REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 01 de Julio de 2004
194° y 145°
Vista la Inhibición formulada por el Abogado JESÚS ENRIQUE BELANDRIA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, de fecha Dieciseis (16) del mes de Junio del año 2004, del presente expediente, donde expone:
“…PRIMERO: En fecha 11-febrero-2004 procedí a Inhibirme de conocer el asunto contenido en el Expediente 6893/2003, seguido por los ciudadanos RIGOBERTO FANEITE MENDOZA y MARIA AUXILIADORA ARRIECHI contra el ciudadano JONAS EZEQUIEL FANEITE, por interdicto restitutorio; representados los accionantes por el Abogado JESÚS RAFAEL LEON y el accionado representado por el Abogado GUSTAVO ALONSO ESCOBAR, conforme al Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para precaver una posible recusación; todo como resultado de la conversación sostenida en fecha 10 del mismo mes y año con el Abogado JESÚS RAFAEL LEON, en primer lugar, y luego con el ciudadano RIGOBERTO FANEITE MENDOZA, quienes me indicaron que la parte accionada en el proceso señalado, había expresado que me encontraba “cuadrando” la sentencia buscando de esta manera el Abogado y su cliente que me inhibiera atribuyéndome una situación de vandalismo al sostener que podía violentar los derechos de la parte actora para favorecer los intereses de las parte accionada, haciendo producir la afirmación de que el Juez no es imparcial en la referida causa, tales hechos constan en acta levantada en fecha 11 de febrero del 2004; remitida la cusa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a las reglas del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual fue dictada decisión en fecha 02 de Marzo del 2004, declarando con lugar la inhibición avocándose el ciudadano Juez temporal al conocimiento
de la misma. SEGUNDO: Es el caso que el Abogado JESÚS RAFAEL LEON, se ha mostrado intolerante en este Juzgado que presido, haciendo señalamientos que rebasan la posibilidad de prestar el servicio con armonía, llegando al extremo de manifestar desconfianza en el Juez, haciendo afirmaciones, como el caso del DIA viernes 11-junio-2004, cuando se procedió a tomar declaración de un testigo en el expediente N° 2004/6.950, de la causa seguida por la ciudadana LUZ ELENA LOPEZ SERRANO, representada por el mencionado Abogado, contra la ciudadana LUZ ELENA LOPEZ SERRANO, representada por la Abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA al llegar la hora para tomar la declaración dentro del cubiculo utilizado por el Juez, se le tomo el juramento de ley, y cuando hizo acto de presencia el Abogado, ya iniciado el acto, expreso que estaban escondidos para tomar la declaración (se destaca que la declaración estaba siendo tomada en un computador que se encontraba ubicado dentro del despacho del Juez), e igualmente indicó no constarle si se le había tomado el juramento al testigo, lo que de manera real, consta en el acta, motivado a las palabras del Abogado, la situación se torno tensa, y ante el temor de que el mismo prepare en contra del Juez Provisorio una recusación es prudente presentar inhibición en todos los casos en los cuales el Abogado JESÚS RAFAEL LEON aparezca como apoderado judicial, es decir las causa y instauradas puesto que no podrá el mencionado abogado ejercer en este despacho conforme al aparte único del articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, tomando casos que se inicie en este Juzgado con la intención de provocar inhibición en el Juez, por lo que en consecuencia, procedo a presentar inhibición de continuar conociendo de la presente causa donde aparece el Abogado JESÚS RAFAEL LEON, como apoderado judicial, todo para precaver recusación en mi contra, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en la petición al ciudadano Juez que ha de conocer conforme al Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se sirva declarar la inhibición planteada.…”
Recibidas dichas actuaciones, y siendo la oportunidad legal para decidir la referida Inhibición toda vez que no consta en autos el allanamiento a que se contraen los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido es necesario determinar y concluir que este Despacho observa, que entre la persona del Juez y el
Apoderado Judicial de la parte accionante, existen circunstancias que pueden influenciar en el ánimo del Juez al decidir lo que indubitablemente menoscaba la imparcialidad debida, encuadrando esta situación en lo determinado en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; hecho este que lleva a este Juzgado a concebir esta situación como la razón de Inhibición válida opuesta por el Juez que se separa del conocimiento de la causa a fin de evitar estar incurso en causal de recusación. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Declara que es procedente tal inhibición y asi de decide.-
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado JESÚS ENRIQUE BELANDRIA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, por considerar que la exposición del mencionado Juez fue hecha en forma legal y me Avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
El Juez Temporal.,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES