REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp. N° 199
DEMANDANTE: ANDRES SAAGUY DUNST
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ.
MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ,
DEMANDADO: DANIEL ARNAU CURIEL
APODERADO JUDICIAL. Abogados MARITZA COROMOTO CHAVEZ PINEDA, ALBERTO JOSE MORIN TORTOLERO y/o LUIS MARIN INFANTE.
MOTIVO: DESALOJO
Recibido en fecha 17 de marzo de 2003, este expediente constante de trescientos (300) folios, remitido con oficio Nº 414, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conoció en alzada de la sentencia definitiva dictada, en fecha 20 de abril de 2001, por la entonces Juez de este Tribunal, ciudadana ERIKA TOVAR FREYTES, quien, en la sentencia apelada, se declara competente para conocer de la causa y declara con lugar la acción de Desalojo intentada por las Abogados PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES y MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ, ambas de este domicilio, respectivamente inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.012 y 49.367 y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.112.972 y V-9.826.647, actuando como apoderadas de la parte demandante, ciudadano ANDRES SAAGHY DUNST, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.351.908, de este domicilio, en contra del demandado, ciudadano DANIEL ARNAU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.449.882 y domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, quien estuvo representado en la causa por sus apoderados, los abogados en ejercicio de este domicilio MARITZA COROMOTO CHAVEZ PINEDA, ALBERTO JOSE MORIN TORTOLERO y/o LUIS MARIN INFANTE, respectivamente inscritos en I.P.S.A., bajo los Nros. 35.110, 16.203 Y 8.016, este Tribunal ordena se le de entrada bajo el mismo número asignado por este Tribunal (199) y se archive el oficio en cuestión.
En fecha 26-03-2003, la Abogada MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ, con el carácter acreditado, consigna diligencia solicitando al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa y se notifique dicho avocamiento a la parte demandada.
En fecha 27-03-2003 el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y solicita se notifique de dicho avocamiento a la parte demandada, DANIEL ARNAU CURIEL y/o a sus apoderados judiciales, Abogados MARITZA COROMOTO CHAVEZ PINEDA, ALBERTO JOSE MORIN TORTOLERO y/o LUIS MARIN INFANTE, de la continuación del juicio, el cual será el día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos dicha notificación, y se libre la correspondiente boleta. En esta misma fecha se libró la boleta acordada.
En fecha 26-03-2003 el Tribunal libra Boleta de Notificación para el ciudadano DANIEL ARNAU CURIEL y/o sus Apoderados Judiciales, Abogados MARITZA COROMOTO CHAVEZ PINEDA, ALBERTO JOSE MORIN TORTOLERO y/o LUIS MARIN INFANTE.
En fecha 08-04-2003, el Alguacil del Tribunal PEDRO BLANCO, consigna diligencia constando su traslado el día 07-04 del corriente año, al inmueble ubicado en el Edif. Guacamaya, piso 1, oficina 26, calle Colombia cruce con Avenida Montes de Oca de esta ciudad de Valencia, para hacer la notificación librada al ciudadano DANIEL ARNAU CURIEL y/o a sus apoderados judiciales, encontrando cerrada dicha oficina.
En fecha 09-04-2003 el Alguacil del Tribunal PEDRO BLANCO, consigna diligencia constando su traslado el día 08-04 del corriente año, al inmueble ubicado en el Edif. Guacamaya, piso 1, oficina 26, calle Colombia cruce con Avenida Montes de Oca de esta ciudad de Valencia, para hacer la notificación librada al ciudadano DANIEL ARNAU CURIEL y/o a sus apoderados judiciales, Abogados MARITZA COROMOTO CHAVEZ PINEDA, ALBERTO JOSE MORIN TORTOLERO y/o LUIS MARIN INFANTE, entrevistándose con la ciudadana ZENAIDA ROMERO, Cédula de Identidad Nº 7.093.454, quien dijo ser la Secretaria de dicha oficina, y con quien dejé la boleta de notificación.
En fecha 29-04-2003, la Abogado MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ,
con el carácter acreditado, consigna diligencia al Tribunal, solicitando al ciudadano Juez decida la cuestión previa opuesta por la parte demandada al momento en que dio contestación a la demanda.
En fecha 22-07-2003, la Abogado MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ, con el carácter acreditado, consigna diligencia solicitando del ciudadano Juez dicte la sentencia incidental de la cuestión previa opuesta, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 25-08-2003, la Abogado MARIA JOSE RUFFINO JIMENES, con el carácter acreditado, consigna diligencia solicitando se tome en consideración el tiempo transcurrido y el daño que ello ocasiona a las partes procesales y se dicte sentencia a la cuestión previa opuesta, a la brevedad posible.
El 31-08-99 se vence el lapso para la constitución de asociados en este juicio, sin existir constancia en autos que algunas de las partes haya hecho uso del mismo. Igualmente se abre a partir de esta fecha el lapso de quince (15) días hábiles para dictar sentencia en esta causa. Inserto al folio 11
En fecha 21-09-99, Este Tribunal difiere pronunciamiento de la sentencia en esta causa para los veinte (20) días siguientes a este conforme al artículo 251 del código de procedimiento civil. Folio 12.
Cumplidas como han sido todas las etapas procesales en el presente juicio y habida consideración de que en la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2002, el tribunal de alzada, declaró con lugar la apelación interpuesta, declarando igualmente la nulidad de la sentencia apelada y reponiendo la causa, al estado en que el Tribunal que vaya a conocer de la misma se pronuncie, conforme al Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, es decir, la prevista en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador pasa seguidamente a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, en su artículo 174, crea los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales, con competencia especial para la resolución de toda causa, que en materia civil afecte directamente a los niños y adolescentes, lo cual estatuye una competencia funcional que no toma en cuenta la materia sino el sujeto y que aplica como fuero de atracción personal para el conocimiento de los asuntos previstos en el artículo 177 eiusdem, supuestos éstos que no aplican en el presente caso, en el cual las partes son personas adultas, la acción no afecta de manera directa derecho o garantía legales de niño o adolescente alguno y los derechos debatidos están regulados por el Código Civil y la ley especial que regula la materia inquilinaria de evidente contenido civil, en consecuencia a lo cual, aplica lo consagrado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, derivando de ello que este tribunal es competente por la materia para conocer de la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, observa este tribunal que la alzada, en la sentencia en la cual anula el fallo apelado, ordena la reposición de la causa al momento de que el tribunal, que conoce de la misma en primera instancia, se pronuncie al respecto de su competencia en razón de la materia, hecho tal pronunciamiento, este Tribunal debe continuar conociendo de la causa, cuyo curso no se suspende a tenor de lo consagrado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuencialmente, debe establecer, si la reposición ordenada anula o no los actos procesales subsiguientes al acto renovado, y en relación a ello observa: que la actividad probatoria verificada en la causa es una actividad independiente y desvinculada de la declaratoria de competencia, que las pruebas promovidas y evacuadas en la causa lo fueron de manera regular con las debidas garantías de control y contradicción de las partes dentro del proceso, habiendo alcanzado el fin para el cual estaban destinadas y que en el fallo de la alzada no se decreta expresamente la nulidad de las actuaciones subsiguientes al momento de la reposición, por lo que, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, que obligan a la observancia de los valores y principios constitucionales que garantizan el derecho de la defensa y el derecho de los justiciables de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas, así como, en la sana interpretación de los artículos 207 y 211 del Código de procedimiento Civil, concluye que toda la actividad probatoria verificada en la causa mantiene su validez, lo cual, por las mismas razones, igualmente aplica a todas las actuaciones anteriores a la sentencia anulada, incluida las conclusiones de las partes Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de las consideraciones de anteceden la presente causa se encuentra en estado de sentencia, cuyo pronunciamiento se suspende a tenor de lo consagrado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia, de ser solicitada su regulación a través del recurso de ley, o que se agote el término para el ejercicio de tal recurso, Y ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: Ciento Noventa y cuatro (194°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (145°) de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ABELARDO VALENTINER
LA SECRETARIA,
ABG. YNES BRAZON GONZALEZ
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.. Se certificó copia de la misma y se archivo en la carpeta correspondiente.-
LA SECRETARIA,
ABG YNES BRAZON GONZALEZ
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