REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-




PARTE DEMANDANTE: OSWALDO LOPEZ MARQUEZ, CARMEN FELICIA GAINZA, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ entre otros, titulares de las cédulas de Identidad No. V-3.895.520, V-3.602.77, V-4.109.714., respectivamente, asistidos y posteriormente representados judicialmente, por los Abogados en Ejercicio PEDRO PEÑALOZA DUARTE y DAMELIS PUERTAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.634 y 56.080., respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: IMOSA TURBOACERO FABRICACIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el No. 70, Tomo 459-A-Sgdo, de fecha 23-09-1997, en la persona del ciudadano PAOLO COLELLA, en su condición de Presidente de la demandada, representado judicialmente por el Abogado FELIPE BELOVA., I.P.S.A. No. 9.058.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinales 3º, 6º, 8º y 11º, en concordancia con el Art. 340, Ordinales 4º, 5º y 6º Ejusdem, y el Artículo 57, Ordinal 3º y 4º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (Cobro de Prestaciones Sociales Indemnización y demás Beneficios Laborales).-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 15.256.-


ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal interposición de demanda por los ciudadanos OSWALDO LOPEZ MARQUEZ, CARMEN FELICIA GAINZA, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ entre otros, asistidos y posteriormente representados judicialmente, por los Abogados en Ejercicio PEDRO PEÑALOZA DUARTE y DAMELIS PUERTAS; contra la entidad mercantil IMOSA TURBOACERO FABRICACIÓN, C.A., en la persona del ciudadano PAOLO COLELLA, en su condición de Presidente de la demandada, representado judicialmente por el Abogado FELIPE BELOVA; cuyo motivo lo es la Incidencia de Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º, 6º, 8º y 11º, y artículo 78, Ibidem, en concordancia con el Articulo 340, Ejusdem, Ordinales 4º, 5º y 6º y el Artículo 57, Ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo por Cobro de Prestaciones Sociales Indemnización y demás Beneficios Laborales).-
Presentada la demanda en fecha 03/09/2003 por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era distribuido, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en esa misma fecha, según la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Se Admite la demanda en fecha 10/09/2003 (f-24), emplazándose la comparecencia de la parte demandada, ordenándose librar la respectiva boleta de citación y compulsa a los fines legales consiguientes.
A los folios 56 al 61, el Apoderado Judicial de la demandada en vez de contestar la demanda Opone la Cuestión Previa contenida en el articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1º, (ya decidida) 3º “La ilegitimidad de la persona”, 6º “El defecto de forma”, 8º “La existencia de una cuestión perjudicial” y 11º “La Prohibición de la Ley de admitir la acción Propuesta”, y el articulo 78, Ibidem, en concordancia con el Articulo 340, Ordinales 4º, 5º y 6º y el Artículo 57, Ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.-
A los folios 137 al 139, consta escrito de la parte accionante, subsanando la rechazando las Cuestiones Previas promovidas.-

Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

De la Cuestión Previa opuesta:
1.- Opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346, Idem, es decir: “la Ilegitimidad de la persona que se presenta como Abogado, por no tener la representación que se atribuye y el Poder no estar otorgado en forma legal”, por cuanto las personas “Oswaldo López Márquez, Néstor José Gotilla Parra y Hender Hernández, los primeros aparecen con nombres distintos a los establecidos- en su caso respectivo en el libelo y en el poder apud acta (f.36); y el ultimo de los mencionados, simplemente no aparece como demandante en el libelo, ni en el expediente.-
2.- Opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el articulo 346, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil y el articulo 78, Ibidem, en concordancia con el articulo 340, ordinales 4º, 5º y 6º, Ejusdem, y el Articulo 57 Ordinales 3º y 4º, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; es decir, el defecto de forma de la demanda al estar planteado el objeto de la litis en forma confusa, incongruente e inconsistente numéricamente, irreal e incierta; con diferencias inexplicables que se presentan al sumar las cifras determinadas para cada uno de los demandantes (f.2, 3, y 4), con salarios no coincidentes en relación a los testados en el procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo local; no observándose la decisión del Inspector de Trabajo que califique el despido como “injustificado”, toda vez que lo que se demanda es las prestaciones sociales fundamentado entre otros en el articulo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera que no se produjeron3 los instrumentos fundamentales (Providencias Administrativas de la Inspectoría del Trabajo local) con el libelo y; por ultimo, se acumulan los procedimientos de cobre de conceptos devenidos de la estabilidad laboral con unos supuestos pagos de honorarios profesionales (sustanciados por el articulo 22 de la Ley de Abogados).-
3.- Promueve la accionada, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º, articulo 346, Idem, “La existencia de una Cuestión Perjudicial que debe oponerse en un proceso distinto”; por cuanto se desprende como confesión de la parte actora al fundamentar su acción en el decreto sobre la inamovilidad laboral, que el presente reclamo debe esperar por las resultas del procedimiento administrativo que se instó mediante solicitud interpuesta por ante el organismo administrativo laboral-acreditado a los folios 15 a 22 – con anterioridad a la presente demanda.-
4.- Por ultimo se promueve la Cuestión Previa contenida en ordinal 11º, del articulo 346, Ibidem, “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, por cuanto los Articulo º al 4 del Decreto, que reserva el conocimiento de este asunto, ala administración pública (inspector del trabajo Local).-

La parte demandante expone en su escrito de subsanación:
1.- Subsanan los actores la referida al Articulo 346 Ordinal 3º, en virtud que reconocen el error material cometido y se presentan los ciudadanos Néstor José Gotilla y Oswaldo López Márquez, a ratificar lo actuado y realizado en el expediente (f. 140 y 141).
2.- Rechazan todas las demás Cuestiones Previas opuestas.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Trabada la incidencia en los térmicos expuestos, este Despacho observa:
Del escrito de subsanación presentada por la parte actora, el cual riela a los folios 137 y 138 , y en relación a la Cuestión Previa promovida conforme al articulo 346, ordinal 3º Ibidem se transcribe: “(...) (...) se observa un error material en cuanto al nombre del ciudadano OSWALDO LOPEZ, MARQUEZ y...(sic) NESTOR JOSE GOITIA PARRA, los mismos serán presentados ante el tribunal a los fines de subsanar los errores materiales...” ”; De lo transcrito se desprende el reconocimiento de los errores cometidos por la actora, es más, a los folios 140 y 141 se observan sendas diligencias de los ciudadanos mencionados advirtiendo el error material cometido en sus nombres y “ratificando los actos realizados en el proceso”, lo que en forma por demás evidente supone la subsanación hecha en cumplimiento d los dispuesto en el artículo 350, Segundo Aparte, del Código de procedimiento Civil; por lo que debe declararse subsanada la Cuestión Previa promovida conforme al ordinal 3º, del articulo 346, Ejusdem, tal como así se hace Y; ASI SE DECIDE.- En cuanto a lo referido al ciudadano HENDER HERNÁNDEZ, este al analizarse el libelo y los demás actos del proceso y no aparecer como demandante, simplemente se desecha dicho nombre del presente proceso, advirtiéndose a las partes que no deberán tomar en cuenta para nada el mismo; pues ese error evidentemente cometido, no puede perjudicar a los otros demandantes con ninguna reposición ni revocatoria, inútiles.-
En relación a la Cuestión Previa opuesta, contenida en el articulo 346, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil y articulo 78, Ibidem, en concordancia con el articulo 340, ordinales 4º, 5º y 6º, Ejusdem, y el Articulo 57 Ordinales 3º y 4º, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; este Despacho observa: Se desprende del análisis del escrito de oposición de las Cuestiones Previas que el argumento de la parte actora con relación al objeto de la litis es que se presenta en forma confusa, incongruente e inconsciente numéricamente, irreal e incierta, con salarios contrarios a los presentados en el ámbito administrativo y, no acompañado al libelo las providencias administrativas, que debieron recaer en los procedimientos administrativos laborales instados. Al respecto este Tribunal quiere establecer, que resulta inútil cualquier análisis de la situación planteada, puesto que la misma, incluida la referida a la acumulación prohibida conforme al articulo 78, del Código de Procedimiento Civil, ha sido resulta por la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, folios 155 al 172; decisión esta que además se señalar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción, señala que en el libelo lo que se demanda es el reclamo de prestaciones de antigüedad y otros conceptos pecuniarios vinculados a la relación laboral, sin que su solicitud abarque el reenganche y pago de salarios caídos, en expresa manifestación de voluntad de “renunciar” o “abandonar” las prestaciones de reenganche y pago de salarios caídos, asociadas a una supuesta inamovilidad laboral; por lo que en virtud de ello y, en virtud del fundamento sobre la Cuestión Previa que hace la demandada, es por lo que la misma debe Declararse Sin Lugar, tal como así se hace Y; ASI SE DECIDE.-
Valen las mismas consideraciones inmediato anteriormente expuestas, para desechar y declarar Sin Lugar, las Cuestiones Previas promovidas conforme a l os ordinales 8º y 11º, del articulo 346, Ejusdem Y; ASI SE DECIDE.-
Por ultimo y en cuanto a la denuncia de acumulación prohibida conforme al articulo 78, Idem, por cuanto se demandan los Honorarios Profesionales, este Despacho se abstiene de pronunciarse sobre ellos, al considerar que el mismo es una elemento que pertenece al fondo o mérito del asunto, reservándose para ese momento la decisión al respecto.-
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta del ordinal 3º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ¿La ilegitimidad de la persona¿; y SIN LUGAR las de los ordinales 6º ¿ El defecto de forma¿, 8º ¿La existencia de una cuestión prejudicial¿ y 11º ¿La Prohibición de la Ley de admitir la acción Propuesta¿, y el articulo 78, Ibidem, en concordancia con el Articulo 340, Ordinales 4º, 5º y 6º y el Artículo 57, Ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo opuesta por la parte demandada, Entidad Mercantil IMOSA TURBOACERO FABRICACIÓN C.A, mediante su Apoderado Judicial Abogado FELIPE BELOV A; contra la demanda interpuesta por los ciudadanos OSWALDO LPEZ MARQUEZ, CARMEN FELICIA GIANZA, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, entre otros, representados judicialmente por los Abogados en Ejercicio PEDRO PEÑALOZA DUARTE y DAMELIS PUESRTAS, todos arriba identificados, debiendo procederse en consecuencia conforme a lo dispuesto en el Articulo 358, Ejusdem.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal

Abg. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, a las 2:15pm., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog MERCEDES MEZONES