REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: EDIN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.362.473 y de este domicilio, representado Judicialmente por las Abogadas en ejercicio MARILYN CASTRO y ANNA IANNI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.198 y 24.262 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil VENECIA SHIP SERVICE, C.A, (VESCA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello en fecha 28/02/1974, bajo el No. 4534, Libro 35 y última reforma se hizo por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18/04/1989, bajo el No. 07, Tomo 9-D., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE BOA VENTURA, representada judicialmente por su Apoderado Judicial JUAN MEZA, Inpreabogado No. 66.402.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
EXPEDIENTE No. 15.420.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)

ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones en Alzada proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano EDIN BETANCOURT contra la Entidad Mercantil VENECIA SHIP SERVICE, C.A., (VESCA), ya identificados, en virtud de las Apelaciones interpuestas por el Abogado JUAN RAFAEL MEZA, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada y por la Abogada MARILYN CASTRO, Apoderada Judicial del demandante en fechas 03 y 04 de Marzo del 2004 respectivamente (F-126 y 127), contra la Sentencia Definitiva emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 10/06/2003 (F-117 al 125), siendo recibida por Distribución en fecha 15/03/2004 (F-Vto., 131), quedando la presente causa en éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 18/03/2004 y al folio 133 riela auto fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes constituyan asociados, promuevan y evacuen las pruebas pertinentes, y una vez transcurrido dicho lapso las partes consignen sus Informes respectivos de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Con Informe de las partes, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:


ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Alega la Apelante demandante, en su escrito de informes, lo siguiente:
1.- Que aún cuando se reclama el pago de las utilidades convencionales (devienen de una contratación colectiva) 1999-2000; y que aún cuando se trajo a juicio la planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual se observa la no cancelación del concepto demandado, la cantidad de días a bonificar y el salario base para su cálculo, planilla esta que fue desconocida y por ello, l a que no le otorgó ningún valor probatorio, sin embargo la juzgadora de primera instancia declara que el concepto de utilidades no fue efectivamente cancelado por la accionada.-
2.- Que para la fecha se interpusieron cuatro demandas por el mismo concepto, y en contra de la misma empresa accionada donde se presentaba el mismo instrumento de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, desconocido por la parte demandada, teniendo todas en la parte superior el logotipo y membrete de la empresa demandada, en donde se lee utilidades, indica el pago o bonificación de 92 días por tal concepto y nuevamente en la parte inferior, se lee utilidades fraccionadas 2000, entendiéndose que la Juzgadora de Primera Instancia no aplicó lo establecido en los artículos 509 y 510, del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se concluye que efectivamente cancelaba la empresa demandada por utilidades convencionales a todos sus trabajadores, 92 días anuales a razón del salario devengado por el trabajador para el momento de la liquidación.-
3.- Que una vez que la accionada desconociera la planilla de liquidación de prestaciones sociales el actor hizo uso de los recursos procesales que tenía a su alcance para demostrar su pretensión, solicitó exhibición del original de la planilla la cual esta en poder de la accionada, y al momento de evacuarse la prueba la demandada trae a los autos una transacción celebrada entre las partes y señala que no existe planilla de liquidación.
4.- Que la Sentenciadora de Primera Instancia erróneamente interpreta el reconocimiento que hace la parte accionada de que si la accionada conviene el pago de las utilidades en un mínimo de Ley, entonces si existía para el momento un contrato colectivo que proponía 92 días de utilidades, mayor a lo establecido en la Ley (30días).-
Alega la apelante Demandada:
1.- DESISTE de la apelación interpuesta (f. 143).-
2.- No obstante señala que según el oficio Nº 006.04, de fecha 28/01/04/, emanado de la Inspectoría del Trabajo Local, se ratifica la no existencia del Contrato Colectivo 1999- 2000, donde supuestamente las partes pactaron las utilidades de 92 días; a lo que en virtud de ello, señala la parte accionada, que no existen elementos probatorios que avalen las utilidades argumentadas y por ende las diferencias que sobre ellas se reclama .-
3.-Ratifica la impugnación y desconocimiento de los documentos presentados ante esta instancia con el escrito de pruebas de la parte actora (f. 137 al 140), hecha conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y; por no ser pertinentes y no tener relación alguna con lo discutido, conforme a lo determinado en el articulo 520, Ejusdem.-
En cuanto a las pruebas de las partes:
La parte demandada apelante: a) Ratifica, reproduce e invoca el mérito probatorio de los autos contenidos en el expediente en cuanto favorezcan a su representada; b) Planillas de liquidación, folios 137 al 140, de donde se revela que el concepto de utilidades es de 92 días e igual que las fraccionadas y el salario base, fueron canceladas conforme al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los ex trabajadores de los cuales se tratan las planillas eran trabajadores de Vesca y, que contienen el mismo membrete; c) Las transacciones, de donde se desprende que las utilidades 99/00, reclamadas, no fueron objeto de las mismas negociaciones.-
La parte demandante Apelante: No produjo prueba alguna.-
Vistos con informes de las partes en esta Instancia y el Tribunal así lo hace constar.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Trabada la litis en la presente apelación y, en los términos expuestos; este tribunal debe hacer las siguientes conclusiones: PRIMERO: En primer lugar que visto el desistimiento por parte d el accionada de la apelación hecha sobre la decisión de marras, es por lo que este Despacho debe Declarar que sobre la misma NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR Y; ASI SE DECIDE. En segundo lugar, entiende esta Superioridad que se basa la presente, simplemente y a juicio de este Sentenciador, en el reclamo de diferencia sobre UTILIDADES 1999-2000, por cuanto de una Contratación Colectiva, de unas Planillas de Liquidación incluida la de otros ex trabajadores de la demandada (impugnadas y no exhibidas por la accionada), se desprende que la las utilidades eran de 92 días; ripostando la demandada con el argumento y alegación que las mismas fueron convenidas en lo mínimo establecido por la Ley, de 30 días, e
impugnando las planillas mencionadas y no exhibiendo la ordenada a exhibir por el Tribunal de la Causa, conforme al auto que riela al folio 42.
Al respecto, el A quo en su decisión señala:
“(...) (...) “Implica esta manifestación un reconocimiento expreso por
parte de la accionada de que efectivamente para ese momento se cancelarían utilidades a los trabajadores, pero ante la incertidumbre planteada por la propia parte demandada pues dice que se le cancelarían el mínimo de Ley, para luego afirmar que serían treinta días, debe esta sentenciadora tomar lo más beneficioso para el trabajador que obviamente son los treinta días por utilidades reconocidos expresamente en la contestación por la parte accionada, y así se decide ...” (Subrayado y negrillas del Tribunal de alzada).-

En el mismo sentido, prosigue señalando:

“(...) (...) para el momento de cancelar las utilidades del demandante la empresa había convenido el pago de utilidades en el mínimo de ley, ya que la situación económica, ni para aquél momento ni para el actualtía al empresa la cancelación del número de días superior a este, para aquél momento se convino con los trabajadores la cancelación de mínimo de ley reitero, que correspondía que era de treinta días y no de 92 como lo enuncia el demandante” (Subrayado y resaltado del Tribunal de Alzada).-

Estos pasajes, referidos por la Sentenciadora de la causa en la decisión apelada, referidos por la parte actora apelante y, por supuesto, también argumentados por la parte demandada; en esencia significan lo debatido en esta instancia y; al respecto se observa: Ciertamente la Juez A Quo dictó una Sentencia Contradictoria, soslayando y omitiendo la aplicación de normas y principios protectores del Débil Jurídico, el cual es el ex trabajador demandante. A ver, la parte demandante solicita el pago de las utilidades 1999-2000, que debían ser calculadas en 92 días, señalando igualmente que las mismas no fueron incluidas en la transacción celebrada al efecto. De una simple lectura de la Transacción aportada por la parte demandada la cual riela a los folios 46 y 47, desprendiéndose de su contenido los conceptos de: ANTIGÜEDAD ACUMULADAD (Art. 108 L.O.T.), INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, PREAVISO (Art. 125 L.O.T.), INDEMNIZACION ADICIONAL (Art. 125 L.O.T.), VACACIONES FRACCIONDAS y BONO VACACIONAL, 00-01; conceptos estos que fueron negociados en la transacción mencionada; siendo que en ninguna de sus partes se refiere a las UTILIDADES reclamadas. Ahora bien, reclama la parte actora unas Utilidades (1999-2000) de Noventa y Dos (92) Días, relacionados en la planilla de liquidación que riela al folio 5, y que devienen de los 10 meses laborados en ese periodo por cuanto así lo establece la Contratación Colectiva.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece: (...)(...) el demandado...(sic) deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa...(sic) se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso” (Subrayado y resaltado de esta Alzada). En base a ello, la parte demandada en su contestación señala que canceló oportuna y totalmente al demandante dicho concepto y que para el momento de cancelar las utilidades “(...)(...) la empresa había convenido el pago de utilidades en el mínimo de Ley, ya que la situación económica, ni para el momento ni para el actual permitía a la empresa la cancelación del numero de días superior a este, por lo cual, para aquel momento se convino con los trabajadores la cancelación del mínimo de Ley reitero, que correspondía, que era de treinta (30) días y no de 92 como enuncia el demandante” (f. 25 y 26) (Subrayado y negrillas de esta Alzada). Se desprende entonces, evidentemente que cuando la demandada, negó y rechazo, además, alego que no debía el concepto demandado por cuanto ya había cancelado y, que las utilidades no eran de 92 días sino de 30, por convenio hecho con los trabajadores, HA DEBIDO DE DEMOSTRAR EN EL LAPSO PROBATORIO CORRESPONDIENTE SUS ALEGACIONES, Y NO LO HIZO ASI, tal como está ordenado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con lo que informa el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, analizado con suficiencia y saciedad por la Jurisprudencia Patria; es decir la accionada no trajo a los autos prueba fehaciente de haber cancelado las utilidades correspondiente al año 1999-2000, ni tampoco trajo prueba fehaciente del CONVENIO que dic haber hecho con los trabajadores, con el objetivo de desvirtuar el reclamo de 92 días por el concepto de las utilidades (1999-2000) demandada, ni produjo prueba alguna a los fines de demostrar que el número de días que por el concepto de Utilidades le correspondían al actor era de 30.-
Lo cierto es que la demandada, en su contestación y en esta Instancia, alega que las utilidades 1999-2000, eran de treinta (30 días según lo convenido y, allí e le invirtió la carga de probar, y ha debido suficientemente probar la existencia de ese convenimiento y no lo hizo, no cumpliendo con la carga contemplada en el artículo 506, Ejusdem, ni con el Principio de la Inversión de la Carga de Prueba; originándose así, necesariamente, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que como sanción le estableció el legislador al patrono demandado, cuando no logra desvirtuar lo reclamado. Por el contrario, al menos como indicio puede apreciarse la documental que riela al folio 5, que aún cuando fue impugnada, insistió la parte accionante en hacerla valer (f. 36), siendo que además sobre ella promovió la prueba de exhibición, admitida y ordenada la intimación respectiva, tal como consta en auto de admisión de prueba que riela al folio 42, documental esta que nunca fue EXHIBIDA y, por supuesto originándose los efectos de EXACTITUD de la Planilla que riela al folio 5, tal como lo prevee el articulo 436, Tercer Aparte, del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
Valor probatorio debe concederse a la documental que riela al folio 68, Planilla de liquidación del ciudadano JOSE MANUEL MOLINA, de donde se desprende un pago de 92 días por concepto de utilidades y, emanada de la empresa VENECIA SHIP SERVICE C.A. VESCA; documental esta que nunca fue impugnada por la accionada, por lo menos en tiempo hábil y, que al concatenarla con las documentales que rielan a los folios 137 y 140, las cuales NO APRECIA ESTE JUZGADOR por no ser pruebas legalmente permitidas en esta instancia, pero que por mera curiosidad se observan, por lo menos crean dudas en cuanto al supuesto convenimiento esgrimido por la parte accionada, de pagar 30 días por concepto de utilidades, DUDAS estas que conforme al principio In Dubio Pro Operario, que conforme a la Protección que ordena nuestra Carta Fundamental al trabajo y al trabajador, como hecho y ente social y, que conforme lo ordenan normas legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, artículos 59 y 60 y 8, respectivamente; deben apreciarse como favoreciendo al Trabajador Demandante; conducta esta que también debió haber seguido el Tribunal de la Causa al dictar su decisión y analizar y administrar los hechos y pruebas, que le crearon dudas, tal como así lo expuso conforme a los párrafos transcritos.
En ultimo caso, ciertamente podría haber concluido en la sentencia apelada el a quo, en que la misma expresión literal de la demandada, cuando en su contestación señala que “la empresa había convenido en el pago de utilidades en el mínimo de Ley” y apoyado en la situación económica para ese momento que no le permitía cancelar un número superior al de treinta (30) días, era porque existía y se le reconocía a los trabajadores un numero mayor de días por ese concepto, superior, indudablemente al de treinta (30) días; que a falta de prueba por parte de la accionada que desvirtuara lo reclamado por el actor (92 días), se considera como Admitido, la cantidad de 92 días reclamadas por el concepto de Utilidades 1.999-2.000 Y; ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: A tenor de lo antes dicho, debe forzosamente concluirse, que al no haber analizado la Sentenciadora de la causa la ADMISION DE LOS HECHOS tal como aquí se ha expuesto, que al no haber tomado la Juzgadora en cuenta las pruebas aquí analizada y, al no interpretar sus dudas, a pleno favor del trabajador accionante, conforme aquí se ha hecho; incurrió en errores o vicios como el falso supuesto y la lesión al Principio de exhaustividad de la Sentencia, de tal manera que se lesionó el Principio Dispositivo consagrado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y el Articulo 243 Ordinal 5º Ejusdem; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, revisando y resolviendo sobre el fondo del litigio, considera este Tribunal que la Apelación interpuesta por la parte accionante debe prosperar y, en ese sentido, también las utilidades demandadas, sus días, indexación e intereses Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara PRIMERO: DESISTIDA la Apelación interpuesta por el Abogado JUAN MEZA, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada VENECIA SHIP SERVICE, C.A., (VESCA), no TENIENDO MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR al respecto; SEGUNDO: Se Declara: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada MARILYN CASTRO SUAREZ, en su condición de Apoderada Judicial del accionante, ciudadano EDIN BETANCOURT, contra la Sentencia Definitiva emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 26 de Febrero del 2004, en tal sentido deberá la demandada cancelar al trabajador la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.321.350,oo) por concepto de Utilidades correspondientes al periodo 1.999-2000, fracción de 10 meses, más la indexación e intereses que resulte de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, excluyéndose de la misma los días de Vacaciones Judiciales, Paro e inactividad de Tribunales y suspensión de la causa por cualquier motivo.- En cuanto a los intereses, estos deberán calcularse conforme a los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil conforme a la rata del interés legal, es decir, el 3% anual.- En cuanto a la indexación esta debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva de la Sentencia; siendo que para esto ultimo se ordena al Tribunal A quo el nombramiento y juramentación de un (01) solo experto para que proceda a calcular la Indexación, utilizando los índices oficiales establecidos por el Banco Central de Venezuela y, de conformidad con la constante y pacifica Doctrina y Jurisprudencia Patria.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el Articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Remítase el expediente a su Tribunal de original en su debida oportunidad.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil cuatro (2.004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo el 10:00 AM; se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES