DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MANUEL GAMEZ RUIZ
APODERADO: FLORENTINO BARRIOS
DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPIO VALENCIA
APODERADA: DEXI BORREGO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
EXPEDIENTE: Nº 6549.-
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La presente demanda, se inicia en fecha 26 de Junio del 2.003, por el ciudadano MANUEL GAMEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 3.409.240, asistido por el abogado FLORENTINO BARRIOS, inpreabogado N° 11.793 , por RECURSO DE NULIDAD, en contra de la Resolución N° D.I 14-2003 de fecha 07-04-03 emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia en la cual resolvió fijar un canon mensual de dos millones ochocientos setenta y nueve mil ochenta y nueve por un inmueble ubicado en la Urbanización El Viñedo, Avenida Monseñor Adams, N° 101-91 Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo, Se acompaña al libelo Decisión emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Inquilinato. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipios. El día 30 de junio del 2003 se acuerda solicitar las actuaciones administrativas correspondientes a la Dirección de Inquilinato. Llegadas las resultas se agregan al expediente, admitiéndose la misma se acuerda la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del Procurador General de la Republica, así como el emplazamiento mediante cartel a todas las personas que tengan interés en el Recurso. Cumplida las formalidades del cartel de emplazamiento, en fecha 17-09-03, se agregó a los autos la página donde aparece publicado dicho cartel. En fecha 30-09-03, la apoderada del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, da contestación a la demanda. Promoviendo su escrito de pruebas el día 08-10-03. En fecha 31-10-03, el Tribunal Repone la causa al estado de que se notifique al ciudadano Fiscal General en materia Contenciosa Administrativa, quedando parcialmente reformado el auto de admisión, considerando nulas todas las actuaciones realizadas a partir de la fecha de consignación del cartel de emplazamiento y la continuación de la causa al día siguiente a que conste en autos la notificación del Fiscal. En fecha 18-11-03, el ciudadano Fiscal General de la Republica firma la boleta de notificación en Caracas, la cual es agregada a los autos en fecha 21-11-03. En fecha 03-12-03, la apoderada judicial del Municipio Valencia, da contestación a la demanda. El día 09-12-03, la parte actora consigna su escrito de pruebas, invocando el merito favorable de autos y promoviendo prueba de experticia. En fecha 10-12-03 el Tribunal de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, abre el lapso de promoción de pruebas. El día 17-12-03, la apoderada del Municipio Valencia, consigna su escrito de pruebas promoviendo el merito favorable de los autos. Admitidos ambos escritos en fecha 09-01-04, se acordó de acuerdo a la prueba de experticia fijar el 2do día de despacho a las once de la mañana para el nombramiento de expertos, cumplidas las formalidades en fecha 25-02-04, los expertos designados consignan el Informe de experticia ordenado, el cual es agregado en fecha 27-02-04,. Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que la parte actora interpuso formal recurso de nulidad en contra del acto administrativo emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, Ciudadano FRANCISCO CABRERA SANTOS, fundamentando la misma según la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, artículos 77, 78 y 79 respectivamente, alega la parte recurrente que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto que impone la declaratoria de nulidad, en razón de que el informe- avaluó que sirvió de fundamento a la recurrida establece que el inmueble objeto de la regulación tiene un área de construcción de QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (520 Mts2), de concreto armado, síntesis del método con fines inquilinarios para un valor del inmueble rental de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 383.878.648,40) como resultante. Agrega que el informe avaluó (letra b) dice: El inmueble en estudio esta constituido por una estructura de concreto armado bajo la conceptuación de casa-quinta, termino sesenta años de uso residencial hoy totalmente comercial (folios 6 y 7) y siendo lo correcto que el inmueble esta constituido parte de concreto armado y parte de estructura metálica, techo de acerolit con cielo raso, siendo el total de concreto armado CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (428, 43 mts2) y siendo el total de construcción metálica y techo de acerolit DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (200,83 mts2) siendo su valor en el mercado de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 285.234.182, 55) ver experticia. Alega el recurrente en su escrito de demanda al referirse a los valores establecidos por la recurrida en su informe avaluó, afirma que el inmueble tiene un area de construcción de QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (520 mts2) obviando la construcción metálica y el techo de acerolit para un valor rental de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 383.878.648, 40) con lo cual la administración cae en falso supuesto. De la forma antes indicada quedo planteada la litis es por lo que este Tribunal observa: Que ciertamente la resolución adolece del vicio de falso supuesto porque el Informe-Avaluó falsea las características de la construcción del inmueble objeto de la Resolución como son: Los metros de construcción, la consideración de los tipos de construcción, cuando se obvia la construcción metálica con techo de acerolit, no se presenta el documento de propiedad para seguir la secuencia de su valor, no presenta permiso de construcción todo lo cual incide en el justo valor del inmueble para determinar el valor rental o sea el canon de arrendamiento. Que es evidente que la administración actuó y decidió conforme al informe avaluó, presentado por los peritos de la Dirección Inquilinaria y si bien es cierto que no adolece de in motivación, no es menos cierto que incurrió en desmedro de lo preceptuado en el articulo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario que establece las condiciones para fijar un justo valor de los canones arrendaticios. Con la premisa de que al valor del inmueble le corresponde un rendimiento anual de un nueve por ciento (9%). El Informe-Avaluó, contrariamente al elaborado por los expertos en la prueba de experticia promovida por el recurrente, en la determinación del valor rental actual del inmueble plantea lo siguiente: De acuerdo con los criterios y métodos empleados por los expertos que ese valor rental actual, fue de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 383.878.648,40) , y que de conformidad con el articulo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario el canon mensual seria el siguiente: Descripción casa-quinta, N° 101-91, área QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (520,00 mts2), valor bolívares TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 383.878.648,40), renta anual: TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.549.078,35), Renta Mensual: DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 2.879.089,87). Evidentemente, en los valores réntales de uno y otro Informe Avaluó hay una diferencia explicada así : de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 383.878.648,40)-menos(-) DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 249.236.367,70, resulta (=), CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 134.642.280,70), cantidad ésta que incide en el justo valor rental del inmueble



DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara CON LUGAR el presente Recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “CASA LUZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada en autos, en contra de la Resolución D.I.14-2.003 emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo . En consecuencia se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución Administrativa y se ordena una nueva regulación del inmueble objeto del presente proceso, ajustándose a las normativas vigentes. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Por cuanto la anterior Sentencia sale fuera del lapso de ley, se ordena la Notificación de las Partes. Se acuerda la condenatoria en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, veintiocho (28) de julio del dos mil cuatro.-

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.

LA SECRETARIA SUPLENTE


YOLANDA DE SEQUERA

En la misma fecha, siendo las dos p.m. se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.





LA SECRETARIA SUPLENTE,