REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 01 de Julio de 2004.
194° y 145°
Vista la Inhibición formulada por el abogado JESUS ENRIQUE BELANDRIA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, de fecha Dieciseis (16) del mes de Junio del año 2004, donde expone:
“En fecha 11 de Febrero del 2004, procedí a inhibirme de conocer el asunto contenido en el Expediente 6893/2003, seguido por los ciudadanos RIGOBERTO FANEITE MENDOZA y MARIA AUXILIADORA ARRIECHI contra el ciudadano JONAS EZEQUIEL FANEITE, por INTERDICTO RESTITUTORIO; representados los accionantes por el Abogado JESUS RAFAEL LEON y el accionado representado por el Abogado GUSTAVO ALONSO ESCOBAR, conforme al Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para precaver una posible recusación; todo como resultado de la conversación sostenida en fecha 10 del mismo mes y año con el Abogado JESUS RAFAEL LEON, en primer lugar, y luego con el ciudadano RIGOBERTO FANEITE MENDOZA, quienes me indicaron que la parte accionada en el proceso señalado, había expresado que me encontraba “cuadrando” la sentencia, buscando de esta manera el Abogado y su cliente que me inhibiera atribuyéndome una situación de vandalismo al sostener que podía violentar los derechos de la parte actora para favorecer los intereses de la parte accionada, haciendo producir la afirmación de que el Juez no es imparcial en la referida causa, tales hechos constan en acta levantada en fecha 11 de febrero del 2004; remitida la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a las reglas del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual fue dictada decisión en fecha 02 de marzo del 2004, declarando con lugar la inhibición, avocándose el ciudadano Juez Temporal al conocimiento de la misma.- SEGUNDO: Es el caso que el Abogado JESUS RAFAEL LEON, se ha mostrado intolerante en este Juzgado que presido, haciendo señalamientos que rebasan la posibilidad de prestar el servicio con armonía, llegando al extremo de manifestar desconfianza en el Juez,
haciendo afirmaciones, como el caso del día viernes 11 junio 2004, cuando se procedió a tomar declaración de un testigo en el Expediente N° 2004/6950, de la causa seguida por la ciudadana LUZ ELENA LOPEZ SERRANO, representada por el mencionado Abogado, contra la ciudadana ANNA MARIA LUPPI, ésta representada por la Abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA, al llegar la hora para tomar la declaración el Abogado no se encontraba en el recinto del Tribunal, tomándose la declaración dentro del cubículo utilizado por el Juez, se le tomó el juramento de ley, y cuando hizo acto de presencia el Abogado, ya iniciado el acto, expresó que estaban escondidos para tomar la declaración (se destaca que la declaración estaba siendo tomada en un computador que se encuentra ubicado dentro del despacho del Juez), e igualmente indicó no constarle si se le había tomado el juramento al testigo, lo que de manera real, consta en el acta, y motivado a la palabras del Abogado, la situación se torno tensa, y ante el temor de que el mismo prepare en contra del Juez Provisorio una recusación, es prudente presentar inhibición en todos los casos en los cuales el Abogado JESUS RAFAEL LEON aparezca como apoderado judicial, es decir, de las causas ya instauradas, puesto que no podrá el mencionado Abogado ejercer en este Despacho, conforme al aparte único del Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, tomando casos que se inicie en este Juzgado con la intención de provocar inhibición en el Juez; por lo que en consecuencia, procedo a presentar inhibición de continuar conociendo la presente causas donde aparece el Abogado JESUS RAFAEL LEON, como apoderado judicial, todo para precaver recusación en mi contra, conforme al Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con la petición al Ciudadano Juez, que ha de conocer conforme al Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se sirva declarar con lugar la inhibición planteada.- …”
Recibidas dichas actuaciones, y siendo la oportunidad legal para decidir la referida Inhibición, toda vez que no consta en autos el allanamiento a que se contraen los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido es necesario determinar y concluir que este Despacho observa: que la persona del Juez y el Abogado JESUS RAFAEL LEON, existen circunstancias que pueden influenciar en el animo del Juez al decidir lo que indubitablemente menoscaba la imparcialidad debida, encuadrando esta situación en lo determinado en el Artículo 82 Ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil; hecho este que lleva a este Juzgado a concebir esta situación como la razón de Inhibición válida opuesta por el Juez que se separa del conocimiento de la causa a fin de evitar estar incurso en causal de recusación. En consecuencia, este Tribunal declara que es procedente tal inhibición y así se decide.
Por lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado JESUS ENRIQUE BELANDRIA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.