REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL EN SU NOMBRE: EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ABOGADA YIRA CHIRINO LUGO APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA PUBLIVENCA C.A.
DEMANDADO: BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE N°: 432
En fecha 1º de noviembre de 2001, la ciudadana YIRA CHIRINOS LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 68.141, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PUBLIVENCA, C.A. presentó escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares , contra el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL; ambas partes suficientemente identificadas en los autos.
En fecha 08 de Julio de 2002, comparece por ante este Tribunal el Abogado RAFAEL MARIO MARTÍNEZ QUINTANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 2.742, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y en lugar de dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada opuso las Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA DECIDIRSE EN UN JUICIO DISTINTO. por cuanto según sus dichos, la parte actora en su libelo de demanda y en la carta por ella promovida que anexó al libelo con la marca “F”, denunció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los hechos que originaron este procedimiento para que fueran investigados, lo que según el demandado, obviamente produjo la apertura de una averiguación penal y de su respectivo procedimiento. Concluye el actor asegurando que los hechos que narra enmarcan la aparición de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto , razón por la cual y de acuerdo a lo establecido en la norma citada y como quiera que dicha cuestión debe resolverse con anterioridad al presente juicio, es procedente la cuestión previa alegada.
En fecha 25 de Junio del año 2002, el Tribunal mediante auto expreso, le da entrada y agrega a este expediente el escrito contentivo de las cuestiones previas alegadas.
En fecha 08 de Julio de 2002, la representación de la parte actora, presenta escrito en el cual rechaza la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos: Alega el demandante que efectivamente su mandante presentó denuncia por ante la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, pero que dicha denuncia no es más que un “formalismo legal”; Que el hurto de los dos (02) cheques , es un delito tipificado como de acción pública, y que no es relevante para este proceso. Rechaza el accionante los argumentos del demandado en cuanto a la Cuestión Previa promovida por cuanto a su decir, su argumento conlleva a no obtener con la prontitud del caso, una respuesta satisfactoria ya que se suspendería por un tiempo impredecible la decisión del caso, ocasionando mayores daños y perjuicios , esperando resolver una cuestión prejudicial, que no tiene relevancia y no va a influir en la decisión que se tome en el presente juicio. Del mismo modo señala que si se aplicase dicho argumento se estaría quebrantando un derecho Constitucional consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal pasa a decidir la Cuestión Previa promovida, lo cual hace en los términos siguientes:
En primer lugar debemos dejar clarificado lo que se debe entender por cuestión prejudicial, o mejor, que quiso el Legislador Procesal que entendiéramos por Cuestión Prejudicial, para lo cual citaremos al Procesalista Venezolano RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, quien en su extensa obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, nos enseña: La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico de fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad...
Coinciden los procesalistas y nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en que para que exista prejudicialidad, la cuestión alegada debe incidir de tal manera en el fondo del asunto que una no pueda estar separada de la otra, es decir, que necesariamente deba esperar el Tribunal donde se alega la cuestión prejudicial, por una decisión de otro Tribunal, a los fines de poder dar continuidad al procedimiento.
En sentencia de fecha 14 de Octubre de 1999, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil; con Ponencia del Magistrado DR. ALBERTO MARTÍN URDANETA. en el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ÁNGELA AURORA OLAVES ARRIETA, actuando en representación de la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL JESÚS MARÍA ZULETA C.A., estableció lo siguiente “...De las actas que conforman el expediente si bien se evidencia que se inició una averiguación sumaria a raíz de la denuncia que efectuara la parte demandada en el juicio principal, arriba referido, contra la parte actora, tal y como lo señaló el a-quo, no hay pronunciamiento alguno de que se pueda verificar la existencia de un proceso penal en contra del ciudadano Randolfo Vera. Siendo así, no existe cuestión prejudicial alguna que impidiera el pronunciamiento en alzada por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia del juicio principal, por cuanto dicha averiguación, para ese momento no estaba concluida. Por tal motivo, no incurrió la sentencia impugnada en la violación del debido proceso y así se establece....”
En todo caso, en el procedimiento aquí en estudio, se trata de una denuncia presentada por el hoy demandante por ante un órgano administrativo de investigación, el cual bajo ningún concepto emitirá pronunciamiento sobre lo denunciado, sino que de existir suficientes elementos, remitirá la información a otro órgano, quien sería el encargado de iniciar un procedimiento Judicial, para determinar responsabilidades.
En este sentido no existe entonces procedimiento pendiente, ni mucho menos pronunciamiento alguno que haga detener este procedimiento y eventualmente declarar procedente la cuestión alegada.
Por las razones fácticas y de derecho expresadas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la cuestión previa promovida.

se condena en costas a la parte promovente por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN SUS DOMICILIOS PROCESALES SI LOS HUBIERE O EN LA CARTELERA EN CASO DE OMISIÓN.

El Juez Temporal,
Abg. ABELARDO VALENTINER CHIRIVELLA

LA SECRETARIA,
Abg. YNES BRAZON GONZALEZ
En el día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó, y se diarizó la anterior decisión. Se libraron las boletas respectivas, se cumplió con lo ordenado se dejó Copia Certificada para el copiador de sentencias llevados por éste Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. YNES BRAZON GONZALEZ