Exp. Nº. 2680
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de Julio del 2.004
194º y 145º
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LOURDES MARGARITA LOPÉZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.164.808, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO: ELIAS PINTO OSORIO, WILLIAM DIAZ GUZMAN y JESUS MENDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.149, 22.435 y 19.305, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
DEMANDADO: JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.029.094, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO: EDELMIRA ASTUDILLO y JOSE MIGUEL ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.558 y 54.791, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inicio la presente causa por demanda presentada en fecha 08 de Diciembre de 1.994 por ante el Tribunal Distribuidor, por el ciudadano WILLIAM DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.916.280, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.435, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES MARGARITA LOPÉZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.164.808, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia; en defensa de los derechos e intereses de su representada, derechos éstos que obedecen a un contrato de Opción de Compra Venta de un bien inmueble que anexó a su libelo de demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, contra el ciudadano JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.029.094, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo. Alega el accionante en su escrito libelar que celebró contrato de opción de compra venta sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, Sector 03, Calle, casa N°. 12, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1.985; el inmueble antes mencionado es propiedad del demandado ciudadano JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO, de mutuo acuerdo se fijó como precio de venta del inmueble la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), de los cuales se dio como inicial la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00), y el saldo restante, es decir, la cantidad de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00), dentro del plazo de 270 días contados a partir de la entrega de los documentos necesarios para la tramitación del crédito por ante el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), obligándose el accionado a entregar a la compradora el documento de propiedad debidamente registrado y a vender en un plazo de 270 días contados a partir de la entrega del documento en cuestión, estipulándose cláusula penal en caso de incumplimiento, habiendo realizado las innumerables gestiones para que el ciudadano JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO, hiciera entrega de los documentos necesarios para la solicitud del crédito y sin haber obtenido resultados positivos es por lo que procedió a demandar al ciudadano JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO, ya identificado, para que convenga o a ello fuera condenado por el Tribunal en cumplir con lo pactado en el contrato de opción de compra venta, es decir, hacer entrega de los documentos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo y en caso de negativa de entregar los documentos sea declarada la propiedad definitiva del bien inmueble indicado en el tantas veces prenombrado contrato de opción de compra venta; en pagar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de lo convenido en el contrato en cuestión, así como las costas y costos del presente juicio, fundamentando su acción en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.277 y 1.488 Código Civil.
Distribuida la demanda correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 10 de Enero de 1.995, ordenándose la citación del ciudadano JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO, ya identificado, para que compareciere por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Gestionada la citación personal del demandado, esta no fue posible efectuarla, razón por la que en fecha 03 de Febrero de 1.995, el ciudadano alguacil Angel Tirado, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber sido imposible practicar la correspondiente citación del demandado JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO, ya identificado. En fecha 06 de Febrero de 1.995, el ciudadano William Díaz Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se sirva librar los correspondientes carteles de citación. El Tribunal mediante auto de fecha 13 de febrero de 1.995, acuerda lo solicitado por la parte actora y en consecuencia ordena librar los correspondientes carteles de citación. En fecha 20 de Febrero de 1.995, el apoderado judicial de la parte actora abogado William Díaz Guzmán, consigna diligencia mediante la cual pide que el cartel de citación debidamente publicado en el Diario Noti-Tarde sea agregado a los autos. En fecha 23 de Febrero de 1.995, el apoderado judicial de la parte actora abogado William Díaz Guzmán, consigna diligencia mediante la cual pide que el cartel de citación debidamente publicado en el Diario El Carabobeño sea agregado a los autos. En fecha 03 de Marzo de 1.995, el Tribunal mediante auto, ordena agregar los respectivos carteles al presente expediente. En fecha 11 de Abril de 1.995, la ciudadana Secretaria de ese Tribunal ciudadana Alix Rodríguez, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado. En fecha 15 de Mayo de 1.995, la ciudadana Edelmira Astudillo C., mediante diligencia consigna Poder que le fuera otorgado por la parte demandada ciudadano JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO, ya identificado, y se da por citado en nombre de su poderdante. En fecha 17 de Mayo de 1.995, el Tribunal dicta un auto mediante el cual ordena agregar al presente expediente el Poder consignado por la apoderada Judicial de la parte demandada y en consecuencia se tenga como parte en el presente juicio. Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, comparece la abogada Edelmira Astudillo C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.558 y mediante diligencia inserta al folio 27, consigna instrumento poder que le fuere concedido por el accionado, así como al abogado José Miguel Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.971, a los fines de que se les tenga como parte en el presente juicio. A continuación, en fecha 30 de Junio de 1.995, comparece la abogada Edelmira Astudillo, co-apoderada Judicial de la parte demandada y mediante escrito opuso a la demanda las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo por cuanto no llena los requisitos que indica el ordinal 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem y la existencia de una condición o plazo pendientes. Asi pues, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º la fundamenta tomando en consideración que la parte actora además de solicitar el cumplimiento del contrato pide la indemnización consagrada en el documento de opción de compra venta, es decir, el resarcimiento del acreedor por su incumplimiento, concluyendo que dichas acciones por si son contrarias entre si. En atención al ordinal 7º, alega la existencia de una condición que aun no se ha cumplido, en tal sentido, el lapso de los doscientos setenta días (270) se comenzará a computar a partir del día en que el vendedor entregue el documento de propiedad debidamente registrado.
En fecha 04 de Julio de 1.995, comparece el abogado William Díaz Guzmán, mediante diligencia solicita copia fotostática simple del escrito de oposición de cuestiones previas contenidas en el folio 27. Mediante auto de fecha 10 de Julio el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir las copias. Ahora bien, en fecha 10 de Agosto de 1.995, comparece el abogado William Díaz Guzmán, con su carácter de autos y presentó escrito de contestación a las cuestiones previas, mediante el cual rechaza y contradice que exista acumulación prohibida, toda vez que por razones de economía y celeridad procesal no se puede interponer demandas por separado una por el incumplimiento del contrato y otra por la indemnización contenida en la cláusula penal, en este sentido, alega que es ilegal por carecer de fundamento legal alguno e inaceptable la pretensión de la parte demandada de tratar de hacer ver una acumulación prohibida, ya que la pretensión indemnizatoria es accesoria al cumplimiento de la obligación principal y siendo que lo accesorio sigue a lo principal, así debe entenderse. Asimismo, rechaza y contradice la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, fundamentando su defensa en que el vendedor no ha cumplido con la entrega de la documentación necesaria para la tramitación del documento definitivo de compra venta sobre el referido inmueble y señala que han transcurrido cinco (05) años sin que ésta cumpla con lo pactado, resaltando que el lapso de los doscientos setenta días comenzarían a transcurrir una vez que el demandado de autos entregue los documentos necesarios para tal fin y que por lo tanto tal condición solo dependía única y exclusivamente de la voluntad del deudor que se circunscribe a la entrega de los documentos necesarios. A continuación, el 20 de Octubre de 1.995, la ciudadana Edelmira Astudillo, co-apoderada Judicial de la parte demandada, presenta escrito de conclusiones alegando que efectivamente existe un contrato de opción de compra venta y que en él mismo se condiciona a un plazo, también resalta que el incumplimiento no ha sido por causas atribuidas a su representado, sino que por el contrario, señala que el demandante al momento de firmar el contrato de opción de compra venta no tenía la voluntad de cumplir con sus obligaciones. En fecha 20 de Noviembre de 1.995, el abogado William Díaz Guzmán, con su carácter de autos, consignó diligencia mediante la cual acompaña a la misma tres folios de papel sellado a los fines de que se pronuncie sobre las cuestiones previas. El Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 1.995, acuerda tener los folios de papel sellado para proveer. Posteriormente fue remitido el expediente al Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la Resolución 619 de fecha 30-01-1996, emanada del también extinto Consejo de la Judicatura (ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y por auto de fecha 17 de mayo de 1.996, se le dio entrada bajo el Nº. 2680. En fecha 11 de Julio de 1.997, el abogado William Díaz Guzmán, pide el avocamiento sobre la presente causa y consigna tres folios de papel sellado a los fines de proveer. En fecha 11 de Junio de 1.998, el abogado William Díaz Guzmán, ratifica el contenido de la diligencia de fecha 11 de Julio 1.997, en tal sentido, pide se avoque al conocimiento de la presente causa. El Tribunal mediante auto se avoca al conocimiento de la causa en fecha 17 de Junio de 1.998 y ordena notificar a las partes a los fines de pronunciarse sobre las cuestiones previas. Seguidamente se crea el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, todo ello en atención al artículo 6º, de la Resolución Nº. 107, de fecha 19 de Julio de 1.999, dictada por el Consejo de la Judicatura, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 21 de Marzo del año 2.000, el ciudadano alguacil consigna diligencia mediante la cual manifiesta que no fue posible notificar a la parte demandada. En fecha 23 de Marzo del 2.000, el abogado William Díaz Guzmán, solicita al Tribunal se sirva expedir el respectivo cartel de notificación. En fecha 28 de Marzo del 2.000, el Tribunal acuerda la expedición del respectivo cartel de notificación y en consecuencia ordena librar el mismo. Seguidamente en fecha 12 de Abril del 2.000, presenta diligencia mediante la cual deja constancia de la consignación del respectivo cartel de notificación debidamente publicado en el diario el carabobeño. En fecha 14 Abril del 2.000, el Tribunal dicta un auto ordenando agregar al expediente el cartel de notificación de la parte demandada debidamente publicado. A continuación, en fecha 09 de Mayo del 2.000, éste Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, con el alegato de estar en presencia de una pretensión subsidiaria y no de una acumulación indebida; con relación al ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada con lugar, fundamentándola en que aun la condición no se ha cumplido, es decir, que aun el vendedor no ha entregado el documento debidamente registrado, y ordena la continuidad de la causa conforme a la Ley y una vez notificada las partes se cumpla con lo ordenado. En fecha 25 de Mayo del 2.000, el abogado William Díaz Guzmán, solicita al Tribunal se da por notificado de la sentencia interlocutoria y pide se notifique a la parte demandada. De igual forma en fecha 28 de Junio del 2.000, el apoderado actor pide se notifique el demandado, tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal mediante auto de fecha 06 de Julio del 2.000, tiene por notificado a la parte actora y ordena notificar a la parte demandada con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria del Tribunal suscribe diligencia mediante la cual deja constancia en fecha 18 de Julio del 2.000 el haber fijado la boleta de notificación en las puertas del Tribunal. En fecha 17 de Enero del 2.002, el ciudadano William Díaz Guzmán, solicita al Tribunal se sirva avocarse de la presente causa. Seguidamente mediante auto de fecha 31 de Enero del 2.000, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes. En fecha 15 de Febrero del 2.000, el abogado William Díaz Guzmán, se da por notificado y pide se notifique a la parte demandada con fundamento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Febrero del 2.002, el ciudadano alguacil deja constancia de haber practicado la notificación la notificación de la parte actora. La ciudadana secretaria de éste Tribunal deja constancia en fecha 20 de Marzo de 2.002 de haber fijado boleta de notificación en la cartelera del Tribunal. El 18 de abril de 2.000, la parte actora consigna escrito de dos folios útiles contentivo de conclusiones, mediante el cual explica las razones por lo que debe pronunciarse a su favor. En fecha 25 de Febrero del 2.004, el abogado William Díaz Guzmán, pide al tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa. Asimismo, en fecha 11 de Mayo del 2.004, ratifica el contenido de la diligencia de fecha 25 de Febrero del 2.004, mediante la cual pide se sirva dictar sentencia en la presente causa. Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho en su debida oportunidad.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
En la presente causa, se ha ejercido el derecho de exigir el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta; la entrega de todos los documentos que sean necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta, en pagar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), así como las costas y costos del presente juicio, derecho que le asiste a la parte actora ciudadana LOURDES MARGARITA LOPÉZ PEÑA, antes identificada, de conformidad con los artículos del Código Civil siguientes:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.488: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Corresponde a este sentenciador, establecer si existe la procedencia o no de cumplimiento de contrato de opción de compra venta que hoy se demanda y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
En primer término hay que señalar que la parte demandada en fecha 30 de Junio de año 1.995, opuso cuestiones previas fundamentándolas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asi pues, en fecha 09 de Mayo del 2.000, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se decide las cuestiones previas opuestas, declarando sin lugar la consagrada en el ordinal 6º, es decir, la indebida acumulación y con lugar la consagrada en el ordinal 7º que es la existencia de una condición o plazo pendientes.
En este sentido, existe una disposición consagrada en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 358, ordinales 2º y 3º eiusdem, que consagra que una vez decida las cuestiones previas previstas en los ordinales 7º y 8º el proceso continuará hasta el estado de dictar sentencia, y que deberá dar contestación dentro del lapso de cinco días a la resolución del Tribunal, por lo tanto, la disposición es muy clara, e “in claris non fit interpretatio”, ya estando debidamente a derecho la parte demandada, la misma no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso de Ley antes señalado, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, estableciendo en este sentido que existe confesión por parte de la demandada y así se decide.
Asimismo, se observa que dentro del lapso legal para que la parte demandada promoviera pruebas, tampoco hizo uso de éste derecho, operando como consecuencia la confesión consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se observa que la parte actora tampoco promovió pruebas. Pero cabe destacar que si bien es cierto que la parte actora no promovió pruebas no es menos cierto que la misma fundamenta su demanda en un documento público (opción de compra-venta) que da origen a la litis y mal puede Juzgador ignorar o desconocer el valor que éste arroja, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de un auto de admisión de demanda irrito, tomando en cuenta que el mismo forma parte de los requisitos legales consagrados en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo anteriormente expuesto, este administrador de Justicia en apego al principio de la verdad procesal y legalidad le da pleno valor probatorio al documento de opción de compra venta acompañado al libelo de demanda, y así se decide. No habiendo prueba alguna promovida por la parte demandada, este Juzgador no tiene prueba alguna que valorar para dictar sentencia y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el demandado no desvirtuó la pretensión de la parte actora, basada en el cumplimiento del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, en una de sus principales obligaciones que le corresponden como vendedor, como es la entrega de los documento necesarios para la venta definitiva en los términos convenidos, y por cuanto la accionada no probó nada que le fuera favorable y no dio contestación a la demanda, concluye este Tribunal que opero la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda debe prosperar y asi se decide.
En segundo término, es preciso resaltar que habiéndose dictado sentencia interlocutoria mediante la cual se decide la cuestión previa consagrada en los ordinales 6º y 7º, declarando con lugar la 7º y en espera que la condición o termino pendiente se cumpla, es importante hacer las siguientes consideraciones: 1º) En fecha 15 de agosto de 1.985, las partes intervinientes en el presente proceso celebraron contrato de opción de compra venta, estipulando en el mismo una serie de obligaciones a las cuales se obligaban, estipulándose entre ellas la obligación de que el vendedor se comprometía a entregar los documentos necesarios para la venta definitiva del inmueble antes señalado, es decir, el documento debidamente protocolizado, observándose que para la presente fecha han transcurrido mas de 18 años sin que la parte haya cumplido con dicha obligación, considerando éste Juzgado ha transcurrido suficiente tiempo para que la parte demandada cumpliera con su obligación y así se decide. 2º) Como colorario, nuestra doctrina de manera reiterada a fijado el criterio en cuanto al incumplimiento de las obligaciones, ya que de una simple lectura del contrato de opción de compra venta se desprende que la inejecución de la obligación motivada por un obstáculo es imputable al deudor ya sea por dolo (intención) o a culpa, considerada tal situación por el legislador de manera objetiva como causas imputables al deudor que no lo dispensan de responsabilidad alguna en el cumplimiento de sus obligaciones. En tal sentido, es notorio y evidente tanto en el contrato de opción de compra venta, así como de las actas del presente expediente, la negligencia por parte del demandado de autos, ya que la negligencia consiste en la culpa que ha venido desarrollando el demandado con su actitud negativa de no entregar los documento necesarios para la venta definitiva, como lo es el documento debidamente protocolizado. Por lo tanto, la responsabilidad que nace del incumplimiento de las obligaciones, es una responsabilidad contractual, derivada de un contrato de opción de compra venta, por lo cual tiene que responder por todos los daños y perjuicios convenidos en el contrato de opción de compra venta y así se decide. 3º) De igual forma, nuestra doctrina a fijado posición en cuanto a las condiciones convenidas por las partes en los contratos, ya que de la misma se desprenden las siguientes características: a) la incertidumbre del hecho o circunstancias que lo constituye, es decir, si el hecho se presume que va ocurrir (la entrega del documento protocolizado), aun cuando no se sepa cuando, estaríamos en presencia de un término y no de una condición, por lo tanto, es característica esencial de una condición que el hecho debe ser incierto, también cabe destacar, que en el presente caso existe una obligación submodo y no de una condición. b) En el mismo orden de ideas, la condición potestativa, es definida por nuestro Código Civil en su artículo 1.199, párrafo segundo como: “aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes”, asi pues, cuando la condición puramente potestativa cuando es de carácter suspensiva y dependiente de la voluntad del deudor, es nula, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 1.202 del Código Civil, ya que el legislador no permite que una obligación este sujeta a la voluntad del deudor o al capricho del obligado, toda vez que quien pretende asumir una obligación en tales circunstancias, de modo que dependa exclusivamente de su voluntad personalísima, no tiene realmente la intención de contratar. 4º) En cuanto al cumplimiento de las obligaciones estipuladas expresamente en el contrato, debe precisar este juzgador, que en el presente caso rige la regla general contemplada en el artículo 1.264 del Código Civil que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Ante el presente caso, la condición ante los ojos de quien aquí juzga es imposible objetivamente de cumplir y por lo tanto me es permitido acordar una solución distinta, ya que el propósito y la intención de las partes es otro de los principios consagrados expresamente para la interpretación de la cláusula o estipulaciones tácitas de un contrato, y ante tal situación, nuestra ley adjetiva establece: “En la interpretación de contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, por lo tanto, este sentenciador bajo interpretación del contrato debemos tomar en cuenta determinados principios y normas establecidas en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, concluyendo que es de imposible cumplimiento la condición convenida por negligencia consistente en la culpa de la parte demandada y así se decide.
Por último, de conformidad con el artículo 1.206 del Código Civil, el cual establece: “Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento sucede en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá”, (negrillas del Tribunal), en concordancia con la última parte del 1.207 eiusdem consagra: “...; y su no se ha fijado tiempo, no se tiene por cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no ha de cumplirse”. Criterio que sigue siendo desarrollado por nuestro legislador el cual recogido en el artículo 1.208 eiusdem establece: “La condición se tiene por cumplida cuando el deudor obligado bajo esa condición impide su cumplimiento”. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgador declara que con fundamento a lo preceptuado en los artículos anteriormente citados, que la condición convenida no se ha cumplido por causas imputables al demandado, y asi se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LOURDES MARGARITA LOPÉZ PEÑA, antes identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA contra el ciudadano JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO, antes identificado, en consecuencia, declara: 1°) Instar al ciudadano JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO, antes identificado, en hacer entrega de los documentos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo. 2º) En caso de negativa de entregar los documentos y una vez conste en autos la cancelación de la obligación que tiene la parte accionante en pagar el precio de la venta, se declarará la plena propiedad de forma definitiva sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, Sector 03, Calle, casa N°. 12, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia, Estado Carabobo a la ciudadana LOURDES MARGARITA LOPÉZ PEÑA, antes identificada, sirviendo la presente sentencia como justo titulo, el cual se hará Registrar de acuerdo con la normativa contenida en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1920 del Código Civil. 3º) En pagar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de lo convenido en el contrato en cuestión. 4º) Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem en concordancia con el artículo 233 ibídem. Regístrese, publíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA
La Secretaria,

Abog. ALBA NARVÁEZ RIERA
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria

Abog. ALBA NARVÁEZ RIERA