bs. 2.599.772.231,10 no se indican los beneficios reclamados ni los criterios seguidos para la obtención del monto, por lo tanto, en este aspecto se ordena a la parte accionante efectuar los cálculos correspondientes con los beneficios incluidos, por considerar que violenta el principio de la determinación del objeto de la pretensión cuando el accionante no discrimina los concep-tos con sus respectivos valores a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales de-rivadas de la relación de trabajo. Y así se declara.