REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: TALLER SALVATI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo N° 112, tomo 24-C, representada por la ciudadana ROSA EMILIA SALVATI NAGY, Abogada en Ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. N°. 40.326 .-
CONTRA: La Sentencia Definitiva proferida por este Tribunal y ejecutoriada, de fecha 08/01/2001, en el juicio que se siguió bajo el expediente N° 13,401, intentado contra la demandante por el ciudadano YSRRAEL ANTONIO MENDEZ LUGO, por Diferencias Sobre Prestaciones Sociales.-
MOTIVO: JUICIO DE INVALIDACION DE LA SENTENCIA, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, folios 126 al 133, del Cuaderno Principal, pieza I, en fecha 08/01/2001.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° : 13.401.-

Se inicia la presente causa por demanda intentada en fecha 17/05/2001, por la ciudadana ROSA EMILIA SALVATI NAGY, en nombre y representación dela entidad mercantil TALLER SALVATI C.A.; cuyo motivo lo es LA PRETENSION DE INVALIDACION DE LA SENTENCIA, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, folios 126 al 133, del Cuaderno Principal, pieza I, en fecha 08/01/2001, proferida a favor del ciudadano YSRRAEL ANTONIO MENDEZ LUGO, en juicio que intento por Diferencias Sobre Prestaciones Sociales.-
En fecha 18/05/2001, se admite la demanda, se libra compulsa y la orden de comparecencia para el ciudadano YSRRAEL ANTONIO MENDEZ LUGO, para dar contestación a la demanda.-
Al folio 171 de la pieza contentiva del Recurso de Invalidación propuesto, solicita la parte demandante se requiera del Ministerio de Interior y de Justicia, el movimiento de migración del ciudadano NICOLA SALVATI TOSCANO desde el 07/07/2000 hasta el 05/08/2000, así como certificación de su egreso y reingreso al país, para demostrar que el juicio cuya invalidación se pide esta afectado de nulidad absoluta por fraude en la citación del representante de la demandada; recibida dicha información tal como se deja constancia según auto de fecha 25/09/2001 (f. 209 y, 206 al 208, ibidem).-
A los folios 177 al 200, de la pieza, Idem, consta escrito de Contestación a la demanda. con anexos.-
Según auto de fecha 26/09/2001, se ratifica la información solicitada al Ministerio del Interior y Justicia sobre el movimiento de migración antes señalado.-
A los folios 216 y 217 y, 221 y 222, riela escrito de pruebas de la parte citada, siendo admitidas tal como consta al folio 6, II pieza; y a los folios 219 y 220 el de la parte demandante, las cuales se admiten mediante auto que riela al folio 2, de la pieza II; siendo evacuadas las mismas en la medida y tal como consta a los autos.-
A los folios 232 y 233, la parte accionante hace oposición de las pruebas presentadas por la parte citada y; al folio 238, riela escrito de la parte citada señalando que la apelación no es procedente en la sentencia interlocutoria que niega el amparo cautelar, en matera de Invalidación.-
En fecha 08/02/2002, la parte a quien se ordeno su comparecencia ISRRAEL ANTONIO MENDEZ LUGO, representado judicialmente por la abogada Mirla Patricia Tirado, consigna escrito de Informes y; a los folios 122 al 130, los presenta la parte demandante; siendo objetados estos últimos conforme al escrito que riela a los folios 133 al 140.-
A los folios 143 y 144 riela diligencia de la parte demandante, cuyo contenido se refiere a la ratificación de que no hubo citación del representante legal de la demandada en el juicio principal.-
Al folio 183 consta el Avocamiento de este Juzgador a la presente causa y, notificadas las partes conforme a la Ley; siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente y, al declarar el proceso perfectamente válido por haberse agotados todos los trámites, lapsos y actividades, que exige el debido proceso y el derecho a al defensa; al decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La Apoderada Judicial de la Recursante expone:
1.- Que en fecha 18/04/2001, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante comisión, practicó embargo ejecutivo (18/04/2001) sobre bienes propiedad de su representada producto de una Sentencia (08/01/2001) recaída en un juicio que intentara el ciudadano ISRAEL ANTONIO MENDEZ LUGO contra TALLER SALVATI C.A. , por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia.-
2.- Que antes dicha fecha del 18/04/2001, ignoraba su representada la existencia de un juicio, intentado por el prenombrado ciudadano, seguido por ante este Tribunal bajo el expediente N° 13.401.-
3.- Que el Juicio- de Invalidación- contra la sentencia definitiva que se pretende invalidar OMITIO ABSOLUTAMENTE LA CITACION DE SU REPRESENTADA para la contestación de la demanda y cualquier otro trámite, por cuanto que el folio 48, del expediente principal, consta una declaración del alguacil INDALECIO JOSE DIAZ, en el cual expuso que había ubicado en las afueras del Tribunal al ciudadano NICOLA SALVATI TOSCANO, a quien le impuso el objeto de su misión negándose a firmar el recibo; siendo esta declaración DESCARADAMENTE FALSA, en virtud que: a) El alguacil dijo el 02/08/2000 que había ubicado el 31/08/2000, en las afueras del Tribunal, al representante de la demandada imponiéndole del objeto de su ubicación, en fecha futura y (f. 48, pieza I, expediente principal), EN EPOCA DE VACACIONES JUDICIALES y, a pesar de las prohibiciones establecidas en los artículos 193 y 201 del Código de Procedimiento Civil; b) Que además de ello, omitió y fue impreciso el alguacil, al enunciar las circunstancias de modo y lugar en que supuestamente práctico la citación al señalar que “(...)(...) ubicado en las afueras del Tribunal y que fue impuesto del objeto de la ubicación del alguacil...”, circunstancia esta que no implica alguna citación, no señalando si entregó compulsa, ni declaro haber puesto en conocimiento de la existencia de una demanda y sus términos y; c) Que la demandada nunca fue citada por: c.1) Que el ciudadano NICOLA SALVATI TOSCANO se encontraba fuera del territorio de la Republica de Venezuela desde el 07/07/2000 hasta el 05/08/2000; c.2) A tales efectos solicita sea requerido del Ministerio del Interior y de Justicia, el Movimiento Migratorio del ciudadano NICOLA SALVATI TOSCANO.-
4.- Que la ausencia en la citación transgrede una formalidad necesaria para la validez del juicio conforme al artículo 215, Ejusdem y, subvierte el orden publico, ni fue oído ni juzgado a través de un proceso debido y justo, conculcando los derechos establecidos en el artículo 49, de la Carta Magna; intentando el presente Recurso de Invalidación en tiempo hábil conforme al artículo 335, Idem, encuadrándolo dentro de la causal contenida en el numeral 1°, del artículo 328, Ibidem; solicitando sea declarada invalida la sentencia atacada con la subsecuente reposición al estado de presentación de la demanda.
La representante judicial del citado-demandante YSRRAEL ANTONIO MENDEZ LUGO):
1.- Que señala el Recursante que el ciudadano Nicola Salvatti Toscano no pudo haber sido citado por encontrarse fuera del país, pero en ningún momento señala en que lugar del mundo estuvo fuera del país para el momento de la citación, ni con que línea viajo o que medio de transporte utilizó para salir del país , no muestra el pasaporte en señal de haber salido del país, no señala el destino de su viaje, dejándose a su representada en un estado absoluto de indefensión.-
2.- Alega la CADUCIDAD de la Acción, por cuanto se desprende del artículo 335, del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de los numerales 1, 2 y 6, del artículo 328, Ejusdem, el lapso para intentar la acción es de un (1) mes y; en virtud que la parte recursante tuvo conocimiento de los hechos desde la publicación de la sentencia, vale decir el 08/01/2001 y, desde esa fecha hasta el 17/05/2001, transcurrieron 04 meses y 09 días, toda vez que la parte perdidosa y demandante de esta causa, esta a Derecho por haber sido citada el 31/07/2001 y luego notificada el 16/10/2001.-
3.- Que se evidencia de los folios 45 al 58, del expediente principal, que se cumplieron todas las diligencias para la citación de la demandada, por ello niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes el Recurso de Invalidación interpuesto.-
4.- Que en cuanto a los errores cronológicos cometidos por el alguacil en la transcripción de su diligencia, al señalar haber practicado una citación en fecha futura, conviene en cuanto a que la recursante establece que se trata de un error material de parte del alguacil, error que no afecta para nada el acto cuya que ha alcanzado su fin y así lo demuestro mediante copia certificada al folio 147 del libro diario, de fecha 02/08/2000, donde consta la actuación del alguacil y, del mismo modo, no tacho este tipo de documento o el asiento en el libro diario, por lo que tiene plena validez. De igual manera entre las formalidades cumplidas se encuentra la declaración de la Secretaria del Tribunal, Abogada Mercedes Mezones, donde señala que el día 16/10/2000, siendo las 9:50 am, en la dirección del barrio Libertad, Av. Polvorines, calle principal de la Sorpresa, fue entregada boleta de notificación según el artículo 218, Ibidem, a la ciudadana Irian Sánchez, quien se identificó con la cédula de identidad N° 9.046.760, como secretaria del ciudadano Nicola Salvatti Toscano, complementando así la citación.-
5.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Nicola Salvatti Toscano para el momento de la citación se encontraba fuera del país, cuestión que probara y; además niega que el mismo ciudadano no tuviera conocimiento de la presente causa por cuanto la ciudadana ROSA EMILIA SALVATI NAGY, apoderada judicial de la entidad demandada, hija del mismo ciudadano Nicola Salvati Toscano HACIA SEGUIMIENTO DEL EXPEDIENTE N° 13.401., tal como se demuestra del libro de prestamos de expedientes, ciudadana esta que para ese momento poseía el 50% del capital accionario de la compañía demandada.-
6.- A los folios 143 Y 144, II pieza del expediente que se lleva con relación al Recurso de Invalidación intentado, riela diligencia de la Apoderada Judicial de la parte Recursante donde manifiesta que del informe de la línea ALM y del Movimiento Migratorio expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, se desprende que el ciudadano NICOLA SALVATI TOSCANO salió del país el 07/07/2000 con regreso el 05/08/2000.-
Pruebas de la parte citada- demandante principal (f. 216 al 218):
1.- Promueve la prueba de exhibición de los pasaportes de los ciudadanos NICOLA SALVATI TOSCANO y de ROSA EMILIA SALVATI.-
2.- Solicita la prueba de informes dirigida al Ministerio del Interior y de Justicia, a los fines que informe el movimiento migratorio de los antes nombrados ciudadanos, fechas de ingreso y egreso, en el período comprendido desde el 01/07/ al 15/08, del año 2000. Solicita de igual manera dicha prueba al Consulado de Italia, en el mism periodo.-
3.- Promueve documentales varias: Partida de Nacimiento de Rosa Emilia Salvatti Nagi, a los fines de comprobar la filiación de ella con el ciudadano Nicola Salvatti Toscano; Copias Certificadas del libro de Préstamos de expediente, demostrativas de que Rosa Emilia Salvati Nagy, Apoderada Judicial de la demandada, conocía y hacia seguimiento del juicio en cuestión.-
4.- Testificales de los ciudadanos: Marcos Tulio Pino Rivera, José Luis Escandón Villalba, Mirca Coromoto Vargas Sivada y, Jesús Miguel Suárez Arteaga.-
5.- Invoca el mérito de que la recurrente jamás mencionó el destino de su viaje, tampoco la línea aérea con la cual viajó, ni medio de transporte, que demuestra que en ningún momento viajo fuera del país.-
6.- Solicita se oficie a la Clínica Venezuela, para que informe el motivo del ingreso del ciudadano Nicola Salvati Toscano, a la fecha de su ingreso y el motivo de su ingreso en el año 2000.-
Pruebas de la Recursante:
1.- Invoca el mérito favorable de: Acta que contiene la medida de embargo del 18/04/2001, donde consta que fue en esa fecha que tuvo conocimiento la demandada de la causa principal y, de la diligencia estampada por el alguacil, que riela al folio 48, del expediente 13.401, donde se desprende la falta de citación, error o fraude en la citación de la demandada.-
2.- Reitera el Movimiento Migratorio ya solicitado.-
3.- Promueve las testificales de: Pablo Ezequiel Bujanda

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
PRIMERO: Se circunscribe fundamentalmente la presente causa, al deber que tiene este Sentenciador de analizar y resolver acerca de la FALTA DE CITACIÓN del Representante de la demandada, denunciada conforme al numeral 1°, del artículo 328, Ejusdem. A estos efectos, argumenta la parte Recursante que: El alguacil del Tribunal, señaló en su diligencia del 02 de Agosto del año 2000, que había ubicado el 31/08/2000, en las afueras del Tribunal, al representante de la demandada imponiéndole del objeto de su ubicación, en fecha futura y (f. 48, pieza I, expediente principal), EN EPOCA DE VACACIONES JUDICIALES y, a pesar de las prohibiciones establecidas en los artículos 193 y 201 del Código de Procedimiento Civil. Que además de ello, omitió y fue impreciso el alguacil, al enunciar las circunstancias de modo y lugar en que supuestamente práctico la citación al señalar que “(...)(...) ubicado en las afueras del Tribunal y que fue impuesto del objeto de la ubicación del alguacil...”, esa conducta en modo alguno implica alguna citación, no señalando –el alguacil-si entregó compulsa, ni declaro que hubo puesto en conocimiento del citado-supuesto- de la existencia de una demanda y sus términos. En definitiva argumenta que la demandada nunca fue citada por cuanto que, además, el ciudadano NICOLA SALVATI TOSCANO se encontraba fuera del territorio de la Republica de Venezuela desde el 07/07/2000 hasta el 05/08/2000. A tales efectos, solicita sea requerido del Ministerio del Interior y de Justicia, el Movimiento Migratorio del ciudadano NICOLA SALVATI TOSCANO.- Por último refiere que la ausencia en la citación transgrede una formalidad necesaria para la validez del juicio conforme al artículo 215, Ejusdem y, subvierte el orden publico, ya que ni fue oída ni juzgada la parte accionada, a través de un proceso debido y justo, conculcándoseles así los derechos establecidos en el artículo 49, de la Carta Magna; intentando el presente Recurso de Invalidación en tiempo hábil conforme al artículo 335, Idem, encuadrándolo dentro de la causal contenida en el numeral 1°, del artículo 328, Ibidem y, solicitando sea invalidada la sentencia recursada, con la subsecuente reposición al estado de presentación de la demanda.
Sencillamente cree éste Sentenciador que el meollo del asunto estriba, en confirmar si efectivamente se cumplió con el debido proceso referente a la citación de la persona demandada; si efectivamente se acataron (tanto el Tribunal como la parte demandada), con las normas de orden público que el legislador prevee para considerar citada a la parte accionada para que pueda ejercer su mejor derecho a la defensa.- Al efecto jurisprudencial diversas Sentencias dictadas tanto por los Tribunales de Instancia en materia Laboral como por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han dictaminado en forma clara y cristalina que procedimiento debe seguirse cuando el Patrono, tal como lo afirma el Alguacil en el caso en concreto al folio 48 del juicio principal pieza I, SE NIEGA A RECIBIR Y A FIRMAR EL RECIBO DE EMPLAZAMIENTO.- Al efecto se transcribe de la Sentencia de fecha 29/06/2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribuanl Supremo de Justicia, Expediente No. 99-362 cuyo Ponente fue el Dr. Juan Rafael Perdomo lo siguiente:
“(...)(...) La citación de la parte demandada, o de su representante legal, en los procedimientos laborales se cumple siguiendo la forma señalada en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, es decir, mediante la entrega de una boleta de citación con la compulsa de la demanda exigiendo el respectivo recibo de la citación. Prevé la norma en cuestión, que en los casos que el citado no quiere o no pudiere firmar el recibo de su emplazamiento, este podrá suplirse con la declaración del alguacil del Tribunal y de un testigo que “haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, la hora y lugar de la citación”.

En caso de no ser posible la citación personal de la parte demandada es posible la citación por carteles los cuales deberán ser fijados en la morada o en la sede de la empresa y en la puerta del tribunal, y si la demandada es una persona jurídica, es admisible la citación por correo certificado, tal y como lo prevé el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, es factible, de conformidad con lo previsto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo...(sic) además, se le notifique de tal citación mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega del mismo al patrono o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, y se deje en el expediente la debida constancia de haberse cumplido tales actuaciones.
Cuando la parte demandada, o su representante legal, no quisiere o no pudiere firmar el recibo de la citación, NO TIENE APLICACIÓN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a la notificación que en estos casos debe hacer el secretario, PUES LO PROCEDENTE ES LA CITACIÓN PREVISTA EN LA LEY ADJETIVA LABORAL”

Ahora bien, adaptando el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, criterio éste que comparte plenamente este Juzgador; además del imperativo legal dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicarle el principio de la integridad de la legislación y de la uniformidad de la jurisprudencia observamos; Que de las actas del expediente concretamente al folio 48 al folio 58 se observa el procedimiento y las actuaciones que se siguieron para que tanto la parte demandante como el propio Tribunal, consideraran citado al representante legal de la demandada que dijo el Alguacil del Tribunal al folio 48 se negó a firmar. Analizando dichas actuaciones infiere este Tribunal, que en ningún momento se cumplió en forma cabal, completa ninguno de los procedimientos establecidos en la Sentencia cuyo estracto copiamos en lo anteriormente inmediato. Mas aún, precisamente por solicitud de la Abogada MIRLA PATRICIA TIRADO, Apoderada Judicial del ciudadano YSRRAEL ANTONIO MENDEZ, es que se revoca todo lo que había actuado este Tribunal para complementar la citación conforme al Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y se repone la causa, para así continuar la complementación de la citación del representante legal de la demandada que supuestamente se negó a firmar, por un procedimiento equívoco, errado, contrario al debido procedo, como es el contenido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, crasso error en que cayó el Tribunal inducido por la solicitud de la poderdista del actor, lo que indefectiblemente al tratarse la citación de una institución de orden público cuya infracción se entiende cometida contra el debido proceso y el derecho a la defensa, principios éstos protegidos además por nuestra Carta Magna; deben entonces considerarse que cualquier vicio que afecte al mismo tiene la naturaleza de ESENCIAL A LA VALIDEZ DEL JUICIO DE MARRAS; Por lo que en este caso debe prosperar el Recurso de Invalidación propuesta Y; ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: No obstante lo anteriormente expuesto, que debido a la naturaleza del asunto planteado éste Tribunal lo toma como de mero derecho, prescindiendo de hacer cualquier otra consideración sobre los demás elementos planteados en el presente procedimiento por considerarlo inútil, debido a la gravedad de la infracción ya analizada y decidida; éste Tribunal al reponer la causa como debe ser la consecuencia lógica de la declaratoria con lugar de la presente acción y, a sabiendas del contenido del artículo 336, Ejusdem, la REPONE AL ESTADO DE CONTESTACION A LA DEMANDA la cual se verificará al tercer día siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes de la presente decisión, quedando NULAS TODAS LAS ACTUACIONES a partir del folio 54 del juicio principal de la pieza I, y todas las actuaciones de la pieza II, asimismo se suspende toda medida ejecutiva que existiere.- Esta última situación la decide en esta forma este Sentenciador en virtud de considerar ya como citado a la parte demandada; en virtud igualmente de proteger al débil jurídico quien lo constituye el ciudadano YSRRAEL ANTONIO MENDEZ LUGO, quien no puede sufrir las consecuencias nefastas y perentorias de una mala praxis llevada a cabo, tanto por su Apoderado judicial como por el propio Tribunal. De igual forma se considera interrumpida la Prescripción Laboral en virtud de las múltiples actuaciones realizadas en el presente proceso y en virtud del reconocimiento tácito de la relación laboral y de la deuda originada en virtud de ella, al no señalar en forma directa la empresa demandante el desconocimiento de la relación laboral o pago de los conceptos y montos laborales demandados y; todas estas actuaciones y decisiones las toma, en el deber Constitucional de proteger al Débil Jurídico, haciendo uso de las facultades inquisitorias que en materia laboral se le permite en consecuencia de dicha protección Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR el RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por la Abogada ROSA EMILIA SALVATTI NAGY, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio TALLER SALVATI C.A., contra la Sentencia Definitiva dictada por éste Tribunal en fecha 08 de Enero del 2001.- En consecuencia, se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual se verificará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en el tercer día hábil siguiente una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes.- Quedan NULAS todas las actuaciones que rielan del folio 54 y siguientes del juicio principal pieza I y todas las actuaciones de la pieza II.-
Asimismo, ofíciese al ciudadano Registrador Subalterno de la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo suspendiendo la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en fecha 26/04/2001.-
Notifíquese a las partes.-
No se condena en costas por la naturaleza de la acción.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES

En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria

Abog. MERCEDES MEZONES