REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, titular de la cédula de identidad número 7.142.344, Abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.454., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CORRADO PANZANINI, titular de la cédula de identidad Nº E-81.386.697
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PAPELEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 77, tomo 1-C, de fecha 01/08/1975; y SOLIDARIAMENTE a los ciudadanos ALFREDO RAFAEL SOLARTE, Presidente; ALFREDO ANTONIO SOLARTE MANCINI, Vicepresidente Ejecutivo; ALFREDO JOSE SOLARTE MANCINI, Vicepresidente Ejecutivo y/o; MARIELY SOLARTE MANCINI, Vicepresidente Ejecutivo; titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.599.873, 12.745.349, 13.492.498 y 14.380.850, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 15.387.-


Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana, MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CORRADO PANZANIN; contra la Entidad Mercantil SERVICOS PAPELEROS, C.A., y SOLIDARIAMENTE a los ciudadanos ALFREDO RAFAEL SOLARTE Presidente ALFREDO ANTONIO SOLARTE MANCINI, Vicepresidente Ejecutivo; ALFREDO JOSE SOLARTE MANCINI, Vicepresidente Ejecutivo y/o; MARIELY SOLARTE MANCINI, Vicepresidente Ejecutivo; todos arriba identificados.- El motivo lo constituye el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
Presentada la misma por ante la Oficina Receptora del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando para su conocimiento a este Tribunal, según Distribución Nº 1.345.-
En fecha 28/01/2004, la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa (f.10), remitiendo el mismo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien era Distribuidor, correspondiéndole a este Despacho su conocimiento y tramitación por Distribución hecha el 05/02/2004, conforme a la Resolución Nº 2125, del 31/05/1993. Se devuelve el expediente al mencionado Juzgado Cuarto ya señalado, recibiéndole este Sentenciador en fecha 15/03/2004 y; en fecha 16 de Marzo de 2004 (folio 21) se admite la demanda, emplazándose a la Sociedad de Comercio demandada, SERVICIOS PAPELEROS, C.A., en la persona de su Presidente ALFREDO RAFAEL SOLARTE, para que comparezca ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente después de citado y, ordenándose librar la correspondiente compulsa, a su vez que se fija un acto conciliatorio; ABSTENIENDOSE este Despacho de admitirla en cuanto a los ciudadanos ALFREDO RAFAEL SOLARTE, ALFREDO ANTONIO SOLARTE MANCINCI, ALFREDO JOSE SOLARTE MANCINI y MARIELY SOLARTE MANCINI, por las razones expuestas en dicho auto de admisión.-
Al folio 23, el Alguacil del Tribunal hace constar que habiéndose trasladado a la oficina de la demandada, el representante de la misma no se encontraba al momento de su visita, imponiendo del motivo de su visita al ciudadano Jesús Morales, vigilante.-
A los folios 32 al 46, consta el procedimiento realizado a solicitud de parte, para la citación por carteles de la demandada conforme al articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, quien al no acudir también se solicito y cumplió el procedimiento respectivo para el nombramiento , juramentación y citación de la Defensora Ad Litem, la cual recayó en la Abogada en Ejercicio MARITZA QUINTERO.
En fecha, 28 de Mayo de 2004, la defensora judicial juramentada, presenta escrito de contestación a la demanda (f. 47 al 51).
En fecha 03 de Junio de 2004, la Defensora Ad Litem (folios 52 al 60) consigna escritos de Promoción de pruebas y anexos; siendo que en fecha 09 de Junio de 2004, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada (folios 62).-
SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE NO ACUDIO AL LAPSO PROBATORIO.-
Con informes de la defensora Judicial el Tribunal, observando cumplido con todos los tramites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:


ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte demandante expone:
1.- Que ingreso a trabajar para la demandada el 22/06/199 en el cargo de Gerente Administrativo, cumpliendo funciones propias de su cargo, señaladas en el libelo y que se dan aquí por reproducidas.
2.- Que el salario inicial fue de Bs. 600.000., mensual y, aumentando a la cantidad de Bs. 720.000, mensuales siendo este su último salario.-
3.- Que la relación laboral culmino por renuncia presentada el 27/01/2003).-
4.- Que durante la relación laboral la empresa no le deposito, ni le pago: Antigüedad, Vacaciones, Utilidades; siendo que todos esos conceptos dan una cantidad de Bs. 12.820.305, que es la que demanda, más los intereses, indexación, costas y costos.-
5.- Fundamenta su demanda en los artículos 1, 3, 108, 174, 217, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

La parte demandada expone:
1.- Niega y rechaza, que el demandante haya mantenido una relación laboral con SERVICIOS PAPELEROS, C.A, negándose y rechazándose, la fecha señalada como inicio del contrato y de la relación laboral, los conceptos y montos demandados: antigüedad, intereses, indexación, etc.-
2.- Señala que el demandante comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa TRANSPORTE SOLARTE C.A., devengando los sueldos señalados en el libelo y culminando la relación laboral por renuncia el 30/12/2002.-
3.- Que en fecha 27/01/2003, el demandarte recibe a satisfacción de parte de su patrono TRANSPORTE SOLARTE C.A, la cantidad de Bs.12.191.494,48, por prestaciones sociales del periodo, 19/06/1997 al 31/12/2002 y Bs. 1.440.000, por concepto de utilidades, año 2002 y, la cantidad de Bs. 1.440.000 por concepto de Preaviso, aún cuando no le correspondía.
3.- Alega la prescripción de la acción, debido que la carta de renuncia es del 30/12/2002 y la acción fue interpuesta el 26/01/2004, fuera del lapso establecido en el artículo 61 y 64 literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PREVIO: Siempre ha considerado este Juzgador que cuando se interponen defensas donde se desprenda que su procedencia podría hacer inútil o inoficioso, el estudio y análisis del fondo o merito del asunto, se hace necesario que el Tribunal las dirima como punto PREVIO. Así tenemos que la parte demandada, en su escrito de contestación y en el de pruebas folios 47 al 52, alega las defensa de Fondo referidas a la FALTA DE CUALIDAD de su Representada para sostener el presente juicio y, a todo evento alegó la
PRESCRIPCIÓN de la acción. Defensas estas que repito se requiere sean dilucidadas previamente, lo cual se hace de la siguiente manera: En cuanto a la Falta de Cualidad denunciada, este Despacho observa, que bien es cierto que la empresa demandada se denomina SERVICIOS PAPELEROS C.A, tal como se desprende del libelo y de otros argumentos aportados por el actor, más obviamente que del folio 54, documental consistente en la carta donde el demandante comunica su Renuncia, a quien se le comunica es a TRANSPORTE SOLARTE C.A, desprendiéndose de esta carta y su contenido, la CONFESIÓN EXPRESA del demandante de que sus labores en el cargo como Administrador las desempeñaba era en TRANSPORTE SOLARTE C.A., persona jurídica a quien fue dirigida dicha comunicación tal como se desprende de la parte superior izquierda de la misma, corroborándose de igual manera esta situación de las documentales que rielan a los folios 55, 56, 58 y 59, de donde se desprende fehacientemente que la empresa que cancelo o al menos liquido las Prestaciones Sociales, Utilidades 1999, solicitud de anticipo de antigüedad depositados en la empresa CAJA FAMILIA E.A.P.C.A., del extrabajador demandante, fue la entidad mercantil TRANSPORTE SOLARTE C.A., conjunto de documentales estas, que deben reputarse como admitidas y reconocidas por la parte actora, al no ser impugnadas, tachadas, desconocidas ni atacadas por ningún medio o recurso legalmente preestablecido para enervar sus efectos, ni probar lo contrario, tal como así lo proveen los artículos 443 y 444, del Código de Procedimiento Civil y el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En consecuencia, debe prosperar la defensa de Fondo promovida por la accionada, contenida e el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil y, referid a la falta de Cualidad de la demandada para Sostener el presente Juicio y en consecuencia se Declara Con Lugar la misma Y; ASI SE DECIDE.-
La otra Defensa de Fondo opuesta por la demandada, la constituye la Prescripción alegada. En este sentido el Tribunal Observa: Al folio 54, se desprende la fecha del 30 de Diciembre de 2002, como la fecha en que el ciudadano CORRADO PANZANINI le comunicó a su patrono TRANSPORTE SOLARTE C.A., que había “(...)(...) decidido renunciar al cargo de administrador que he venido desempeñando en esta empresa desde el 16 de junio de 1997” ; fecha esta que lógicamente es la que debe tomarse a los fines de dar por culminada la relación laboral que se demanda o terminación de la prestación de los servicios. Asimismo del folio 7, se desprende como fecha de presentación de la demanda el 26 de Enero de 2004. De ambas fechas se observa que ha transcurrido un tiempo de Un (01) AÑO y VEINTISEIS (26) DIAS, aproximadamente. Ahora bien, el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, prescribe: “(...)(...) Todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. La Doctrina ha venido interpretarlo el asunto de la siguiente manera:
“(...)(...) Ahora bien, conviene advertir a los jóvenes colegas que se inician en la actividad laboral, que las enseñanzas de esta Sentencia parten de la base de que la demanda fue introducida antes de cumplirse un año contado a partir e la terminación de la relación laboral; es decir, antes de cumplirse la prescripción anual, tal como se deriva de la inteligencia del Articulo 61 del L.O.T; ya que es lógico entender que los dos meses adicionales mencionados en el Art. 64 de la L.O.T se refieren única y exclusivamente a la interrupción de la prescripción por los actos de notificación o citación, PERO NO POR LA INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA. Esto significa que si por ejemplo se introduce la demanda en el curso del Décimotercer mes siguiente a la terminación de la relación laboral, aún cuando la citación ocurra dentro de ese mismo décimo-tercer mes, prosperará la defensa de prescripción que sin duda opondrá el demandado” (Comentario extraído del libro “Temas Laborales Volumen XII, Comentarios sobre Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Laboral 1998-1999, páginas 253 y 254, sobre la sentencia originaria de este aspecto, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 24/04/1998, cuyo ponente lo fue el Magistrado HECTOR GRISANTI LUCIANI) (Subrayado del Tribunal).- La Jurisprudencia por su parte, ha venido estableciendo al respecto:
“(…)(…) sobre el particular cabe advertir, no obstante que para la oportunidad en que introdujo la demanda ya había prescrito la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 61 puesto que entre el… y…, había transcurrido el lapso anual para poder intentar la acción laboral propuesta en este juicio…” (Jurisprudencia tomada del texto “Compilación Selectiva de Jurisprudencias Venezolanas”, Tomo I, 1999, dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/10/1999).-
En atención a los criterios expuestos, los cuales acoge este Juzgador amplia y totalmente y, cuyo significado concluyente se basa en que la demanda debió interponerse antes de que concluir el año de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, antes del 31/12/2003 y; siendo que la fecha de presentación de la demanda fue el 26 de Enero de 2004, de ambas fechas se infiere en forma por demás evidente, que transcurrió UN (01) AÑO y VEINTISEIS (26) DIAS, aproximadamente; por lo que la defensa de Fondo promovida en función de la Prescripción alegada conforme al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe Prosperar y en consecuencia se Declara Con Lugar la Prescripción alegada Y; ASI SE DECIDE.-
Aún mas, reforzando la decisión anterior, si acogemos el contenido del articulo 64, Ejusdem tenemos que la fijación del cartel mediante el cual se deba por notificado a la parte demandada, se verifico el 23 de Marzo de 2004, según consta al folio 35, transcurrido desde la fecha de culminación de la relación laboral (30/12/2002) hasta esa fecha o sea, UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y VEINTOCINCO (25) DIAS; de igual manera fuera del lapso establecido en el literal a) del articulo 64, Idem.-
SEGUNDO: Visto Lo antecedentemente expuesto, es indefectible concluir, que la presente acción amén de haberse planteado contra una persona jurídica errónea, con FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO; también debe declararse que los conceptos y montos laborales demandados, se encuentran totalmente PRESCRITOS Y; ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo antes dicho, este Despacho considera inútil referirse a los demás argumentos, defensas y pedimentos, planteados en la demanda y su contestación, debido a los efectos que la declaratoria con lugar de las Defensas opuestas, que consiste en desechar la presente demanda por infundada Y; ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara DESECHADA la Demanda POR INFUNDADA y en consecuencia la Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Abogada MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CORRADO PANZANINI, y admitida solamente contra la entidad mercantil SERVICIOS PAPELEROS, C.A., en la persona de su presidente, ALFREDO RAFAEL SOLARTE; todos los mencionados arriba identificados, cuyo motivo lo es el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
No se condena en costas a la parte demandante, por la naturaleza de la acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto cabello, Primero (1º) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ

La Secretaria

Abog. MERCEDES MEZONES



En la misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión.- se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria

Abog. MERCEDES MEZONES