REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DELMUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: GLENDA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.095.654, debidamente asistida y posteriormente representada por los Abogados HUGO FEDERICO ALVARADO y GLORIA ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.314 y 35.279 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CENTRO DE ESTUDIOS CARABOBO, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, bajo el Nº 89, tomo 3-C, de fecha 29/03/1.985, y modificada en fecha 29/06/1.994, bajo el Nº 44, Tomo 65; en la persona de su Administrador Principal ciudadano ARISTOBULO RAMIREZ APARICIO; representada judicialmente por la Abogada en Ejercicio GINETTE J. MENDEZ B., I.P.S.A. Nº. 68.007.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 14.975.-

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana GLENDA CHIRINOS, debidamente asistida y posteriormente representada por los Abogados HUGO FEDERICO ALVARADO y GLORIA ALVARADO; contra la entidad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CENTRO DE ESTUDIOS CARABOBO, C.A., en la persona de su Administrador Principal ciudadano ARISTOBULO RAMIREZ APARICIO; representada judicialmente por la Abogada en Ejercicio GINETTE J. MENDEZ B.- El motivo de la misma lo es el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
Presentada la misma por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, con sede en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18/03/2003; quedando a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, según Distribución hecha conforme a la Resolución Nº 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 21 de Marzo del 2.003 (f. 5) éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la Sociedad de Comercio demandada, para que a través de su representante legal, comparezca por ante este tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente después de citada, ordenándose librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 31 de Marzo del 2.003 (f. 7), el demandante de autos, confiere poder Apud a sus Apoderados Judiciales.-
A los folios 8 al 19, consta las diligencias pertinentes para la citación de la demandada, quien finalmente mediante diligencia que riela al folio 20, se tiene por citada, al acudir por ante este despacho la Abogada Ginette J. Méndez B., a los fines de presentar y solicitar sea agregado a estas actuaciones el poder otorgándole por la accionada de autos.
Opuesta la Cuestión Previa (f. 24 y 25) y decidida (f. 32 al 34) la misma; a los folios 35 y 36, consta escrito de Contestación a la demanda, hecha el 28/05/2003.
En fechas 04 y 05 de Junio del 2003, comparecen tanto la parte accionada como la demandante (f. 38 y 54 al 56) y consignan sendos escritos de Promoción de pruebas; siendo admitidas en fecha 09 de Junio del 2003 (f. 65 y 67), cuyas resultas constan en autos.-
Al folio 74, consta desconocimiento hecho por la parte actora sobre la documental que riela al folio 44, conforme al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 83, consta el avocamiento de este Juzgador para el conocimiento de la causa, siendo que a los folios 84, 87 y 88, consta la notificación de Ley hecha a las partes.-
Con informe de la parte demandada, el Tribunal, observando cumplido con todos los trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y, siendo la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte demandante expone:
1.- Que comenzó a trabajar para la co demandada “Unidad Educativa Colegio Centro de Estudios Carabobo, C.A., como Profesora de las asignaturas de: Castellano, Educación Familiar y Artística, en el mes de Octubre de 1995 hasta el 30 de Noviembre del 2002; fecha esta última en que hice efectiva mi Renuncia Justificada, lo cual llevo a cabo con el respectivo preaviso legal.-
2.- Que motivado a la rebaja de la carga de horas de 37 horas semanales a 24 horas semanales, es que considera que la relación laboral culminó a causa de un DESPIDO INDIRECTO, contemplado en el articulo 103, Parágrafo Primero, literales “b” y “e”, siendo que a pesar de las múltiples diligencias hechas ante las demandadas con el fin que le sean canceladas sus prestaciones sociales, estas resultaron infructuosas.-
3.- Que en virtud de lo expuesto demanda a la entidad mercantil accionada y solicita al Tribunal sea condenada al pago de: ANTIGÜEDAD Octubre 1995/Julio 1997 y el Bono Compensatorio correspondiente; ANTIGÜEDAD Julio 1997/Noviembre 2002; UTILIDADES año 2002; INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACIONES ANTIGÜEDAD Y PREAVISO; en los montos individuales y en base al salario particular, establecidos en los folios 2 al 4, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos.-
4.- Que los conceptos demandados alcanza a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NIVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.214.350,93); conforme a los años y montos discriminados en el libelo, dándose aquí por reproducidos: Demanda además los costos y costas y, la corrección monetaria.-
5.- Finalmente fundamenta su demanda en los Artículos 3, 10, 103 Parágrafo primero literales “b” y “e”, 108, 125, 133, 146, 174 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y; artículos 48, 49 y 50, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-

La parte demandada en su contestación expone:
1.- Niega y Rechaza que la relación laboral haya culminado por Despido Indirecto, al no haber invocado dentro del lapso establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica del trabajo, la causa alegada.-
2.- Niega, rechaza y contradice, los Cargos, Horarios, Conceptos Laborales demandados, Salarios y sus montos Individuales y Generales.-
3.- Niega, rechaza y contradice, que deba cantidad alguna a la parte actora con motivo de las prestaciones sociales reclamadas y otros conceptos, por cuanto los mismos le fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente y con adelantos de prestaciones solicitados y entregados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.-

PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte demandada promueve: a) Invoco el mérito favorable de los autos; b) Carta de renuncia (f.39); c) Contrato de Trabajo (f. 40); d) Comunicaciones, constancias y recibos, donde la demandante, presuntamente, solicita adelantos de prestaciones sociales, fideicomiso y recibe las mismas y, liquidaciones de prestaciones sociales (f. 41 al 53).-
La parte demandante promueve: a) Invoca el mérito favorable; b) Constancias de Trabajo (f. 57 y 58); c) Diversos Reconocimientos (f.59 al 62); d) Libreta de Ahorros, Banco BANESCO, Cuenta Nº 2052012654, a nombre de la accionante y; e) Promueve la prueba de informes.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se desprende de autos, en forma por demás evidente, la existencia de una relación laboral entre las partes, que venía siendo regida por un Contrato de Trabajo donde la accionante es Profesora Contratada POR HORAS, por la entidad mercantil demandada; tal como se desprende de las Constancias y el Contrato, que rielan a los folios 40, 57 y 58, documentales estas a las cuales este Juzgador le otorga todo sus efectos y valor probatorio, toda vez, que al tratarse de documentos privados estos no fueron impugnados, desconocidos o tachados, reputándose como reconocidos y admitidos, tal como lo preveen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECLARA.-
Sin discusión alguna el punto anterior, del análisis del expediente, sus actos y actas, debe concluir este Sentenciado que a su juicio, el meollo del asunto, fundamentalmente consiste en dilucidar, ¿Si efectivamente la culminación de la relación laboral se debe a un DESPIDO INDIRECTO o a UNA RENUNCIA VOLUNTARIA? y, a tenor de la liberación alegada en la contestación por la demandada ¿Si efectivamente la accionada cancelo los conceptos y montos demandados, tal como lo alego y pretende probarlo con las documentales anexas a los folios 41 al 53?
En cuanto a si estamos en presencia de un Despido Indirecto o de una renuncia Voluntaria; claramente se desprende del único instrumento de autos, que se refiere a las condiciones laborales contratadas, documento este que riela al folio 40 y, que por cierto no fue interpuesto en su contra ningún recurso o medio de impugnación, en la Cláusula Segunda, que el horario convenido entre las partes era de 37 HORAS SEMANALES, que si bien es cierto estaba condicionado al horario que elaborara la Dirección del Colegio, en el sentido de establecer la ejecución efectiva de los servicios contratados y las materias contratadas, en las horas que a bien tenga fija la Dirección del Plantel; no significando nunca esta condición, que se PÒDIA REBAJAR CARGA HORARIA; siendo que cualquier rebaja de horas contratadas, debe indubitablemente considerarse como cambios sustanciales en la relación de trabajo, que debe dar lugar a un DESPIDO INDIRECTO, análisis del contrato aludido que realiza este Sentenciador conforme a las facultades otorgadas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente del folio 39, se desprende una Carta de Renuncia que se le atribuye a la actora, donde refleja que “renuncia” en virtud que requiere de tiempo disponible a los fines de su participación en un conjunto de ciclos, talleres y post grado; no obstante, en abierta conducta proteccionista de este Juzgador tal como lo establece la Carta Magna, debe significarse que la materia social de trabajo y las normas que regulan este hecho son de EMINENTE ORDEN PUBLICO, por lo que su soslayamiento o lesión, debe imperar y ser tomada en cuenta por encima de cualquier circunstancia; aunado a esto el Principio de IRRENUNCIABILIDAD que tienen los derechos laborales. En virtud de ello entonces, al darse motivos o situaciones, como en el caso In Concreto, donde se denuncia una REBAJA DE LA CARGA HORARIA de 37 horas semanales que eran las contratadas a, 24 horas semanales, debe inferirse inexorablemente, que fueron cambiadas de tal manera las condiciones del trabajo en perjuicio del trabajador demandante, que debe considerarse ese cambio de horario como un motivo suficiente para considerar la terminación de la relación laboral de marras como un DESPIDO INDIRECTO, conforme a lo establecido en el articulo 103, literales “b)” y “d)” de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente; debiendo proceder en consecuencia, las indemnizaciones demandadas (Antigüedad y Preaviso) conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Y; ASI SE DECIDE.-En el mismo orden de ideas, en cuanto a la denuncia de CADUCIDAD argumentada por la parte accionada y, en virtud que en su decir la actora no invocó la causa del despido indirecto dentro de los 30 días continuos desde que el trabajador haya tenido conocimiento del hecho que constituyó la causa del despido indirecto, siendo que confiesa que renunció el 30 de Noviembre del 2002. Ahora bien, la parte demandada en ningún momento produce a este Tribunal desde cual fecha ha de contarse ese supuesto lapso de caducidad; es decir, la parte actora señala en su libelo, que renunció a su cargo “lo cual hizo con el respectivo preaviso legal” (f. 2) haciéndola efectiva en consecuencia el 30 de Noviembre del 2002; estableciendo igualmente que solicitó en varias oportunidades explicación acerca de la causa de reducción de horas y nunca le fue suministrada. De allí se desprende que la renuncia de la accionante debe haberse producido en el mes de Octubre/2002 y al darse el mes de Preaviso debe adelantarse al mes de Noviembre/2002, por lo que la fecha de efectiva renuncia argumentada por la demandante se muestra concordante y no contradictoria con lo que
resulta de autos. Pero lo importante en este punto es la aseveración que hizo la parte actora al señalar que en varias oportunidades solicitó explicación acerca de la reducción de horas y nunca se le dio explicación alguna, siendo que este alegato nunca fue negado ni contradicho, ni mucho menos desvirtuado, al igual que considera este Juzgador que era necesario que la demandada señalara desde cuando o a partir de que momento se empezaba a contar dicho lapso de caducidad, toda vez que manifiesta la actora que en varias oportunidades solicito explicación al respecto y nunca le fue dada la misma, situación esta que crea fuertes dudas en cuanto al momento de comenzar a correr el lapso de la caducidad aludida; que en todo caso nada tiene que ver con el lapso de prescripción en materia laboral, a los fines de acudir a instancias jurisdiccionales a hacer valer los derechos reclamados. Al no rechazar la demandada lo dicho por la demandante en cuanto a su solicitud de explicación acerca de la rebaja de horas, lo cual se considera admitido conforme a lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; al no establecer la demandada en forma directa desde cuando comenzó a correr el lapso de caducidad, alegado y; al no pode establecerse con certeza el día desde cuando debe considerarse comenzó a corre dicho lapso de caducidad; se CREAN AMPLIAS Y SUFICIENTES DUDAS al respecto, lo que conlleva a este Tribunal a proteger al Débil Jurídico que es no más que la ex trabajadora Demandante y, DESECHANDO la caducidad alegada por la accionada Y; ASI SE DECLARA.-
En cuanto a lo alegado por la accionada referente a la liberación de la obligación demandada al haber cancelado los conceptos y montos reclamados, según documentales que rielan a los folios 41 al 53; este Despacho, en cuanto a las documentales que rielan a los folios 41, 42, 44 y 47, las DESECHA por IMPERTINENTES, por cuanto en las mismas lo que hace es establecerse que la demandante de autos solicito la cancelación de conceptos laborales (antigüedad, fideicomiso, etc...,) pero de ninguna manera significan que las haya recibido Y; ASI SE DECLARA.- En cuanto a las documentales que rielan a los folios 43, 45 y del 48 al 53, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas, ni mucho menos tachadas, conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se reputan como Reconocidas y Admitidas, por lo que deben apreciarse con todos sus efectos y valor probatorio y, en ese sentido, se pueden considerar cancelados los conceptos y montos laborales contenidos en los mismos, referentes a los años, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, (Antigüedad, Bono Vacacional, Fideicomiso, Utilidades) sin poder dictaminar este Juzgador que son los conceptos y montos que únicamente le corresponden a la actora, ya que ello es materia de la complementaria del fallo que se ordenara al efecto; cantidades estas que se deberán reconocer y restar de la cantidad última resultante, pues la demandada logró demostrar la liberación parcial de la obligación, en esa dimensión y montos, conforme a sí lo pauta el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, de autos se desprende que la reclamación abarca la antigüedad de los años 1995 al 2002, las indemnizaciones a que se refiere el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono compensatorio (articulo 666, Ejusdem), Utilidades año 2002, e Interese; rubros estos, que en cierta medida ha probado la demandad haber cancelado parte de ellas, pero existen otros que no aparecen como cancelados en autos; haciendo esta situación surgir dudas a este sentenciador, en cuanto a que no se le han cancelado totalmente a la demandante, los conceptos y montos laborales que le correspondían por la prestación de sus servicios, demandados, y es lo que obliga a este Juzgador ordenar la realización de una Experticia Complementaria del fallo Y; ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Considerado el punto anterior, en consecuencia se ORDENA la realización de una EXPERITICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, donde se calculen las Prestaciones Sociales de la demandante y todos los demás conceptos laborales que pudieren haberle correspondido durante la relación laboral; que debe tomarse desde el mes de Octubre del año de 1995 hasta el 30 de Noviembre del 2002, según constancias de trabajo que rielan a los folios 57 y 58, no impugnadas ni tachadas, ni desconocidas, por lo que se reputan reconocidas y admitidas conforme a los estipulados en los artículos 443 y 444, del Código de Procedimiento Civil; en base a los Salarios establecidos en el libelo de la demanda (f. 1 al 4), ya que si bien es cierto que dichos salarios fueron negados y rechazados por la accionada, en autos no reposa ningún elemento probatorio mediante el cual se hayan desvirtuados los mismos, tal como lo prevée el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, considerados ADMITIDOS; restándole las cantidades que por los conceptos laborales ya fueron canceladas y, que aparecen reflejadas a los folios 43, 45 y, 48 al 53, del expediente.- Se concede la Corrección Monetaria.-
TERCERO: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.- Se consideran con todo su efecto probatorio y así se aprecian, las documentales anexas a los folios 57 al 63, por cuanto de las mismas se desprende la relación laboral existente entre las partes con un inicio en octubre del año 1995 y como fecha de culminación el 30 de Noviembre de 2002.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.- Se desestiman por impertinentes las que rielan a los folios 41, 42, 44, y 47, las DESECHA por IMPERTINENTES, por cuanto en las mismas lo que hace es establecerse que la demandante de autos solicito la cancelación de conceptos laborales (antigüedad, fideicomiso, etc...,) pero de ninguna manera significan que las haya recibido. Se desecha igualmente la Carta de Renuncia que riela al folio 39, por cuanto estima este Tribunal que se consagro el Despido Indirecto conforme a lo analizado y decidido en el particular PRIMERO de esta decisión.- Se le otorgan todo su efecto y valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 40 y folios 43, 45 y 48 al 53; es decir, Contrato de Trabajo y Comunicaciones, constancias y recibos, de donde se desprende la relación laboral, la condición del contrato de 37 horas semanales y, de donde la demandante se le cancelan adelantos de prestaciones sociales, fideicomiso y prestaciones sociales.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GLENDA CHIRINOS, representada Judicialmente por los Abogados GLORIA ALVARADO y HUGO ALVARADO; contra la Entidad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE ESTUDIOS CARABOBO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar, las cantidades resultantes de conformidad con el particular SEGUNDO de esta Sentencia, con su correspondiente corrección monetaria; siendo que para ello se ordena el nombramiento y juramentación de un (01) solo experto para que proceda a calcular las posibles diferencias por los conceptos y montos laborales reclamados, pudiendo utilizar los elementos de que se compone el expediente y los que requiera de la demandada. En cuanto a la Indexación, deberá utilizar los índices oficiales establecidos por el Banco Central de Venezuela y, de conformidad con la constante y pacífica Doctrina y Jurisprudencia Patria; excluyéndose los lapsos en que el Tribunal no tuvo actividad por falta de Juez, por paros, por vacaciones judiciales u otra circunstancia prolongada y, al lapso en que estuvo suspendida la causa.
No se condena en costas por no haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil cuatro (2.004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria
Abog. MERCEDES MEZONES