REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.874.581 y de este domicilio, representado Judicialmente por la Abogada en ejercicio CELESTE ALFONZO, ENEIDA MARQUEZ y CLAUDIA MARQUEZ PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.627.-
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil VENEPAL, C.A, inscrita originalmente en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda siendo su última modificación en fecha 29 de Septiembre de 1999, bajo el No. 60, tomo 205-APRO, inicialmente representada por la Defensora Judicial, Abogada ROCIO YÁNEZ, Inpreabogado No. 102.551 y posteriormente la representa el Abogado OSWALDO PINTO MALAGA, Inpreabogado No. 20.644.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
EXPEDIENTE No. 15.451.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)

ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones en Alzada proveniente del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MARTINEZ contra la Entidad Mercantil VENEPAL, C.A, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, en fecha 12 de Marzo del 2004 (F- 83), contra el auto emitido por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 10/03/2004 (F-80 al 82), siendo recibida por Distribución en fecha 12/04/2004 (F-Vto., 86), quedando la presente causa en éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 14/04/2005 y al folio 88 riela auto fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes constituyan asociados, promuevan y evacuen las pruebas pertinentes, y una vez transcurrido dicho lapso las partes consignen sus Informes respectivos de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Con Informe de la parte Apelante, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:


ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Alega la Accionante, en parte de su escrito libelar lo siguiente:
1.- Que ingresó a trabajar para la accionada desde el 26/05/1991 hasta el 24/05/2002 comenzando de 8 am., a 6 pm., de lunes a viernes, pero regularmente trabajaba los días sábados, domingos y feriados hasta el 24/05/2002 cuando le entregan la carta de despido, tomando como excusa que la empresa estaba en crisis económica, cancelándole la empresa únicamente las indemnizaciones que se expresan en el libelo, evadiendo el pago de preaviso y las indemnizaciones contempladas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2.- Que el motivo del despido no es causal para ello, que se le realizó un despido injustificado y para ese momento se encontraba gozando de inamovilidad laboral anunciada en el Decreto No. 1752 publicada en Gaceta Oficial en fecha 28/04/2002.-
3.- Que intentó un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dentro del lapso legal contra la accionada, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual declara Sin Lugar la solicitud.-
4.- Que solicito el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios cancelándole solamente la cantidad de Bs. 12.907.527,10 procediendo a demandar por la suma de Bs. 4.011.175,20.-
5.- Demanda además las costas y costos, la indexación judicial y los interese moratorios para lo cual pide al Tribunal acordar una experticia complementaria del fallo.-
6.- Finalmente fundamenta la presente demanda en los artículos 174, 175, 177, 178, 179 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda a través de su Defensora Judicial expone:
1.- Que es cierto que el actor trabajó para la demandada VENEPAL, C.A.-
2.- Que es cierto que el accionante ingresó a trabajar para su representada desde el 26/05/1991 hasta el 24/04/2002 y que fue despedido por el ciudadano Andrés Parraga.-
3.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de indemnización por prestaciones sociales la suma de Bs. 2.506.984,50.-
4.- Niega, rechaza y contradice que la accionada le adeude concepto alguno de indemnización sustitutiva de preaviso y ningún otro pago de beneficios legales o utilidades fraccionadas desde el mes de octubre del año 2.001.-
En fecha 08 de Marzo del 2.004 comparece el Abogado OSWALDO PINTO MALAGA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa VENEPAL, C.A., y consigna escrito donde solicita la Reposición de la causa y se corrijan las faltas del procedimiento.-
En fecha 10 de Marzo del 2004 (F-80 al 82), el Tribunal a quo estampa autos en los siguientes términos:
“...(...) (...) En este orden de ideas, tomando como objeto la revisión exhaustiva de las actas procesales denunciadas, considera este Tribunal –siguiendo los lineamientos Jurisprudenciales reiterados del Alto Tribunal, que no es procedente la Reposición de la causa, por cuanto no es loable subsanar o corregir o corregir negligencias donde el solicitante, manifiesta que por mera casualidad se entera, que en fecha 05 de marzo del 2004, en la presente causa, se había designado un Defensor Ad Litem, a la demandada, en auto de fecha 21 de enero del 2004, donde la mencionada Defensor Ad litem, dio contestación a la demanda, es decir que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, lo que hace reiterar a este Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, de manera que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia, dentro del proceso. En consecuencia, éste Tribunal, niega la Reposición solicitada por improcedente ...”

Riela al folio 83 diligencia del Abogado OSWALDO PINTO MALAGA, Apoderado Judicial de la demandada, donde Apela del auto dictado por el a quo que riela al folio 80 al 82, solicitando se oiga dicha apelación en ambos efectos por violársele lo consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, oyéndose la misma en ambos efectos en fecha 22/03/2004.-
Vistos con informes de la parte apelante en esta Instancia quien alega:
1.- Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 08-03-2004 que riela del folio 75 al 77 donde solicita al a quo la reposición de la causa al estado de que se fije el acto de contestación a la demanda.-
2.- Que en fecha 10-03-2004 el tribunal de la causa estampa auto negándole la reposición solicitada, sin analizar los argumentos que hacen referencia dicho escrito.- Nada dice al


“punto 1” referente a la situación económica de la accionada; tampoco al “punto 2” en cuanto a la impugnación de la irregular e irrita citación que se pretende haber hecho a su representada, por cuanto considera que el alguacil en su diligencia manifestó que fijó un ejemplar del cartel en la alcabala principal, a sabienda el Tribunal que se había practicado inspección ocular en las instalaciones de la empresa, que estaba y esta activa bajo la custodia de funcionarios de la Guardia Nacional, violándose los artículos 49 de la Constitucional Nacional y 215 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto “punto 4”, referente al nombramiento por parte de la Juez Temporal, Abogada Lourdes Reyes, de la Defensora Judicial Abogada Rocío Yánez, no constando en autos que dicha defensora se haya comunicado con su representada; en cuanto al “punto 5” de es público y notario que el representante que este es el apoderado de Venepal desde hace muchos años, que la abogada Lourdes Reyes lo conoce y sabe, porque ha sido contraparte de él.-
3.- Que el auto apelado es escueto, puesto que es grave la denuncia formulada respecto a la irregularidad de la citación que se pretendió practicar, el ilegal avocamiento de la abogada Lourdes Reyes, el no habérsele designado como defensor judicial, que lo más grave fue que la defensora designada no se comunicara con su representada.-
4.- Finalmente solicita que se reponga la causa al estado de nueva citación de la demandada y se anulen todas las actuaciones a partir del auto de admisión.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, este Sentenciador en Alzada de una revisión exhaustiva y pormenorizada de la presente causa, observa que el apoderado judicial de la accionada alega en parte de su escrito de informe en esta instancia lo siguiente:
“...tampoco hace referencia, “punto 2”, en cuanto a la impugnación de la
irregular e irrita citación, que se pretende haber hecho a mi representada, al considerar, además, que el alguacil en diligencia de fecha 09-10-2003, folio 64 manifiesta: “..fijé un ejemplar del presente cartel de emplazamiento en la alcabala principal ...”
El articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo establece lo siguiente:
“...Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado en el
término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendo carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado ...”
analizando la diligencia estampada por el Alguacil en fecha 09-10-2003 (F-64), observa éste Tribunal que se cumplió con esta formalidad de Ley e hizo lo correcto; considerando éste Juzgador que las causas de crisis económica que lamentablemente sufre y argumenta l demandada, no es motivo para que la demandada se exonere de cumplir con sus obligaciones para con los trabajadores.- Asimismo se observa, que la Juez Suplente cumplió con las formalidades del avocamiento establecida en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y, que por cuanto el único que tenía derecho para Recusar al Juez que se avocó al conocimiento era la parte actora, quien no requería de notificación alguna por razones obvias y que en todo caso, al no estar la demandada citada, mal puede ella invocar un derecho (la notificación) que no tenía y que no le correspondía.-
En cuanto a lo alegado referente a la designación o nombramiento del Defensor Judicial designada por la Juez Suplente, éste Tribunal la DESECHA por cuanto el nombramiento o designaciones de los Defensores Ad Litem le corresponde en plena facultad al Juez que conozca la causa, quien con su libre discrecionalidad nombrará como Defensor a quien crea conveniente, tal y como se infiere del articulo 50 parte Infine de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.-
Señaladas las situaciones anteriormente expuestas, concluye este Sentenciador que la presente apelación aquí interpuesta No debe Prosperar considerando inútil el pronunciamiento sobre cualquier otra particularidad Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada VENEPAL, C.A., contra el auto emitido por el JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 10 de Marzo del 2.004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue por ante ese Juzgado el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MARTINEZ HERNÁNDEZ Y; ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se ordena al Tribunal A quo la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se interpuso la apelación aquí resuelta.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el Articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la misma.-
Remítase el expediente a su Tribunal de original en su debida oportunidad.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil cuatro (2.004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo el 2:00 PM; se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES