Exp. Nº. 878
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de Julio del 2.004
194º y 145º
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RUBEN DARIO ROMERO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.101820, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO: JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMÁN y ANA RONDON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.669.238 y 8790.048, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.348 y 62.120, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
DEMANDADA: MARIA MARGARITA MALDONADO RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.129.235, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inicio la presente causa por demanda presentada en fecha 23 de Septiembre del año 2.003, por ante el Tribunal Distribuidor, por el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.101820, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, asistido por la Abogado ANA RONDON MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8790.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.120, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, según se evidencia de documento contentivo del contrato de compra venta de un bien inmueble que anexó a su libelo de demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra la ciudadana MARIA MARGARITA MALDONADO RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.129.235, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo. Alega el accionante en su escrito libelar que celebró contrato de compra venta sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Las Aguitas, Sector 03, vereda 60, distinguido con el Nº 01, en jurisdicción del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, constante de ciento setenta y un metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (171,72 mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la avenida 01 del sector 03, con una distancia de dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts); Sur: Con la casa Nº 03 de la vereda 60, con una distancia de dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts); Este: Con la vereda 60 que es su frente, con una distancia de diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts) y Oeste: Con la casa Nº 60 de la vereda 01, con una distancia de diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts) que era propiedad de la demandada ciudadana María Margarita Maldonado Rodríguez, de fecha 26 de Febrero del 2.002, fijándose como precio de venta la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.550.000,00), y obligándose la accionada a entregar el inmueble objeto de la compra venta para el mismo día de la firma de autenticación del documento antes mencionado, habiendo realizado las gestiones para la entrega material del mismo sin obtener resultados positivos es por lo que procedió a demandar a la ciudadana María Margarita Maldonado Rodríguez, ya identificada, para que convenga o a ello fuera condenada por el Tribunal en cumplir con lo pactado en el contrato de compra venta, es decir, hacer entrega material definitiva del inmueble en cuestión, así como las costas y costos del presente juicio, fundamentando su acción en lo establecido en los artículos 1.133, 1.137, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.486, 1.487 y 1.488 Código Civil. Por último solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble plenamente identificado en el tan prenombrado contrato de compra venta. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 08 de Octubre del año 2.003, ordenándose la citación de la ciudadana María Margarita Maldonado Rodríguez, ya identificada, para que una vez citada en el 20º día de despacho siguiente a su citación conteste la demanda y oponga cuestiones previas. En fecha 13 de Octubre del 2.003, el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO AVILA, antes identificado, asistido por la Abogada ANA RONDON MEDINA, consigna diligencia mediante la cual solicita a este tribunal se sirva pronunciarse en cuanto a la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda. En fecha 22 de Octubre del 2.003, el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO AVILA, antes identificado, asistido por la Abogada ANA RONDON MEDINA, consigna diligencia mediante la cual presenta al Tribunal para que sea agregado a los autos documento original contentivo de la operación contractual de compra venta del referido inmueble a los fines de que surta sus efectos de Ley. En fecha 30 de Octubre del 2.003, el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO AVILA, antes identificado, asistido por la Abogada ANA RONDON MEDINA, consigna diligencia ratificatoria mediante la cual solicita a este tribunal se sirva pronunciarse en cuanto a la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda. En fecha 30 de Octubre del 2.003, el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO AVILA, antes identificado, asistido por la Abogada ANA RONDON MEDINA, consigna diligencia otorga Poder Apud-Acta a los Abogados JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMÁN y ANA RONDON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.669.238 y 8790.048, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.348 y 62.120, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo. En fecha 06 de Noviembre del año 2.003, el Tribunal dicta un auto mediante el cual tiene como representantes legales a los abogados JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMÁN y ANA RONDON MEDINA, antes identificados. En fecha 09 de Marzo del 2.004, el Tribunal dicta un auto mediante el cual decretó la medida de secuestro solicitada y ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas, la cual fue practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de Marzo del 2.004, siendo firmada dicha acta por la demandada ciudadana MARIA MARGARITA MALDONADO RODRIGUEZ, antes identificada.
En fecha 17 de Marzo del año 2.004, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANA RONDON MEDINA, consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal copia certificada del folio 8 y su vuelto. En fecha 17 de Marzo del año 2.004, el Tribunal dicta un auto mediante el acuerda la solicitud de la copia certificada. En fecha 17 de Marzo del año 2.004, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANA RONDON MEDINA, consigna diligencia dejando constancia de haber retirado la copia certificada. En fecha 01 de Abril del año 2.004, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANA RONDON MEDINA, consigna diligencia mediante la cual solicita la devolución de documento original contentivo de compra venta. En fecha 02 de Abril del año 2.004, la Secretaria del tribunal consigna diligencia mediante la cual deja constancia de la tacha de los folios 12 al 18, son válidos. En fecha 05 de Abril del año 2.004, el Tribunal dicta un auto mediante el cual acuerda la devolución del documento original solicitada por la Abogada ANA RONDON MEDINA. En fecha 06 de Abril del año 2.004, la ciudadana MARITZA ISCADAR ROJAS, identificada en autos, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Comercial Esperanza C.A., y solicita la entrega de los bienes muebles secuestrados consignando contrato de venta de reserva de dominio. En fecha 20 de Abril del año 2.004, el Tribunal dicta un auto mediante el cual acuerda lo solicitado por la abogada MARITZA ISCADAR ROJAS. En fecha 22 de Abril del año 2.004, la abogada MARITZA ISCADAR ROJAS, mediante diligencia deja constancia de haber recibido de manos de la depositaria judicial los bienes indicados y solicita la devolución de los originales. En fecha 22 de Abril del año 2.004, el Tribunal dicta un auto mediante el acuerda lo solicitado. En fecha 04 de Mayo del año 2.004, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANA RONDON MEDINA, consigna diligencia solicitando el avocamiento del nuevo Juez sobre la presente causa. En fecha 06 de Mayo del año 2.004, el Tribunal dicta un auto avocándose a la presente causa. En fecha 01 de Junio del año 2.004, el Tribunal dicta un auto mediante el cual ordena abrir una pieza para la Tercería interpuesta por el ciudadano Gustavo Alberto Hernández. En fecha 02 de Junio del 2.004, dicta un auto mediante el cual declara inadmisible por no estar llenos los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo vencido el lapso para apelar sin que la parte solicitante de la Tercería lo hiciera, este Sentenciador declara que el mismo quedó firme y así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
En la presente causa, se ha ejercido el derecho de exigir el Cumplimiento del Contrato de Compra Venta y la entrega material del inmueble objeto de la compra venta, así como las costas y costos del presente juicio, derecho que le asiste a la parte actora ciudadano RUBEN DARIO ROMERO AVILA, antes identificado, de conformidad en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Corresponde a este sentenciador, establecer si existe la procedencia o no de cumplimiento de contrato de compra venta que hoy se demanda y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
En primer término hay que señalar que la parte demandada en fecha 23 de Marzo del año 2.004, firmó el acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la ejecución de la medida de secuestro acordada por este Tribunal.
En este sentido, existe una disposición especial de Ley, que consagra la citación presunta, a que hace referencia el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y los actos o hechos sobre los que recaerá la atribución de presunción, son los enumerados en dicha norma: Que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso; o han estado presentes en un acto del mismo. Basta el acaecimiento de uno de esos hechos, para que nazca la presunción legal de citación. Pero el referido aparte único del artículo 216 del mencionado cuerpo legal establece meridianamente qué es lo que legalmente se presume, y lo legalmente presumido es la citación para la contestación de la demanda, pues allí se establece “... se entenderá citada la parte para la contestación de la demanda, sin mas formalidad ”. La disposición es muy clara, e “in claris non fit interpretatio.”. Así pues, estando debidamente citada la parte demandada, la misma no compareció a dar contestación a la demanda ni a oponer cuestiones previas dentro del lapso de Ley, se establece que la demandada esta a derecho, es decir, esta debidamente citada, y de igual forma se establece que existe confesión por parte de la demandada y así se decide.
Asimismo, se observa que dentro del lapso legal la parte demandada tampoco promovió pruebas, operando como consecuencia la confesión consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se observa que la parte actora tampoco promovió pruebas. Pero cabe destacar que si bien es cierto que la parte actora no promovió pruebas no es menos cierto que la misma fundamenta su demanda en un documento público (compra-venta) que da origen a la litis y mal puede Juzgador ignorar o desconocer el valor que éste arroja, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de un auto de admisión de demanda irrito, tomando en cuenta que el mismo forma parte de los requisitos legales consagrados en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo anteriormente expuesto, este administrador de Justicia en apego al principio de la verdad procesal y legalidad, y así se decide. No habiendo prueba alguna promovida por la parte demandada, este Juzgador no tiene prueba alguna que valorar para dictar sentencia y así se decide.
Ahora bien, por cuanto la demandada no desvirtuó la pretensión de la parte actora, basada en el incumplimiento del CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en una de sus principales obligaciones que le corresponden como vendedora, como es la entrega de la cosa vendida en los términos convenidos, tal y como lo establece el Artículo 1536 del código civil y por cuanto la accionada no probó nada que le fuera favorable y no dio contestación a la demanda, concluye este Tribunal que opero la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda debe prosperar y así se decide
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO AVILA, antes identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra la ciudadana MARIA MARGARITA MALDONADO RODRIGUEZ, ya identificada. , en consecuencia, declara: 1°) la entrega material del bien inmueble ubicado en la Urbanización Las Aguitas, Sector 03, vereda 60, distinguido con el Nº 01, en jurisdicción del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, constante de ciento setenta y un metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (171,72 mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la avenida 01 del sector 03, con una distancia de dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts); Sur: Con la casa Nº 03 de la vereda 60, con una distancia de dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts); Este: Con la vereda 60 que es su frente, con una distancia de diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts) y Oeste: Con la casa Nº 60 de la vereda 01, con una distancia de diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts). 2°) pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem en concordancia con el artículo 233 ibídem. Regístrese, publíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA
La Secretaria,

Abog. ALBA NARVÁEZ RIERA
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria

Abog. ALBA NARVÁEZ RIERA