REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: INVERSIONES GUATAPARO S.R.L.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO IDANIA SEGOVIA
DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL OSORIO LLAMOZAS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 6544 _________________________________________________________________________
En fecha 01 de Abril del año 2002, la abogado IDANIA DEL CARMEN SEGOVIA R. IPSA 78.883, en su carácter de Apoderada Judicial de la arrendadora, INVERSIONES GUATAPARO, S.R.L., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Marzo de 1.968, bajo el N° 65, intentó formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL OSORIO LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.462.987 y de este domicilio, contrato éste que versa o tiene por objeto un inmueble constituido por una casa denominada “La Milagrosa”, distinguida con el número 100-118, de la calle 115, del municipio Valencia del Estado Carabobo. Aduce como causales para la resolución solicitada, el incumplimiento flagrante con cargo al demandado de las obligaciones expresas asumidas en el contrato de arrendamiento de contrato escrito de carácter privado, a termino fijo con prorrogas sucesivas de fecha 1 de Noviembre de 1986, cuyo instrumento riela a los folios del 11 al 14, ambos inclusive. En el caso concreto alega la actora, el estado de insolvencia del arrendatario demandado con respecto a los servicios públicos de agua, así como energía eléctrica, contenidas en las cláusulas Octava y Novena del mencionado instrumentó arrendaticio. Para tal aseveración consigno estados de cuenta de ambas compañías de dichos servicios públicos, instrumento en cuestión, es decir, contrato, poder que legitima su representación; motivo por el cual, este tribunal de fecha 11 de Julio de 2002, resuelve admitir la acción propuesta forjando el emplazamiento del accionado y, la tramitación del juicio por procedimiento breve. En la oportunidad correspondiente el accionado opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2 y 3 del articulo 346 del Código de Procesamiento Civil, así como el ordinal 11, esto es por errores de transcripción en cuanto a la denominación social de la actora y, por según criterio, los instrumentos acompañados debieron ratificarse conforme al articulo 431 ejusdem. Así mismo, procedió a dar contestación negando la celebración del contrato que se pretende resolver; negó haber sido notificado en fecha 17 de Agosto de 1999, mediante telegrama para impedir la renovación contractual, negó y rechazó gestiones extrajudiciales de la actora y de la existencia de alguna deuda acumulada con las empresas C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA Y COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL CENTRO, por servicios públicos que percibe el inmueble arrendado; todo ello mediante escrito de fecha 30 de Abril del 2003, folio 23 y 24 vto y por ultimo desconoció su firma en el precitado instrumento arrendaticio. En fecha 06 de mayo de 2003, compareció la abogada ISAMAR GUTIERREZ, IPSA 17.607, con el carácter de apoderada de la demandante, procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por el accionado exepcionante. Abierta la causa a prueba, cada una de las partes hizo uso de tal derecho, según se desprende de los escritos que rielan a los folios 31 al 33 y 59 al 67, ambos inclusive por las partes, actora y demandada respectivamente. Para establecer plena prueba de los hechos alegados por la actora en cuanto al incumplimiento del Arrendatario de su obligación de mantener solventes los servicios de agua, así como energía eléctrica. Como prueba idónea promovió la solicitud de informes, conforme al articulo 433 del código de procedimiento civil, requiriéndole a la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL CENTRO Y COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA, mediante sendos oficios que tuviera a bien librar el tribunal, constancia e información del estado de solvencia del inmueble objeto del contrato, distinguido con el numero 100-118 de la Calle Codecido, entre Avenida Bolívar y Montes de Oca, específicamente en cuanto al lapso temporal que abarca la prorroga de contractual que regia como última renovación entre el 1 de Abril de 2002 al 1 de Noviembre de 2002. Por su parte la accionada promovió un cúmulo de peticiones y alegatos, así como vasto material instrumental que el tribunal declinante reglamento mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2003, folio 124, y proveyó en cuanto a las particulares del 1° al 5° se apreciaría en la definitiva, estos alegatos de imprecisión sobre fechas, denominaciones sociales, etc., en cuanto al ordinal 6° contentivo en el expediente consignaticio de alquileres N° 1953 llevado por el juzgado homologo cuarto del municipio se ordeno agregar al expediente; el 7° alegatos que se apreciaran en la definitiva; El 8° contentivo de inspección ocular extrajuicio de fecha 06-05-2002 evacuada por el juzgado cuarto de municipio antes citado, se ordenó agregar al expediente, y se acordó oficiar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA por el estado de solvencia del inmueble en referencia; 9° se ordeno agregar presunta solvencia expedida por la compañía ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA marcada con letra “H” de fecha 22-01-2002, con adicción de facturas H1,H2,H3 Y H4, correspondientes a los meses desde Enero a Abril del 2003. 10° Se agrego a los autos recibos expedidos por la compañía HIDROLÓGICA DEL CENTRO, marcado “K” de fecha Diciembre de 2002, Febrero de 2003, Febrero de 2002 y Noviembre de 2002, se acordó oficiar para requerir informes del estado de cuenta de los inmuebles que se mencionan en el anexo marcado “G2”; 11° Se acordó oficiar al Juzgado Primero Mercantil de esta Circunscripción Judicial para requerir información sobre el valor declarado por INVERSIONES GUATAPARO S.R.L., sobre el inmueble de autos, y por ultimo, 12° el tribunal negó la admisión por impertinencia de la petición contenida en relación al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN DE ADUANERA SENIAT. Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido el Tribuna observa, que ambas partes como prueba pertinente deben demostrar sus respectivas afirmaciones, específicamente en cuanto al alegato de insolvencia o no, del inmueble con respecto a los servicios públicos de luz y agua que recibe y que corresponde al lapso que abarca la última prorroga arrendaticia, período 1 de Abril de 2002 al 1 de Noviembre de 2002, previa la resolución en cuanto al desconocimiento de la firma suscrita por el demandado de autos en el convenio arrendaticio. Para ello, la parte actora promovió y evacuo oportunamente la prueba de cotejo mediante experticia grafológica que arrojo como resultado el informe pericial que riela a los folios desde el 137 al 151, ambos inclusive, que determina y asienta como indubitable la firma que aparece en el convenio arrendaticio y cuya autoría se le imputa al hoy demandado JOSE RAFAEL OSORIO LLAMOZAS, en consecuencia, al haber sido promovida y evacuada oportunamente al prueba de informes que requirieron las partes con relación a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA Y COMPAÑÍA HIDROLÓGICA DEL CENTRO, este Tribunal observa, que el instrumento aportado por el accionado con letra “H” folio 102, contentivo de la constancia de la supuesta solvencia del servicio de energía eléctrica, cuyo código 05013400710 no se corresponde con el que real y efectivamente esta asignado al inmueble objeto del contrato. Así mismo, recibidos como fueron los informes requeridos a ambas compañías prestadoras de servicios públicos, se evidencia y arriba a la plena convicción del ciudadano Juez que, en cuanto al lapso especifico de 1 de Abril de 2002 al 1 de Noviembre de 2002, efectivamente el accionado de autos mantenía su estado de insolvencia con tales servicios por lo que al estar en presencia de un contrato bilateral conforme a lo previsto en el articulo 1167 del Código de Procesamiento Civil que reza “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar Judicialmente la Ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Así como en el 1159 “ Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Y 1160 “ Los contratos deben ejecutarse de Buena Fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, ambos artículos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, hace procedente en derecho la petición de la accionante en cuanto al incumplimiento contractual imputado al arrendatario JOSE RAFAEL OSORIO LLAMOZAS, por inobservancia de las cláusulas 8° y 9° del tantas veces mencionado convenio arrendaticio. Por lo que tal acción culposa, hace prosperar al petición de la actora y en consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUATAPARO, S.R.L., identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL OSORIO LLAMOZAS, también identificado en autos, Primero: Se declara resuelto el contracto de arrendamiento objeto de la presente demanda. Segundo: Se Condena al demandado, a devolver sin plazo alguno y libre de personas y cosas el inmueble objeto del presente juicio. Tercero: Se condena en costas al demandado JOSÉ RAFAEL OSORIO LLAMOZAS, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la anterior Sentencia sale fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia y déjese copia certificada en el archivo. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. RAFAEL E. CASTILLO H.

EL SECRETARIO



ABG. JOSÉ LUIS SANZ P.



En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se dejó copia en el archivo.



EL SECRETARIO