REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.444.976, asistido y posteriormente representado judicialmente, por el Abogado en Ejercicio VICTOR MANUEL GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo lo No 30.735.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, C.A., “TERQUIMCA” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 07/04/1985, bajo el No. 50, tomo 7-A-Sgdo, posteriormente domiciliada en Puerto Cabello, e inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19/10/1988, bajo el No. 49, tomo 13-C, en la persona del ciudadano ILDEMARO GONZALEZ VALDIVIESO.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el Art. 340, Ordinales 4 y 5; y el Artículo 57, Ordinal 3º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo por COBRO DE DIFERENCIA DE LAS CLAUSULAS DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 15.468


ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal interposición de demanda por el ciudadano RAFAEL ANGEL GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.444.976, asistido y posteriormente representado judicialmente por el Abogado en Ejercicio VICTOR MANUEL GARCÍA contra Sociedad Mercantil TERMINALES QUÍMICOS DE PUERTO CABELLO, C.A., “TERQUIMCA” en la persona del ciudadano ILDMARO GONZALEZ VALDIVIESO, todos arriba identificados; siendo el motivo de la presente causa la Incidencia surgida por la Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 340, Ordinales 4 y 5 Ejusdem; y del Artículo 57, Ordinal 3º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.-
Presentada la demanda en fecha 14/04/2004 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era distribuido, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en esa misma fecha, según la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Se Admite la demanda en fecha 04 de Mayo del 2004 (F-32), emplazándose la comparecencia de la parte demandada, ordenándose librar la respectiva boleta de citación y compulsa a los fines legales consiguientes.
Al folio 34 comparece el actor y confiere Poder Apud acta al Abogado VICTOR MANUEL GARCÍA.-
Riela al folio 36 diligencia del alguacil quien consigna debidamente firmada por el representante de la accionada.-
Al folio 37 al 39 comparece el ciudadano FREDDY MORENO LUGO, en su condición de gerente de TERMINALES QUÍMICOS DE PUERTO CABELLO C.A., asistido del Abogado CESAR AELLOS GIULIANI y, en vez de contestar la demanda en esa misma fecha Opone la Cuestión Previa contenida en el articulo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 340, Ordinales 4º y 5º Ejusdem, y el Artículo 57, Ordinal 3º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo
Al folio 47, consta escrito de la parte accionante, subsanando la Cuestión Previa promovida; al folio 48 consta diligencia hecha por la parte demandada oponiéndose al escrito de subsanación consignado por la parte demandante, abriéndose un lapso de ocho días que las partes promuevan y evacuen las pruebas.-
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
De la Cuestión Previa opuesta:
1.- Opone la parte demanda la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinales 4 y 5 Ejusdem, y el Artículo 57 Ordinal 3º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, el defecto de forma de la demanda al no quedar expresamente determinada las pertinentes conclusiones por una parte; y la otra, el objeto de la demanda, es decir; lo que pide o se reclama, lo cual debe determinarse con mayor precisión posible.
2.- Alega que se evidencia la contradicción en que cae el actor cuando asevera que la empresa no ha cancelado sus vacaciones y luego admite que al monto pagado por la totalidad de sus vacaciones faltó liquidar y agregarle otros conceptos que supuestamente el actor reclama.-
La parte demandante expone en su escrito de subsanación:
1.- Alega que el objeto de la pretensión es las vacaciones a las que tiene derecho como trabajador de la demandad, en el sentido de que no se las han cancelado; que nace el derecho de la relación laboral de trabajo y por ende la accionada debe cancelarse las vacaciones como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo y que se encuentra especificado al libelo de la demanda.-
2.- Que con relación al numeral quinto, alega que también se encuentra debidamente especificado en el libelo, y que nace de la relación de trabajo y el derecho de disfrute y pago de las vacaciones, éste ultimo que reclama.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Trabada la incidencia en los térmicos expuestos, este Despacho observa:
Del escrito de subsanación presentada por la parte actora, el cual riela al folio 47, se transcribe: “(...) (...) En objeto de la pretensión es: Las vacaciones, las cuales reclama y tiene derecho mi representado como trabajador de la empresa...(sic), en el sentido de que no me las han cancelado...(sic) como lo determina la Convención Colectiva...(sic) lo cual esta debidamente especificado en el libelo...(sic) y por cuanto no promedio el monto debe ser un experto designado por el Tribunal quien determine el monto a cancelarle a mi poderdante.” Prosigue señalando: “(...) En lo concerniente al Numeral Quinto...(sic) también se encuentran debidamente descritos y específicos en el libelo...(sic) por cuanto, los extremos de la demanda se encuentra suficientemente claros, especificados y fundamentados, doy por subsanadas...)”
Por su parte, la accionada al folio 48, se opone a la subsanación hecha, toda vez que se limita el actor a señalar que el objeto de la pretensión es las vacaciones en el sentido que no se le han cancelado, sin señalar en base a que salario se le deben cancelar, ni señalar el salario promedio a que se refiere en su libelo.
Ciertamente se observa del mismo libelo una contradicción al señalar el actor que (...)(...) la empresa, a partir del año 2.002, empezó a pagar estos días, pero a partir del año 1.995, sin tomar en cuenta los del año 1.992 al 1.994”, por lo que dicha confusión consiste en los años que se reclaman por vacaciones y de igual manera tampoco se desprende de autos un salario base para el cálculo de rubro reclamado.
No obstante, del propio libelo y de lo anteriormente transcrito si se desprende en forma por demás evidente, que el reclamo se basa sobre un pago de VACACIONES de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 (VACACIONES) de la Contratación Colectiva, vigente, en concordancia con la Cláusula 26 (TRABAJOS REALIZADOS EN DIAS DE DESCANSO), Ejusdem, CON EL PROMEDIO EN QUE LE FUERON CANCELADOS LOS DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS, tal como se desprende esta conclusión de la lectura del folio 3, del escrito libelar.
Como conclusión de lo anteriormente dicho, efectivamente si existe una confusión que presumiblemente daña el derecho a la defensa de la parte accionada, por lo que deberá el actor, señalar categóricamente y, así subsanar las Cuestiones Previas, promovidas, señalando de la manera siguiente: 1.- Que años de vacaciones esta reclamando, o que porción de ellas falto quitarle o agregarle, alguna cantidad, o rubro 2.- En base a que Salario base debe calcularse y; 3.- Cualquier otro asunto que considere pertinente a los fines de esclarecer lo pedido Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por el ciudadano FREDDY MORENO LUGO, en su condición de Gerente de TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO C.A., de la contenida en el ordinal 6º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 340, Ordinales 4º y 5º Ejusdem , y el Articulo 57, Ordinal 3º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; contra la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL GUDIÑO; todos los mencionados arriba identificados, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el Articulo 354, del Código de Procedimiento Civil, subsanación que deberá hacerse conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal

Abg. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, a las 01:00pm., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria

Abg MERCEDES MEZONES