Exp. Nº 2965.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de Julio de 2004.
194º y l45º
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RAUDYS VERA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.659.045 y de este domicilio.
APODERADA: MIRELLA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.960.832, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.296 y de este domicilio.
DEMANDADOS: LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.135.528 y de este domicilio y la Empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., (anteriormente conocida como Seguros Cordillera, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 41, tomo 1-A, de fecha 22 de Marzo de 1983 y con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 01 de Agosto de 1996, por ante el Juzgado Distribuidor por el ciudadano RAUDYS VERA PARRA, asistido por la abogada MIRELLA VERA, ya identificados, en su carácter de propietario del vehículo Placas YCP-978; servicio Particular; marca Chevrolet; modelo año 1993; modelo vehículo Cavalier; color Gris; Clase Auto; tipo Sedan; serial de carrocería 3G5C5W1PS; serial motor PS127308 en contra del ciudadano LUIS RODRIGUEZ, ya identificado, en su carácter de propietario del vehículo Placas 940-GAM; servicio Carga; Marca Ford; Modelo año 1978; clase Camión; tipo Baranda, y a la Empresa de seguros: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., también identificada, por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Narra el accionante que el día 01 de Febrero de 1996, se trasladaba en su vehículo Placas YCP-978, por la Avenida Paseo Cabriales, de esta ciudad de Valencia, en sentido Sur-Norte y siendo aproximadamente a las 3:30 de la tarde, tomando las precauciones correspondientes, se estacionó frente al fondo de comercio denominado Asados Los Miñotos, ubicado frente al Parque Los Enanitos, casi cruce con Calle Colombia, para dirigirse a realizar una gestión personal cuando oyó un fuerte impacto y salió de inmediato pudiendo observar que un vehículo tipo camión había impactado la parte frontal contra la parte trasera de su vehículo, que debido a las características del impacto se pudo observar que el vehículo tipo camión venía a exceso de velocidad, es por lo que el conductor ciudadano Luis Rodríguez señaló que había perdido el control para no arrollar a un peatón. Alega el demandante en su libelo que el sitio donde se produce el accidente es concurrido y que debido a esto hace obligatorio para todo conductor el tomar precauciones debidas y desplazarse a velocidad que le permita evitar cualquier percance. Por todo lo anteriormente expuesto señaló los daños Materiales que describe a continuación fueron discriminados y justipreciados por el ciudadano ALBERTO JOSE IZAGUIRRE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 930.783, designado como experto por la Autoridad Administrativa de Transito: Parachoques de la siguiente forma: parachoques trasero doblado; carter del parachoque trasero doblado; bases del parachoques trasero doblados; los dos stop trasero rotos; las luces traseras rotas; marcos de los stop traseros dañados; bisagras de la tapa de la maletera doblados; carter de los stop traseros doblados; piso de la maleta dañada; vidrio trasero roto; los dos guarda fangos traseros doblados y arrugados; parales traseros doblados; techo hundido y doblado; compacto hundido y doblado; compactos doblados; tren trasero dañado y doblado; transmisión dañada; asiento trasero doblado; puertas traseras dobladas; descuadre de la carrocería parte trasera y los mismos ascienden a la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). Fundamentó su acción en los artículos 21, 22 23 y 24 de la Ley de Transito Terrestre (vigente para el año 1996), y 1.185 del Código Civil. Ahora bien, indica el actor que siendo inútil entablar conversación con el responsable del siniestro fue por lo que procedió a demandar al ciudadano ….. y la empresa de seguros……….., para que sean condenados por el Tribunal en pagar la cantidad de Un……. Por concepto de daños materiales ocasiones al vehículo Placas:……., de su propiedad y por último solicitó la corrección monetaria tomando en consideración los índices inflacionarios por los que atraviesa la moneda nacional. Admitida la demanda en fecha 17-09-1996, se ordenó la citación de los demandados para que comparecieren al décimo día de despacho siguiente a la fecha de admisión o a su citación a las diez de la mañana a contestar la demanda y se ofició a la Inspectoría de Tránsito Terrestre solicitando las actuaciones practicadas por ese despacho con motivo del referido accidente. En fecha 17 de octubre de 1996, fue practicada la citación personal del demandado LUIS RODRIGUEZ por el Alguacil del Tribunal según se evidencia de diligencia de fecha 18-10-1996, inserta al folio 10 del expediente, más no lo concerniente a la Empresa Aseguradora; en fecha trece de noviembre de 1996, el Alguacil consigna boleta de citación y copias certificadas del libelo por cuanto en la referida Empresa de Seguros el ciudadano Juan Lamanna, no labora en dicha empresa. Es por lo que en diligencia la parte actora solicita se sirva el Tribunal citar nuevamente a la Empresa Multinacional de Seguros C.A., en la persona del ciudadano Jaime Niño; en fecha 17 de diciembre de 1996 nuevamente debido a la imposibilidad para la citación de la Empresa demandada Multinacional de Seguros C.A., la abogado Mirilla Vera Parra, solicita del Tribunal en base a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se cite por Correo Certificado con aviso de recibo a la Empresa antes mencionada según consta de telegrama que riela inserto al folio (56) del presente expediente. En fecha 30 de abril de 1996 comparece por ante este Tribunal la Abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.290, en su carácter de representante sin poder de la Sociedad de Comercio Multinacional de Seguros C.A., a los fines de dar contestación a la demanda. Ahora bien a los fines de la decisión final este Tribunal observa los hechos y el derecho alegado. En tal sentido: PRIMERO: de los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales para resolver el litigio planteado. SEGUNDO: Así mismo que la acción es intentada por Cobro de Bolívares por concepto de los Daños Materiales ocasionados en virtud del accidente de Tránsito ocurrido en fecha 01 de febrero de 1996 entre los vehículos placas YCP-978 y 940-GAM plenamente identificados en los autos y propiedad el primero del demandante y el Segundo del demandado respectivamente. TERCERO: que ordenado como fue la experticia de ley, el perito avaluador actuante ciudadano JOSE ALBERTO IZAGUIRRE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 930.783, de este domicilio, carnet N° 1337 (ministerio de Hacienda) de fecha 05 de febrero de 1996 se determinó que el vehículo Placas: YPC-978; Modelo 1993; Marca: Chevrolet; Color: Gris; Tipo: Sedan; Serial de Motor: PS127308, propiedad del demandado, sufrió los siguientes daños: Parachoque trasero doblado y dañado; carter del parachoque trasero doblado; bases del parachoque trasero dobladas; los dos stop traseros rotos; luces de cruces traseras rotas; marcos de los stop traseros dañados; tapa de la maleta dañada y doblada; cerradura de tapa de la maleta dañada; visagra de tapa de la maleta; carter de los stop traseros doblados; piso de la maleta dañado; vidrio trasero roto; los dos guardafangos traseros dañados y arrugados; parales traseros doblados; techo hundido y doblado; compactos doblados; tren trasero dañado y doblado; transmisión dañada; asientos traseros doblados; puertas traseras dobladas; descuadre de la carrocería parte trasera (salvo daños ocultos). Todo lo cual se lee del informe que riela al folio cincuenta y dos (52) del experticie de narras. Asi mismo citados como fueron las partes se observa que el demandado ciudadano LUIS RODRIGUEZ, ya identificado supra, no comparece ni por si ni por medio de apoderado a los fines de dar contestación a la misma, compareciendo solo la ciudadana GUAILA RIVERO MONTENEGRO, de profesión abogado, quien asumió la representación sin poder de la Sociedad Mercantil “Multinacional de Seguros C.A.”, quien rechazo y nego todo y cada una de las partes liberales formuladas por el demandante a los fines de eximir de culpa y responsabilidad a su representada por ser esta garante de los daños ocurridos de la acción u omisión que pudiere involucrar a su asegurado y que de conformidad con la Ley se subsume en esa responsabilidad contractual. de igual manera aceptó como propia y cierta la cobertura de póliza subscrita entre su representada y el ciudadano LUIS RODRIGUEZ y opone como límite el monto asegurado que no es por Responsabilidad Civil - Daños a Cosas Bolívares Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 202.500,00). Seguidamente abierto el juicio a prueba la parte demandada no hizo uso de tal derecho; promoviéndolas solamente la garante y la parte demandante a saber este ultimo alega las probanzas del mérito de los autos ratifica la preexistencia de expediente administrativo contentivo del levantamiento del accidente por parte del funcionario competente; consigna la copia mecanografiada debidamente registrada a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción y promueve la declaración testimonial de los ciudadanos: Eugledys Ramón Cohen Ortega, José Rafael Noguera, Francisco Emilio Caro, quien en la oportunidad procesal son nombrados pero este sentenciador solo aprecia las testimoniales de los ciudadanos: Federico Emilio Caro Pares, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.581.578 y José Rafael Noguera titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.389.684; quienes al ser interrogados son coincidentes y consecuentes con sus dichos y referidos al accidente que presenciaron motivo de la presente acción, desecha la declaración del ciudadano Eugledys Ramón Cohen Ortega titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.604.359, por cuanto al rendir declaración incurre en evidente contradicción en relación a la pregunta Nro. 5, formulada por el promovente y la repregunta primera formulada por la representante sin poder de la garante aseguradora, por lo cual su declaración ofrece dudas, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la garante alega como probanzas el mérito de los autos y la póliza de Responsabilidad Civil, con respecto a este último el Juzgador no tiene materia que decidir por cuanto no es el hecho ni el derecho controvertido y está aceptado plenamente que el demandado de autos se encontraba cubierto plenamente por la Empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., ya identificada, en todo y cada uno del acto del proceso, en el momento de ocurrir el accidente que genera la presente acción. Ahora bien, de la narración de los hechos involucrados en el Libelo de la Demanda conjugados con las pruebas causantes en autos todo ello en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 12, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que de los actos procesales aparecen original del informe y croquis elaborado en el sitio del accidente de donde se desprende que la colisión se produce contra un vehículo estacionado (no circulante) en la Avenida Paseo Cabriales en sentido Sur-Norte, frente al fondo de comercio conocido como ASADOS LOS MIÑOTOS, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con el vehículo signado con el (Nro. 01), en el reporte de accidente levantado en esa misma fecha en el sitio del accidente por el Funcionario competente y autorizado en el folio Cuarenta y Ocho (48), tal cual lo reflejan las versiones de las partes involucradas en el mismo, de los cuales se reflejan que concuerdan totalmente con lo marcado con la parte actora en el sentido de que por el exceso de velocidad no pudo controlar el vehículo (Nro. 01) y así impacta al vehículo (Nro. 02), propiedad del demandante, se deduce entonces que el conductor conducía a tal velocidad en el sitio poblado infringiendo el Artículo 157 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre Ordinal 2°, último aparte, probanzas estas que no fueron impugnadas ni por si ni por medio de apoderados. De igual manera, evidenciándolo la confesión ficta en que ha incurrido el demandado ciudadano LUIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.135.528, al no comparecer al acto de contestación ni al lapso de probanzas y probado como ha sido por el actor los hechos liberados así como el Derecho que determina la culpabilidad y responsabilidad en contra del conductor del vehículo placas 940-GAM ciudadano LUIS RODRIGUEZ, consagrada en la parte infine del Artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre quedando así establecida la misma y en virtud de todos los fundamentos que anteceden este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTRIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada interpuesta por el ciudadano RAUDYS VERA PARRA, contra el Ciudadano LUIS RODRIGUEZ y la Empresa Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., antes identificados y en consecuencia condena al demandado a: 1) La Empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., a pagar el exceso de límite de la poliza N° 32-06-005948, de fecha 23/12/1993, suscrita entre el demandado y la referida empresa de seguro, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTS. (Bs. 1.500.000,00) por Daños Materiales ocasionados al vehículo Marca Chevrolet, Clase automóvil; año 1993; Placas YPC-978; color Gris; Serial de Motor PS127308; Serial de Carrocería 3G5JC54W1PS 127308, con motivo del accidente de Tránsito ocurrido el día 01 de Febrero de 1996 a las 03:30 de la tarde. El Tribunal con respecto a la corrección monetaria habida cuenta de la devaluación económica sufrida por la moneda nacional, solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda la acuerda, y será determinada, mediante experticia complementaria del fallo que se hará por un solo Perito designado por el Tribunal una ves quede firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los del mes de Julio de dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA.
La Secretaria,

Abog. Alba Josefina Narváez.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria,