REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ANIBAL RENATO TORTOLERO HENRIQUEZ
ABOGADO : THERBELLA C. TORTOLERO, RAFAEL TORTOLERO y LISBETH LISCANO
DEMANDADO: RAFAEL ANGEL LAGUNA ARAUJO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 6.706.

La presente demanda, se inicia en fecha 10 de MAYO del 2.004, intentada por el ciudadano ANIBAL RENATO TORTOLERO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.052.781 y de este domicilio, asistido por la Abogado THERBELLA C. TORTOLERO, Inpreabogado Nº 57.753, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por apartamento ubicado en la Urbanización La Isabelica. Bloque 4, segundo piso, escalera 01, signado con el No. 0203, Valencia Estado Carabobo, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL LAGUNA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.360.687 y de este domicilio. Se acompañó al libelo, el original del Contrato de Arrendamiento cuyo Cumplimiento se demanda. El día 11 de Mayo del 2004, el Tribunal de la causa, admite la demanda propuesta. En fecha 20 de mayo del mismo año, la parte actora confiere poder apud-acta a los abogados THERBELLA C. TORTOLERO, RAFAEL TORTOLERO y LISBETH LISCANO, Inpreabogado No(s). 57.753,30.923 y 27.276 respectivamente.- En la misma fecha 20 de mayo el Alguacil del Tribunal dá cuenta al Tribunal que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación. En fecha 14 de junio de 2004, el Secretario del Tribunal en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fija en la morada del demandado boleta de notificación , por lo que es indudable que la parte demandada quedó a derecho y emplazada para contestar la demanda, por cuanto fue legalmente citado, y Así se Declara……………………………………………………………………………...............................
Conforme a los autos, la parte demandada no contestó oportunamente la presente demanda, al no comparecer dentro de la oportunidad legal ni personalmente, ni por medio de Apoderado Judicial, de tal manera, que esta conducta pasiva, de ausencia, produce los efectos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto ‚es la Confesión Ficta. En efecto la pretensión deducida está consagrada en el articulo 1.579 del Código Civil, referido al arrendamiento de cosas muebles o inmuebles, por lo cual la demanda no es contraria a derecho, cumpliéndose así el primer supuesto de la confesión ficta. El Segundo supuesto para que la confesión ficta, surta sus efectos, con plena eficacia jurídica, solo es procedente en el supuesto de que el demandado contumaz nada probase en su beneficio. La confesión ficta es una presunción juris tantum, que puede ser atacada por prueba en contrario y de allí que el demandado, en el presente caso, asume la carga de la prueba, para así poder destruir la presunción conforme al articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. En el presente caso la parte demandada nada probo y ante la falta de pruebas idóneas, se concluye en que ninguno de los supuestos de la confesión ficta ha sido desvirtuado, por lo cual se declara su eficacia a favor de la parte actora y en contra de la parte demandada. Así se declara El Cumplimiento del contrato, se solicitó por el derecho amparado en los artículos 1.167, 1.599 y 1.601 del Código Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DECISION
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sobre el inmueble anteriormente identificado, intentada por el ciudadano ANIBAL RENATO TORTOLERO HENRIQUEZ, a través de los Abogados THERBELLA C. TORTOLERO, RAFAEL TORTOLERO y LISBETH LISCANO, ya identificados, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL LAGUNA ARAUJO, también antes identificado en autos, y en consecuencia se declara Cumplido el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes. y condena a la parte de demandada a: 1) la entrega material del inmueble objeto de este juicio, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2) a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,oo) diarios contados a partir del día 28 de febrero de 2004, hasta el día 03 de mayo de 2004, por concepto de cláusula penal, es decir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 297.000,oo), más la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) diarios contados a partir del día 03 de mayo de 2004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia por el mismo concepto. 3) Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 257.170,82) por concepto de deudas atrasadas de electricidad y teléfono y las que se sigan venciendo por ese mismo concepto hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil tres. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS SANZ



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se dejó copia en el archivo.-


EL SECRETARIO



RECH/yola.-