REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MARIELA PINEDA
APODERADOS JUDICIALES : ABOGADOS LUIS ENRIQUE JIMENEZ Y
FRANCISCO GONZÁLEZ
DEMANDADOS: YASMIN DE TORRES, JOHANA GONZALEZ, NOHEMI
RIVERO, MARY COROMOTO PINTO, JUAN GONZALEZ,
JINELT DE VELIZ, JOSÉ BRAVO, DORQUI GOITIA, ROSA
LOYOLA, SANDRO ARMAS, ELITZA GODOY, OSWALDO
ENRIQUE TORRES MATO Y RAFAEL DARIO RODRIGUEZ
APODERADO : ABOGADOS REBECA ACOSTA Y LIZ OJEDA
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE JUNTA DIRECTIVA
EXPEDIENTE N°: 6406.-
La presente demanda, se inicia en fecha 28 de Octubre de 2002, intentada por la ciudadana MARIELA PINEDA, en su carácter de Presidenta fundadora de la Junta Directiva de la Asociación Civil Pro-Vivienda Espíritu Santo, por NULIDAD DE ACTA DE JUNTA DIRECTIVA, en contra, YASMIN DE TORRES, JOHANA GONZALEZ, NOHEMI RIVERO, MARY COROMOTO PINTO, JUAN GONZALEZ, JINELT DE VELIZ, JOSÉ BRAVO, DORQUI GOITIA, ROSA LOYOLA, SANDRO ARMAS, ELITZA GODOY, OSWALDO ENRIQUE TORRES MATO Y RAFAEL DARIO RODRIGUEZ. En fecha 30 de octubre de 2002, se admite la demanda propuesta y ordena emplazar a la parte demandada. En fecha o5 de noviembre de 2002 la ciudadana MARIELA PINEDA, le otorga poder apud-acta a los abogados FRANCISCO GONZALEZ Y CARLOS IZARRA, inpreabogado No.(s) 55.113 y 40.135 respectivamente. En fecha 12-11-02, el abogado FRANCISCO A. GONZALEZ ROMERO, presenta escrito de Reforma de demanda, la cual es admitida en fecha 15 de noviembre de 2002 y se ordenó la citación de los demandados. En fecha 03-12-02 el ciudadano Alguacil de ese Tribunal dio cuenta al Juez de la haber citado a los demandados ciudadanos YASMIN DE TORRES, JOHANA GONZALEZ, NOHEMI RIVERO, MARY COROMOTO PINTO, JUAN GONZALEZ, JINELT DE VELIZ, JOSÉ BRAVO, DORQUI GOITIA, ROSA LOYOLA, SANDRO ARMAS, ELITZA GODOY, OSWALDO ENRIQUE TORRES MATO Y RAFAEL DARIO RODRIGUEZ, quienes impuestos del motivo de su visita se negaron a firmar. En fecha 19 de diciembre de 2002, el Tribunal acordó la notificación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de junio de 2003, el abogado FRANCISCO A. GONZALEZ, renuncia al cargo de Defensor de la demandante. En fecha 05 de agosto de 2003, la demandante otorga poder apud-acta al abogado LUIS ENRIQUE JIMENEZ. En fecha 20 de agosto de 2003, Y 21 de agosto de 2003, los demandados se dan citados, asistidos por la abogado REBECA ACOSTA.- Confieriondole poder apud-acta a la referida abogado en fecha 21-08-03. En fecha 25-09-03 la parte demandada da contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en su contra. En fecha 1610-03, la parte demandante presenta su escrito de promoción de pruebas. Admitidas las mismas en fecha 19 de noviembre de 2003. En fecha 20-10-03, la parte demandada presenta su escrito de promoción de pruebas. En fecha 21-10-03 este Tribunal agrega a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. En fecha 23-10-03, el abogado actor impugna las copias fotostáticas promovidas por la parte demandada. En fecha 29-10-03, se admitieron las pruebas presentadas por la pare demandada acordándose la citación de los testigos promovidos en el capítulo Sexto del escrito de pruebas. En fecha 31-10-03 se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, acordando las declaraciones de los testigos promovidos en el capítulo Décimo, negando las solicitadas en el capítulo Décimo. En fecha 03-11-03 el abogado actor apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 31-10-03, se oye la misma en un solo efecto y en fecha 04-11-03, se acuerda remitir copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil. En fecha 20 de mayo del 2.004, el Abogado LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ, en su carácter acreditado en autos, desiste de la Apelación planteada.. Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones, y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión y análisis de las actuaciones se desprende en forma evidente ciertas circunstancias de interés al funcionamiento de la Asociación Civil que necesariamente deben ser tomadas en cuenta al momento de dictar la presente Sentencia, en tal sentido observa el Tribunal en Primer lugar que la parte demandante, entre otros aspectos, demanda la reincorporación de la ciudadana MARIELA PINEDA, allí identificada , quien actúa en una supuesta condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Espíritu Santo la cual según su propio decir estaría vigente en su cargo hasta el mes de mayo del año 2.003, lo que haría imposible un veredicto que pueda referirse a tal fecha por cuanto en la oportunidad en que fueron citados los demandados 21 de agosto del 2.003, como en la fecha que correspondería dictar la Sentencia en la presente causa junio del 2.004, ya había fenecido el período de su posible ejercicio en el cargo, lo que cronológicamente haría imposible su ejecución , al no poder retroceder en el tiempo, además de no existir un interés real en la demandada en ocupar dicho cargo por cuanto fue demostrado en autos y reconocido por ella la circunstancia de que dicha ciudadana al ser propietaria de un inmueble distinto a los que conforman el conjunto de viviendas de la Asociación no cumple con los fines de dicha Asociación cual es la de dotar de vivienda a los Asociados que no la posean. En segundo lugar observa el Tribunal que también ha quedado evidenciado en las actuaciones del expediente que la Actual Junta Directiva de la Asociación Civil, electa de acuerdo a una Asamblea Extraordinaria de Asociados la cual no reúne los requisitos de ley, para su validez lo que conllevaría a la nulidad de su elección y consecuente nulidad de todos los actos realizados lo que a criterio de este Tribunal acarrearía un mal mayor a los fines de lograr el funcionamiento normal de la Asociación y la consecución de sus fines como son el logro de las viviendas, créditos para las mejoras y otros, lo que hace necesario que el Tribunal conociendo en Primera Instancia del presente proceso, Asuma como Estado la supervigilancia prevista en el artículo 21 del vigente Código Civil y en tal sentido Acuerda que las personas que forman parte de la actual Junta Directiva, sin que esto signifique en ninguna forma de derecho alguna convalidación a su elección se mantengan en sus cargos para el funcionamiento de la misma con la obligación dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días continuos a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cumplan con las disposiciones establecidas en los estatutos Sociales y procedan a la Convocatoria de una Asamblea Extraordinaria, que tenga como Punto ÚNICO el designar en esa Asamblea la Junta Directiva que será la encargada de Administrar la Asociación debiéndose ajustar en todas sus actuaciones a las disposiciones legales y en especial a las establecidas en los Estatuto de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA ESPÍRITU SANTO, y en el caso de no cumplirse lo ordenado procederá este Tribunal a designar la Administración de la Asociación fundamentado en lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente acción por no existir Interés actual en la parte demandante en la demanda de NULIDAD DE ACTA DE JUNTA DIRECTIVA, intentada por la ciudadana MARIELA PINEDA en contra de los ciudadanos: YASMIN DE TORRES, JOHANA GONZALEZ, NOHEMI RIVERO, MARY COROMOTO PINTO, JUAN GONZALEZ, JINELT DE VELIZ, JOSÉ BRAVO, DORQUI GOITIA, ROSA LOYOLA, SANDRO ARMAS, ELITZA GODOY, OSWALDO ENRIQUE TORRES MATO Y RAFAEL DARIO RODRIGUEZ, antes identificados, y acuerda mantener en forma provisional como Administradores de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA ESPÍRITU SANTO a los miembros actuales de la Junta Directiva, demandados en autos, en el ejercicio de sus cargos hasta tanto se convoque de parte de los actuales Administradores, en un plazo no mayor de 30 días continuos a la fecha en que quede definitivamente firme la Sentencia la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Asociados y se trate como Punto Principal la designación de su Junta Directiva, que será la encargada de administrar la Asociación, debiéndose ajustar en todas sus actuaciones con las disposiciones legales y en especial a las establecidas en los Estatutos sociales de la misma Asociación, y en el caso de no cumplirse lo ordenado procederá este Tribunal a designar la Administración de la Asociación fundamentado en lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil. Por la naturaleza especial de la presente decisión no hay condenatoria en costa. Por cuanto la anterior Decisión sale fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. RAFAEL E. CASTILLO H.
EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS SANZ.

En la misma fecha siendo las dos (2) p.m. , se dicto la anterior Sentencia. Se publicó y se dejó copia en el archivo.-

EL SECRETARIO