REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: MARVELIS DEL VALLE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.744.708, asistida y posteriormente representada judicialmente, por la Abogada en Ejercicio MARILYN CASTRO SUAREZ; I.P.S.A. Nº 24.262.-
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil INDUSTRIAS CACHIRI, COMPAÑÍA ANONIMA, inscritas sus últimas modificaciones en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fechas 21/12/1999, bajos los Nos. 72 y 73, tomo 189-A; en la persona de los ciudadanos JACOBO DARIO SALAS ROMER y/o DANIEL SALAS MCCARTHY, cédulas de identidad Nos. 1.138.247 y 11.348.569., respectivamente titular de la cédula de identidad Nº 7.659.625., representada judicialmente por los Abogados en Ejercicio YUDITH MENDOZA y ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, I.P.S.A. Nos. 24.510 y 91.627., respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 15.258.-


ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal interposición de demanda por parte de la ciudadana MARVELIS DEL VALLE SANDOVAL, asistida y posteriormente representada judicialmente, por la Abogada en Ejercicio MARILYN CASTRO SUAREZ; contra la Entidad Mercantil INDUSTRIAS CACHIRI, COMPAÑÍA ANONIMA; en la persona de los ciudadanos JACOBO DARIO SALAS ROMER y/o DANIEL SALAS MCCARTHY, representada judicialmente por los Abogados en Ejercicio libre YUDITH MENDOZA y ELIO ALVARADO HENRIQUEZ; todos arriba identificados, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.-
Presentada la demanda en fecha 08/09/2003 por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha 17/11/2003, según la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Se Admite la demanda en fecha 11/09/2003 (f.98), emplazándose la comparecencia de la parte demandada, ordenándose librar la respectiva boleta de citación y compulsa a los fines legales consiguientes.
A los folios 117 al 122, consta la representación judicial que se acreditan los Apoderados de la demandada, constando de igual manera su citación.-
A los folios 123 al 126, la parte demandada en vez de contestar la demanda Opone la Cuestión Previa contenida en el articulo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cuestión Prejudicial planteada, siendo declaradas SIN LUGAR las mismas (F-129 al 131), ejerciendo la parte accionada la regulación de la Jurisdicción en fecha 26/11/2003 (F-132), ordenando éste Tribunal remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia quien confirma la sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal, ordenándose que se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta sobre el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (F- 137 al 145)
Al folio 169 riela auto estampado por éste Tribunal donde se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.-
Del folio 170 al 173 riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la accionada, donde solicita la nulidad de la decisión dictada por éste Tribunal de fecha 28/04/20043 y se reponga la causa al estado de evacuación de pruebas, declarando éste tribunal Improcedente lo solicitado (F-233 y vuelto).-
Riela a los folios 174 al 177 y del 180 al 190 sendos escritos de pruebas promovidos por la parte demandada y demandante respectivamente, siendo admitidas dichas pruebas en fecha 25/05/2004 (F-246 y 247).-
Riela del folio 234 al 236 escrito consignado por las poderdistas de la parte actora y consignan escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Riela del folio 249 al 253 escrito de informes presentado únicamente por la parte actora. Siendo que en le presente proceso se cumplieron todos los actos y lapsos procesales, este Tribunal lo declara válido y en la oportunidad de decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte demandante expone:
1.- Que ingresó a trabajar a la empresa demandada como asistente administrativo, el 01/03/1999, en forma continua e ininterrumpida, devengando un último salario diario de Bs.6.666,66, hasta el 23/12/2002, fecha en que fue despedida injustificadamente; durando la relación laboral Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Catorce (14) días.-
2.- Que para la fecha de su despido se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y, por la Contratación Colectiva vigente entre la accionada y sus trabajadores; solicitando el respectivo reenganche y pago de salarios caídos pronunciándose la Inspectoría del Trabajo local, a su favor, Declarando Con Lugar la misma, mediante Providencia Administrativa Nº 189-2003, del 12/05/2003; ordenando su reincorporación y la cancelación de los salarios caídos hasta la fecha efectiva de su reincorporación.-
3.- Que el 02/06/2003 se presento a su sitio de trabajo a los fines de su efectiva reincorporación y la cancelación de los salarios caídos, no dándole cumplimiento el patrono demandado a lo ordenado y, desacatando la providencia administrativa de autos; proponiéndole la Lic. Degnis Mendoza (asistente de la Gerencia) y el propio abogado de la empresa Eloy Alvarado, que renunciara, lo cual no acepto. Prosiguiendo el desacato durante los días 3, 4 y 5 de Junio, el día 5 del mismo mes y año (2003) acudió ante la Inspectoría del Trabajo local, a los fines de notificar la situación y, practico Inspección Judicial al efecto (09/06/2003); quedando así demostrada la negativa del patrono a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa antes señalada, configurándose la insistencia del patrono en despedir conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia el despido Injustificado.-
4.- Que el Salario Integral significa la cantidad de Bs. 8.388,20 y; que los Derechos Laborales reclamados: Antigüedad (Acumulada, días adicionales, complementaria), Indemnizaciones (Preaviso y Antigüedad), Vacaciones y Bono vacacional (Vencidas año 2002-2003 fraccionadas: 01/04/2003 al 01/098/2003, Bono post vacacional: 00/01-01-02 y 02/03) Utilidades e Intereses Sobre las Prestaciones Sociales (01/07/2002 al 15/07/2003), Diferencias: Utilidades (2001 y 2002) e Intereses (01/07/01 al 30/06/02) y; el pago de los salarios dejados de percibir (01/01/2003 al 15/07/2003); cuyas cantidades individuales se dan aquí por reproducidas, sumando un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.6.428.870,20); suma esta que solicita le sea cancelada por la demandada o sea condenada a ello por este Tribunal.-
5.- Fundamenta la demanda en los artículos 99, 104, 108, 125, 133, 146, 174, 219, 223, 224, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y; en las Cláusulas 5, 30, 31, 33 y, 34 de la Contratación Colectiva vigente.-
La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las pruebas promovidas por la parte Demandada: a) Invoca a favor de su representada el mérito favorable que arrojan los autos, el principio de la comunidad de las pruebas y muy especialmente las que se derivan de las confesiones de la parte actora en el libelo de la demanda, al alegar que gozaba de la inamovilidad laboral al 23/12/2002 y que por tanto no le es aplicable el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la inamovilidad da estabilidad absoluta, tal y como lo ha definido el Tribunal Supremo de Justicia, no permite la sustitución del reenganche por el pago de las indemnizaciones establecidas en el mencionado artículo; b) Promueve la prueba de testigos de los ciudadanos Dania Díaz de Gonzáles, Aura Oliveros, Oswaldo Jesús Fernández, Pedro Luis Salas Febres y Tomas Ramón Pargas con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, y de los ciudadanos Gustavo Muñoz y Antonio José Gómez Barazarte con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy; c) Promueve documento privado emanado de su representada contentivo de los cálculos de intereses sobre la prestación de antigüedad devengada por la parte actora; d) Promueve la prueba de exhibición.-
De las pruebas promovidas por la parte demandante: a) Invoca el merito favorable de los autos a favor de su representada particularmente las que se desprenden del libelo de la demanda los cuales ratifica en todos y cada uno de sus términos y conceptos laborales reclamados por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y demás beneficios legales por la terminación de la relación laboral, igualmente lo que arrojan los anexos presentados al libelo de la demanda; b) Invoca los meritos que se desprenden tanto de la sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal en fecha 21-11-2003, la dictada en fecha 28-04-2004 las cuales quedaron definitivamente forme por cuanto no fueron apeladas por la accionada; igualmente las que emergen de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-2004 que declaró sin lugar la Regulación de la Jurisdicción interpuesta por la demandada; c) Reproduce, ratifica y hace valer la copia certificada de las actuaciones administrativas expedidas por la Inspectoría del Trabajo consignadas junto al libelo de la demanda; d) reproduce la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la parte patronal Industrias Cachiri, C.A., afiliada al Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de las Empresas de Agua Potable, Mineral, Hielo, Helados, distribuidoras conexas o similares del Estado Carabobo (SINTRABOLHAPOMEHD); e) Consigna y opone recibos de pago quincenal en copias a carbón emanadas de la demandadas en el lapso comprendido desde el 01/03/1999 hasta el día 30-11-2002; f) Reproduce y hace valer los recibos de anticipo de pago de intereses sobre las prestaciones sociales, planilla de liquidación.- g) Promueve la prueba de exhibición.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Trabada la incidencia en los términos expuesto, este Despacho observa:
Es fundamentalmente consabido en el foro judicial, en materia ordinaria, que cuando la parte demandada no acude al acto d contestación de la demanda, le corresponde entonces probar lo contrario y desvirtuar, en el correspondiente lapso probatorio, lo alegado y pedido por la parte actora en su libelo. No es correcto deducir, que solamente con la no comparecencia al acto de la contestación de la demanda opera la CONFESION FICTAE, sino que es necesario esperar a la conclusión del lapso de promoción de pruebas, para considerar que operó el instituto de la Confesión Ficta y, proceder sin mayor dilación el Juez, a Sentenciar dentro del lapso de ocho (08) días, por supuesto, declarando con lugar todo lo pedido, siempre y cuando no se altere el orden público, las buenas costumbres y sea legal el objeto de la demanda; todo de conformidad como está pautado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.- En el caso de marras, es evidente que se rige por una ley especial, que por Disposiciones del Máximo Tribunal de la Republica, lo es la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y, tal como lo ha reiteradamente señalado la doctrina y jurisprudencia Nacional, lo que aplica a este caso In Correcto, es lo contenido en el articulo 68, de la Ley especial mencionada.
Así tenemos:
“Artículo 68. En el tercer día hábil después de la citación mas el termino de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demanda sobre alguno o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno los elementos del proceso.”
Es claro y evidente, por demás, constante, inequívoco, pacifico y reiterado, el análisis y la conclusión que ha llevado a nuestros doctrinarios y Jueces en materia laboral, a establecer, que en la interpretación de la norma transcrita se debe indubitablemente deducir que: En la Contestación de la demanda laboral, se deben pormenorizadamente, en detalle, no solamente pura y simple, negar o rechazar los términos en que esta expuesta la demanda, sino que también deben expresarse, al detalle, y pormenorizadamente los hechos o fundamentos conforme a los cuales considera que la demandante no tiene derecho al pago de lo que reclama; en caso en contrario, se consideran tácticamente admitidos las circunstancias cualitativas y cuantitativas, señaladas en el libelo, con las excepciones tales como que mediante cualesquiera uno de los elementos probatorios, del proceso, se logren desvirtuar las circunstancias, conceptos y montos laborales, demandados, o que estos sean de imposible o ilegal ejecución, o alteren el orden público.
Estos dos requisitos para que pueda darse la admisión de los hechos (negar o rechazar simplemente o, no acudir al acto de contestación y; no desvirtuar lo alegado y reclamado) que se deducen claramente de la norma, Idem, comentada, articulados en el caso en concreto, nos da como resultado lo siguiente: 1.- Se desprende de autos que al folio 169, este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada NO ACUDIO AL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA; auto este que quedó definitivamente firme, por no ser apelado, y además, conforme al contenido y negación de la revocatoria y reposición de la causa solicitada por la accionada conforme a las diligencias que rielan a los folios 170 al 173, que reposa al auto que riela al folio 233. Es innecesario entonces, ahondar en detalles ante la inasistencia de la aparte accionada a la contestación, lo que conlleva inexorablemente a concluir que, al asumir la parte querellada la existencia de la relación laboral de marras, entonces no cumplió con el deber procesal de expresar pormenorizadamente, al detalle, los hechos y fundamentos, conforme a los cuales considera que la parte actora no tiene derecho al pago de los conceptos y montos laborales que reclama, considerándose tácitamente admitidos los mismos.- 2.- En el mismo en de ideas, otro elemento que prescribe el artículo 68, Ibidem, es el relativo al deber que tiene la accionada, de Desvirtuar los hechos indicados en el libelo; elemento o requisito este que vendría a complementar la admisión de los hechos contenida en la norma in commento. Al efecto, la empresa demandada a través de su poderdista, en el lapso probatorio promueve: a) El mérito favorable que arrojan los autos, el principio de la comunidad de las pruebas y muy especialmente las que se derivan de las confesiones de la parte actora en el libelo de la demanda, al alegar que gozaba d la inamovilidad laboral al 23/12/2002 y que por tanto no le es aplicable el artículo 125 de a Ley Orgánica del Trabajo, ya que la inamovilidad da estabilidad absoluta, tal y como lo ha definido el Tribunal Supremo de Justicia, no permite la sustitución del reenganche por el pago de las indemnizaciones establecidas en el mencionado artículo; b) Promueve la prueba de testigos de los ciudadanos Dania Díaz de Gonzáles, Aura Oliveros, Oswaldo Jesús Fernández, Pedro Luis Salas Febres y Tomas Ramón Pargas con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, y de los ciudadanos Gustavo Muñoz y Antonio José Gómez Barazarte con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy; c) Promueve documento privado emanado de su representada contentivo de los cálculos de intereses sobre la prestación de antigüedad devengada por la parte actora; d) Promueve la prueba de exhibición. En cuanto a la prueba contenida en el literal a), ya el Tribunal Supremo de Justicia ha venido insistentemente señalando el derecho que tiene aquel trabajador que goza de una inamovilidad, de escoger entre reclamar su inamovilidad u obviar, esta reclamación administrativa e irse directamente a reclamar los derechos y conceptos laborales que le correspondan (ver Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 20-04-2004, que reposa original en el expediente Nº 15.256 López Marque y otros vs. Imosa Turbo Centro). De igual forma, tal como promovió la accionada o invocó el mérito, según jurisprudencia del Máximo Tribunal, pero que en ningún momento trae a
juicio a lo menos, copia simple de ellas o enuncia datos sobre las mismas, se trata de una promoción defectuosa, que no se evacua, que no se suministra a este Tribunal elementos sobre lo propio, de los que podríamos comentar que, si bien es cierto que este Sentenciador está obligado a conocer del derecho, no es menos cierto que cuando se trata de doctrinas y jurisprudencias y, en cuanto a sus criterios y análisis, que reposan en instrumentos, estos deben ser suministrados por la parte promoverte tal como se desprende conforme a los artículos 429, 432 y/o 433 o 435, todos del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso; no pudiendo conformarse la parte demandada con, solamente a la ligera señalar que “el Máximo Tribunal así lo ha definido”. En otro orden de ideas, y ya como criterio soterrado de este Juzgador, es indubitable que cuando al patrono que despide se le solicita por ante la Inspectoría del Trabajo Local la revisión y calificación de dicho despedido y, concluye esa autoridad administrativa en el reenganche, ese patrono debe cumplir en lo inmediato con ese reenganche y el consecuencial pago de salarios caídos, y al negarse en cualquier forma, directa o indirectamente-como en el caso In Concreto-automáticamente se dan los supuestos contemplados en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciéndose derechos para el ex trabajador demandante de percibir las indemnizaciones establecidas en dicho articulo y la obligación de la demandada de cancelarle al demandante las cantidades que signifiquen las respectivas indemnizaciones Y; ASI SE DECIDE.- Por lo que el mérito favorable invocado se desecha por los argumentos expuestos Y; ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la prueba de la demandada contenida en literal b), se observa del expediente al folio 246, auto donde este Tribunal se abstiene de admitir las pruebas de testigos promovidas por la parte accionada, por las razones allí expuestas; auto este que al no ser apelado, quedo definitivamente firme, NO PRODUCIENDOSE LA EVACUACION DE LOS MISMOS, por lo que no tiene nada que valorar al respecto este Tribunal Y; ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la prueba de la accionada contenida en el literal c), al ser producida como cálculos hechos por la propia demandada y, sin otro mayor comentario al ser un documento privado, por lo menos ha debido producirse en ORIGINAL, conforme se desprende del análisis que del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, han vendo haciendo los Tribunales de Instancia en materia laboral y hasta el propio Tribunal Supremo; los que nos lleva a DESECHAR la documental promovida y referida a un supuesto cálculo de Intereses Sobre Prestaciones Sociales Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la prueba de Exhibición promovida por la accionada y referida al literal d); al realizarse este Despacho no tiene nada que valorara Y; ASI SE DECLARA.-
Todo este panorama debe indefectiblemente llevarnos a concluir que , la parte demandada TAMPOCO LOGRO DESVIRTUAR MEDIANTE ALGUN ELEMENTO DEL PROCESO, los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuáles la parte actora basa los conceptos y montos laborales reclamados; dándose así por cumplidos en la presente causa, todos los requisitos exigidos por el Articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para producir en contra de la demandada, LA ADMISION DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS TANTO CUALITATIVAS COMO CUANTITATIVAS, expuestas por la actora en su libelo; toda vez que no pudo la accionada, ni demostrar el pago de ninguno de los conceptos demandados ni mucho menos, que la acción instaurada en su contra es contraria a derecho, a las buenas costumbres o el orden público; llegando a la PLENA CONVICCION este Juzgador, de que el reclamo propuesto por la ex trabajadora demandante debe PROCEDER, en tanto en cuanto, se decida en lo subsiguientemente inmediato Y; ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: A tenor de lo inmediato anteriormente expuesto, en consecuencia se considera CONFESO a la entidad mercantil demandada, concatenándolo el articulo 68, Ejusdem, con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declaran procedentes los siguientes conceptos y montos laborales: a) Antigüedad acumulada Bs. 2.025.656,20; b) Días adicionales de antigüedad Bs. 50.329,20; c) Antigüedad Complementaria Bs.83.882,oo; d) Indemnización sustitutiva de preaviso Bs.503.292,oo; e) Indemnización de antigüedad por despido injustificado Bs. 1.006.584,oo; f) Vacaciones y Bono vacacional vencidas año 2002-2003 Bs. 286.666,38; g) Vacaciones Fraccionadas Bs. 122.000,oo; h) Bono Post Vacacional vencidos y no pagados años 00/01 – y 02/03 Bs. 24.000,oo; i) Utilidades fraccionadas Bs. 238.312,50; j) Pago de intereses sobre las prestaciones sociales periodo 01/07/2002/15-07-2003 Bs. 432.822,28; k) Diferencia
utilidades años 2001 y 2002 Bs. 8.926,91, año 2002 Bs. 224.565,51; l) Diferencia pago interese sobre prestaciones sociales 01/07/01 al 30/06/02 Bs. 74.167,86; Salarios dejados de percibir desde el 01/01/2003 al 15/07/2003 Bs.1.346.665,40, todos estos montos dan un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 20 CENTIMOS (Bs. 6.428.870,20); m) Lo que según la Experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, arroje por concepto de INDEXACION.-
Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines del cálculo de la Indexación.-

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MARVELIS DEL VALLE SANDOVAL, asistida y posteriormente representada judicialmente, por la Abogada en Ejercicio MARILYN CASTRO SUAREZ; contra la Entidad Mercantil INDUSTRIAS CACHIRI, COMPAÑÍA ANONIMA representada judicialmente por los Abogados en Ejercicio YUDITH MENDOZA y ELIO ALVARADO HENRIQUEZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INDEMNIZACION Y DEMÁS BENEFICIOS.-
Se ordena a la parte demandada cancelar, las cantidades citadas en el particular SEGUNDO de esta Sentencia, con su correspondiente corrección monetaria; siendo que para esto último se ordena el nombramiento y juramentación de un (01) solo experto para que proceda a calcular la Indexación, utilizando los índices ofíciales establecidos por el Banco Central de Venezuela y, de conformidad con la constante y pacifica Doctrina y Jurisprudencia Patria.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el articulo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente la cual se determinará en la ejecución de la presente sentencia.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despachos del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil cuatro (2.004).-
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal

Abog. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, se Dictó y Publicó la presente Sentencia, a las 2:20 p.m., se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES