REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM RAMON SEQUERA CONDE, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.248.237., debidamente asistido y posteriormente representado por los abogados MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, BELINDA NAVARRO, VILMA VADELL Y EDUARDO VARGAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.654, 23.660, 16.056 y 30.739, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAET, S.A.., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el No. 58, tomo 3-A, de fecha 15/03/1956; con modificación de fecha 27/02/1997, anotada bajo el No. 53, tomo 41-A Pro; en la persona de GORDANA CIRKOVIC CADEK, titular de la Cédula de Identidad No. 2.157.839; representada judicialmente por la Defensora Ad Litem, abogada LESBIA LOAIZA, I.P.S.A. NO. 49.536.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 14.388.-

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano WILLIAM RAMON SEQUERA CONDE, debidamente asistido y posteriormente representado por los Abogados MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, BELINDA NAVARRO, VILMA VADELL Y EDUARDO VARGAS, contra la entidad mercantil TRANSPORTE SAET, en la persona de GORDANA CIRKOVIC CADEK, representada judicialmente por la Defensora Ad Litem, abogada LESBIA LOAIZA. El motivo de la demanda lo es el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
Presentada la misma por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario con sede en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/04/2002; quedando para el conocimiento de la presente causa este Tribunal, según Distribución hecha conforme a la Resolución Nº 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 02 de Mayo del 2.002 (f. 39) éste Tribunal admite la demanda, emplazándose a la Sociedad de Comercio demandada, en la persona de su Presidente GORDANA CIRKOVIC CADEK, para que compareciera por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente después de citada y, ordenándose librar la correspondiente compulsa.-
Al folio 41, en fecha 06/05/2002, diligencia del Alguacil del Tribunal que hace constar que habiéndose trasladado a la oficina de la demanda, el representante de la misma no se encontraba al momento de su visita; por lo que a los folios 55 al 67, 69 y 70, consta el procedimiento realizado a solicitud de parte (f.55 y 59) para la citación por carteles de la demanda conforme al articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, y quien al no acudir, también se solicito y cumplió el procedimiento respectivo para el nombramiento, juramentación y citación del defensor Ad Litem, lo cual finalmente recayó en la abogada en Ejercicio LESBIA LOAIZA.-
En fecha 09 de mayo del 2002 (folio 53), el demandante de autos, confiere poder Apud Acta a los abogados MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, BELINDA NAVARRO, VILMA VADELL Y EDUARDO VARGAS, I.P.S.A. Nos. 24.654, 23.660, 16.056 y 30.739, respectivamente.-
En fecha 05 de mayo del 2003, la Defensora Judicial de la demandada presenta escrito de contestación a la demanda (f. 71 y 72).-

En fechas 08 y 09 de Mayo del 2003, comparecen la defensora Judicial de la parte demandada y la apoderada actora (f. 73 al 193) y consignan escrito de Promoción de Pruebas y anexos; siendo admitidas en fecha 13 de mayo del 2003 (f. 195 al 199), cuyas resultas constan en autos.-
Al folio 203, consta el avocamiento de este Juzgador para el conocimiento de la causa, acordando y practicando las notificaciones de Ley a los fines legales correspondientes.
Sin informes de las partes, el Tribunal, observando cumplido con todos los tramites y procedimientos de Ley, declara valido el presente proceso y, siendo la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte demandante expone:
1.- Que ingreso a trabajar para la demandada el día 10 de julio de 1997, en el cargo de obrero para la empresa SAEXPORT S.A, hasta que en fecha 09/09/1998,fue trasladado a la nomina de la demandada TRANSPORTE SAET, C.A.., con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 M. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con un salario básico diario de Bs. 6.146,66; hasta que el dia 11/06/2001, la empresa procedió a cerrar su puertas, fecha en la cual se produjo el despido sin justa; finalmente comunicándole por escrito ( en fecha 11/06/2001) su patrono que “por motivo de seguridad la empresa permanecerá cerrada hasta nuevo aviso. La empresa no se hace responsable por los actos que puedan suceder...”, carta esta que anexa al escrito libelar. Señala igualmente que la relación laboral duro 04 años 01 día, incluido el preaviso omitido.-
2.- Que la empresa demandada desde hacia mucho tiempo había venido incumpliendo con las cláusulas contractuales y hasta la fecha de la demanda no le ha cancelado sus prestaciones sociales no pago de salario u otro concepto laboral alguno.
3.- Que contaba con un Salario Básico Diario de Bs. 6.146.66 y un Salario Integral diario de Bs. 8.455,34. Que conforme a lo señalado en el libelo considera que la empresa demandada le adeuda los conceptos y montos establecidos en el mismo, los cuales se dan aquí por reproducidos, y que consiste en forma general en conceptos tales como : Antigüedad, días adicionales de antigüedad; indemnización por despido injustificado; Inmunización sustitutiva del preaviso; Vacaciones año 2000; Vacaciones fraccionadas 2001; Bono post Vacacional, Cesta Ticket, Utilidades año 2000; Utilidades fraccionadas 2001; Salarios Caídos e Intereses sobre prestaciones sociales y los daños y perjuicios causados por la privación de los servicios de seguridad social y ley de política habitacional; arrojando estos conceptos un monto total de Bs. 11.071.241,oo, demandado además la Indexación, Costas y Costos del proceso .-
4.- Finalmente fundamenta su demanda en los artículos 3, 99 Literal “b”, 108, 174, 125, 133, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo y; el Contrato Colectivo vigente.-

La parte demandada a través de su defensora Ad Litem expone:
1.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano WILLIAM RAMON SEQUERA CONDE, haya prestado servicios para su representada desde el día 09 de Septiembre de 1998 hasta el dia 11 de Junio de 2001.
2.- Niega, rechaza y contradice, que su representada haya de modo alguno cercenado el derecho del ciudadano WILLIAM RAMON SEQUERA CONDE, de entrar a la empresa a prestar sus servicios, pues si nunca laboro para su representada, como puede negársele o cercenarse derecho alguno.
3.- Niega, rechaza y contradice que en fecha 11 de Junio de 2001, su representada haya realizado comunicación alguna a sus trabajadores.
4.- Niega, rechaza y contradice que su representada hubiese estado incumpliendo con las obligaciones contractuales asumidas con los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO: Ciertamente se desprende de autos, tanto del Libelo como de la Contestación, que la presente querella se trata de una demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, intento la parte actora contra la empresa accionada, negando, rechazando y contradiciendo, esta ultima, de manera general, las cantidades y conceptos demandados.
De las documentales que promueve la parte accionante con su libelo e invoca su efecto y merito probatorio en el escrito de promociona de pruebas, podemos darnos cuenta que a los autos consta comunicación dirigida por SAET y su personero representante, en el carácter de Vicepresidente comunicándole al demandante el cierre de la empresa; igualmente la Constancia de Trabajo que riela al folio 79, la cual establece el cargo que tenia el actor como de SHOVERO en la empresa demandada y el SALARIO BASICO de Bs. 6.146,66 que devengaba. De igual manera al folio 35 Vto, signado con el No. 88, aparece reflejado el nombre y la Cedula de Identidad del ciudadano WILLIAM SEQUERA C.I. 10.248.237, en la Nomina de Trabajadores de la empresa SAET C.A., amparado bajo el contrato colectivo entre las partes; siendo estas documentales, que no fueron impugnadas, ni rechazadas o desconocidas, sufcientes para este Juzgador para demostrar la cualidad de trabajador que la accionante argumenta con relación a la empresa demandada, toda vez que las mismas deben considerarse fidedignas, admitidas y reconocidas, tal como así lo establecen los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y, el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo Y; ASI SE DECIDE.
Igual valor probatorio se le confiere a las documentales que rielan a los folios 80 al 193; logrando la parte demandante cumplir con la carga que tenia conforme a lo estipulado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar que era obrero de la accionada y uno de los encargados de las actividades de maniobra, en la empresa demandada.
Por otra parte y en relación a los conceptos y montos demandados, este Despacho advierte: Analizando como ha sido, detallada y pormenorizadamente la contestación de la demanda, no produciendo en el lapso probatorio la defensora Ad Litem, prueba alguna que desvirtuara los dichos y pedimentos de la parte demandante. Señala el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente: “(...) (...) el demandado ......, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza en forma determinada ... (... ) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni apareciere desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal).- Así mismo, acogiéndose este Sentenciador como siempre así lo ha hecho, al criterio reiterado y pacíficamente aceptado en el sentido que la contestación debe hacerse en forma pormenorizada, detallada, estableciendo la parte demandada lo que cree debe ser; es decir, no solamente negando y rechazando en forma general el petitium o las pretensiones de la parte demandante, sino señalando el porque no es correcto lo demandado, amen de producir las pruebas en juicio necesarias para desvirtuar lo demandado por la parte actora; se debe concluir que en el caso de marras, la Defensora Ad Litem rechaza de una manera general las pretensiones de la actora sin agregar argumentos en que se fundaran sus contradicciones, además que en el lapso probatorio ni en ningún otro, produjo prueba alguna que desvirtuara los conceptos y montos ; por lo que deben tenerse todas las demás cantidades y conceptos demandados como admitidos, por efecto del articulo 68 de la Ley Organiza de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo Y; ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Visto lo anteriormente expuesto, es indefectible concluir, que se deben tener como ciertos y ADMITIDOS todos los argumentos, conceptos y montos reclamados en el libelo, no desvirtuados ni menoscabados, en el lapso probatorio, tal como así se establece en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y; al la parte demandante cumplir con la carga que tenia de probar sus dichos, pedimentos y argumentos, conforme a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo prosperar la demanda en todas y cada una de sus partes Y; ASI SE DECLARA.-
En virtud de ello tenemos que es procedente y deberá cancelar la parte demandada a la parte actora lo siguiente: A) Por ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 1.902.452,50; B) Por Días Adicionales de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 50.732,04; C) Por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de Bs. 1.014.640,80 D) Por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO la cantidad de Bs. 507.320,40; E) VACACIONES AÑO 2000 la cantidad de Bs. 484.622,64; F) Por
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2001, La cantidad de Bs. 444.237,42; G) Por BONO POST VACACIONAL la cantidad de Bs. 26.923,48; H) Por CESTA TICKETS la cantidad de Bs. 662.300,oo; I) POR UTILIDADES AÑO 2000y UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2001, la cantidad de Bs. 908.667,45; J) Por SALARIOS CAIDOS la cantidad de Bs. 1.942.344,50 más los SALARIOS CAIDOS a la fecha de la presente decisión; K) Por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 127.000,oo; L) Por DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS la cantidad de Bs. 3.000.000,oo y, M) Lo que según la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, arroje por concepto de INDEXACIÓN.
Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, a os fines del cálculo de la Indexación y los Salarios Caídos.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAMON SEQUERA CONDE, debidamente asistido y posteriormente representada por los Abogados MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, BELINDA NAVARRO, VILMA VADELL y EDUARDO VARGAS; contra la entidad mercantil TRANSPORTE SAET, S.A., en la persona de GORDANA CIRKOVIC CADEK, representada judicialmente por la Defensora Ad Litem, Abogada LESBIA LOAIZA; todos ya identificados; cuyo motivo lo es el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
Se ordena a la parte demandada cancelar, las cantidades citadas en el particular SEGUNDO de esta Sentencia, con su correspondiente corrección monetaria; siendo que pare esto último se ordena el nombramiento y juramentación de un (01) solo experto para que proceda a calcular la Indexación, utilizando los índices oficiales y pacifica Doctrina y Jurisprudencia Patria.
Se condena en costas a la parte demandad por haber resultad totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 274 del Código del Procedimiento Civl venezolano Vigente.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil cuatro (2.004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria

Abog. MERCEDES MEZONES