REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: MARY AURA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.950.550 y de este domicilio (Asistida Judicialmente por la Abogada NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, Inscrita bajo el N° 74.518)
DEMANDADO: JESUS NASSAR EMILIO RAMOS PEINADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.227.098 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 14.879
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARY AURA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.950.550 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio NITZA C. ASCANIO G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.518, contra el ciudadano JESUS NASSAR EMILIO RAMOS PEINADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.227.098 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha Catorce (14) del mes de Febrero del año Dos Mil Tres (2003), se emplazó a las partes para la celebración de un Primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación del ciudadano JESUS NASSAR EMILIO RAMOS PEINADO, a las 11:00 de la mañana; de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados Cuarenta y Cinco (45) días del anterior a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la Contestación de la demanda se llevaría a efecto el Quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello.-
Por cuanto la demandada no pudo ser citada de forma personal, tal como se evidencia de diligencia realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 27-03-2003 (f. 6), se ordenó la citación por carteles.
Al folio dieciocho (18) de fecha 07-08-2003, consta de avocamiento de este juzgador para el conocimiento de la causa, y en la misma fecha y por diligencia la abogada NITZA C. ASCANIO G., se dio por notificada de dicho avocamiento.
En fecha 25-08-2003, (f.21), comparece la ciudadana MARY AURA MARTINEZ, asistida de la Abogada y le confirió poder apud acta a la abogada NITZA C. ASCANIO GIL, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.518.
Cumplida con las exigencias del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la citación por carteles se designó Defensor Judicial recayendo en la Abogada VANESSA JIMÉNEZ, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley, dándose por citado en fecha 14-10-2003.-
Llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, solo compareció la demandante, ciudadana MARY AURA MARTINEZ, debidamente asistida de la Abogada NITZA C. ASCANIO GIL.
Llegada la oportunidad para que tenga lugar en Segundo Acto Conciliatorio, compareció la demandante de autos, asistida por la Abogada NITZA C. ASCANIO G. e igualmente presente la Defensor Judicial de la parte demandada Abogada VANESSA JIMÉNEZ SIERRALTA, inpreabogado N° 99.509.-
Siendo el 28-01-2004, día y hora fijado para dar contestación a la demanda, compareció la Defensor Judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación a la


demanda; (folios 35 y 36), igualmente y en la misma fecha compareció la demandante de autos, asistida por la Abogada LESBIA LOAIZA Inpreabogado N° 49.536, y ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes dicha demanda (F. 37).
En fecha 19de Febrero de 2004, (f.38), el Dr. DARÍO PEREZ ACEVEDO, tomo posesión como Juez Suplente, y se avoco al conocimiento de la presente causa; y en la misma fecha, la apoderada de la parte demandante de autos, Abogada NITZA ASCANIO, se dio por notificada de dicho avocamiento.
En fecha 19-02-2004 (F. 40 y 41) comparece la Abogada NITZA ASCANIO, en su condición de Apoderada Judicial de la demandante de autos y consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado y admitido en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.-
En fecha 27-05-2004 (F.47) el tribunal estampo auto acordándose para dentro de los sesenta (60) días siguientes, la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de procedimiento Civil.-
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal
tercera establecida, “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, consagrado en el Artículo 185 del Código Civil, ya que expone el demandante en parte de su libelo lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 11 de Febrero del año 2.000, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con el Ciudadano JESUS NASSAR EMILIO RAMOS PEINADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número; 15.227.09; tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que anexo marcada “A”. Celebrado el matrimonio, fijamos nuestra residencia en el Barrio el Milagro, Calle Mariño, casa número 49 manzana 22 de la Parroquia Juan José flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Durante el primer año de unión conyugal fue de feliz armonía, respeto y comprensión, pero desde hace más de un año mi cónyuge manifestó cambio de conducta en nuestro hogar, tronándose su carácter cada vez más intolerante, hasta el punto de dejar de cumplir sus obligaciones inherentes al matrimonio, tornándose cada vez mas incomodo e insoportable la vida en pareja , aun hasta el punto que mis conversaciones y suplicas para lograr un cambio de conducta en mi pareja fueron inútiles, pues el se volvió cada día mas indiferente, desatento y desafectuoso para conmigo, hasta el punto de llegar a vociferar graves palabras en contra de mi persona…”
SEGUNDO: La demandada fue citada por medio de carteles, conforme lo estipula el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose Defensor Judicial recayendo en la persona de la Abogada VANESSA GIMENEZ, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley y se dio por citado para todos los actos del juicio.- TERCERO: Las respuestas hábiles y contestes que dieron los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos MARY AURA MARTINEZ y JESUS NASSAR EMILIO RAMOS PEINADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.950.550 y 15.227.098, respectivamente, al interrogatorio formulado a viva voz por la parte demandante, corroboran ampliamente las afirmaciones del libelo de la demanda y el tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil, a lo que se adminicula la presunción de veracidad de la circunstancia constante en autos de que el demandado fue citada por medio de Carteles y sin embargo fue indiferente al curso del juicio y no asistió en forma alguna a ninguno de sus actos, lo que da a este sentenciador la convicción de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su libelo de demanda.-
II
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARY AURA MARTINEZ, antes identificado contra el ciudadano JESUS
NASSAR EMILIO RAMOS PEINADO, ya identificada y en consecuencia queda disuelto
el vinculo Matrimonial que contrajeron en fecha 11 de Febrero de Dos Mil, por ante la prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, según acta N° 18 de la referida fecha.-
Notifíquense a las partes
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004).-
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal.,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ


La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el Archivo.- Se libraron las boletas de notificaciones respectivas.
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.-