REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL EN SU NOMBRE: EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente: SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: BANCO CONSOLIDADO COMPAÑÍA ANÓNIMA SACA POR INTERMEDIO DE ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN A CARGO DEL ABOGADO RITO PRADO RONDON
DEMANDADO:(INTIMADO) DISTRIBUIDORA GENERAL MACEPI, C.A. (OBLIGADO PRINCIPAL) Y JESÚS RAFAEL MACHADO (AVALISTA)

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA ESPECIAL DE INTIMACIÓN
EXPEDIENTE N°: 1848-98
HECHOS FUNDAMENTALES

Se hincan las presentes actuaciones procedimentales, mediante una acción de cobro de bolívares por la vía de intimación intentada por el abogado RITO PRADO RONDON. Actuando como endosatario en procuración de UN PAGARE del BANCO CONSOLIDADO COMPAÑÍA ANÓNIMA SACA, presentada en el tribuna distribuidor de primera instancia, el día 3 de agosto de 1995, tal como se aprecia a los folios 1 al 10 respectivamente de autos. En efecto, el accionanrte alega que actúa como ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN de un PAGARE emitido a la orden de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL MACEPI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 1989, bajo el No. 4, tomo 10-A, con la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO, con intereses estipulados al 45% anual, pagaderos anticipadamente, en caso de mora serian 3% adicional. Que vencido como esta el aludido TITULO; que dicho titulo indica que fue emitido a la orden de su mandante el día 12 de mayo de 1992, que pagará el PAGARE NO. 40544 POR UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00) el cual no fuera cancelado en la fecha de su vencimiento; que solamente logró un abono por parte de la obligada de Bs. 250.000,00; que por instrucciones de su endosataria, intima a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA GENERAL MACEPI, C.A., y al ciudadano JESÚS RAFAEL MACHADO, en su condición de avalista, para que pague a su mandante las siguientes cantidades: a) la cantidad de Bs. 750.000,00 monto que se adeuda al capital del impagado PAGARÉ; b) la suma de Bs. 1.046.687,50 por concepto de Intereses moratorios causados desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha, tal como se aprecia de la relación de intereses, emitidos por su mandante, anexo libelar B; c) los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, siempre a tasa variable que haya regido en el mercado financiero nacional; d) las costas y costos del presente procedimiento prudencialmente calculados por el Tribunal. Igualmente estimó los honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 539.006,25; pidió medida cautelar de embargo de bines muebles propiedad de la obligada. Finalmente pidió que la intimación se hiciera en la persona del ciudadano JESÚS RAFAEL MACHADO, en su doble condición de representante de la persona jurídica y fiador a la vez.
Se admitió la acción de cobro de bolívares por la vía especial de Intimación en fecha 3 de agosto de 1995, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y agrario de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el mencionado tribunal ordenó la intimación bajo apercibimiento de pago, de los codemandados y dictó medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del codemandado según se desprende del respectivo cuaderno sobrevenido.
En fecha 23 de abril de 1996, por una incompetencia sobrevenida en virtud del cambio de cuantía, según RESOLUCIÓN NO. 619 del 30 de enero de 1996, ordenó remitir dada esa situación las actuaciones al extinto Juzgado Cuarto de Parroquia DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Este expediente fue recepcionado por el tribunal 4º de Parroquia el DIA 17 de mayo de 1996. se ordenó expedir el cartel de intimación conforme a la ley. En fecha 20 de noviembre de 1996, compareció el ciudadano JESÚS RAFAEL MACHADO, en su doble carácter asistido por el abogado ARNALDO MORENO LEÓN, y otorgó poder apud acta a los abogados ARNALDO MORENO LEÓN, FRANCISCA TALAVERA Y URDIS MARQUINA VALERA;
Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 1996, el cointimado por intermedio del abogado ARNALDO MORENO LEÓN, hizo formal OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN, conforme a las previsiones del Art. 651 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 del mismo mes y año, la parte intimada dio contestación a la demanda, tal como ordena el Art. 647 y ss del Código de Procedimiento Civil. En la aludida contestación, el abogado ARNALDO MORENO LEÓN, en su carácter de apoderado del ciudadano JESÚS RAFAEL MACHADO, en su doble carácter, opuso CUESTIONES PREVIAS conforme al Art. 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 42 y ss de autos), estas cuestiones previas fueron DECLARADAS SIN LUGAR por el juez prevenido, mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 1997, la cual riela a los folios 53 y 54 de autos.
En fecha 14 de mayo de 1998, los cointimados dieron CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE INTIMACIÓN, conforme a lo señalado en la ley. (Folios 60 y ss de autos), en atención a lo términos de la Contestación, la cual se puede resumir de la siguiente manera: 1) La Prescripción de la acción propuesta, conforme al Art. 487 del Código de Comercio, que le es aplicable al PAGARÉ, la prescripción de la letra de cambio contenida en el Art. 479 ejusdem, donde se evidencia que las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años desde la fecha de su vencimiento. En el caso que nos ocupa, señalan los cointimados, el pagaré fue emitido el 12 de mayo de 1992, y vencía el 12 de agosto de 1992, que a partir de esa fecha comenzaba a contarse el lapso de los tres años de prescripción. 2) que en fecha 3 de agosto de 1995, la parte actora presentó su demanda, y tenia la obligación de solicitar copia certificada de la demanda, admisión y orden de comparecencia para su registro; que en tal situación según las actas procesales el JUEZ no autorizó la expedición de la copia CERTIFICADA MECANOGRAFIADA solicitada, tal como lo ordena el Art. 1969 del Código Civil. 3) que consta en auto, que el abogado de la parte actora en fecha 27 de enero de 1997, consignó un INSTRUMENTO PUBLICO, constituido por una copia certificada mecanografiada, la cual corre a los autos a los folios 36 al 40 ambos inclusive. Que habiendo, revisado tal instrumento –según- asevera el escrito de contestación, se pudo constatar que el mismo contiene alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, capaces de modificar su sentido o alcance, motivo por el cual se interpuso LA TACHA POR VÍA INCIDENTAL de falsedad, la cual debe ser declarada CON LUGAR. 5) continua afirmando el escrito en cuestión de que tal copia certificada no es fiel y exacta de su original, porque el auto de admisión que corre a los folios 11 y 12 del expediente señala que: líbrese compulsa. Abrase cuaderno de medidas... y la copia cuestionada señala que: “.. Líbrese compulsa y copia certificada mecanografiada solicitada. Abrase cuaderno de medidas; que al folio 39 se señala, en el expediente, renglón 20 lo siguiente: se libró compulsa, se expidió copia mecanografiada y se abrió cuaderno de medidas..., cuando según el auto de admisión debió decir es: “ libró compulsa y se abrió cuaderno de medidas”. 6) adicionalmente a la defensa de prescripción, los cointimados alegan que no le deben la suma de dinero objeto de la pretensión, y además en capitulo aparte, RECONVIENEN por daños y perjuicios a la Intimante, relativos a los supuestos daños causados por la actitud asumida por el banco CONSOLIDADO C.A. y CORP BANK. C.A. en su desesperación de interrumpir la prescripción, protocolizan un documento con alteraciones materiales capaces de variar el sentido y el alcance de esta manera causar un daño a los demandados-reconvinientes. Por ello demandan la suma de Bs. 2.400.000,00 por daños y perjuicios, mas costas e indexación monetaria.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
APORTADOS POR LAS PARTES.

Admitida y contestada como fue la reconvención, las partes promovieron sus escritos de pruebas, los cuales se pueden sintetizar así: 1º) La parte accionante promovió: a) él merito de autos; b) la relación de intereses causados; c) el merito de la COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA ORDEN, debidamente registrado para interrumpir la prescripción de la acción propuesta; d) de la validez de esas copias por cuanto en el libelo fueron solicitadas para tal fin; e) de la diligencia de fecha 3 de agosto de 1995 en la cual solicitó la habilitación del tiempo necesario para ese fin; f) el reconocimiento expreso del documento pagaré por los cointimados. 2º) por su parte los COINTIMADOS, promovieron los siguientes medios: a) el merito favorable de autos; b) la Prescripción de la acción propuesta; reproduce la tacha propuesta contra el documento publico contentivo de la Copia Certificada, debidamente protocolizada.
Establecida la controversia, se permite este juzgador hacer algunas consideraciones procesales de importancia para que de cierta manera sirvan de correctivos a los fines de evitar no solo imperfecciones –jurídicas- sino, también situaciones anormales al proceso mismo, y así establecer cuales a su modo de ver son los HECHOS CONTROVERTIDOS y además sobre los cuales verse el caudal probatorio. En efecto, la situación planteada se centra en la existencia de una obligación mercantil reflejada por la FALTA DE PAGO de un titulo de crédito, como lo es el pagaré suscrito y avalada por los codemandados, por una parte, y por otra, estamos en presencia del alegato de la Prescripción, y una TACHA incidental, que nunca fue tramitada conforme a las normas que ordena nuestro sistema procesal civil. O sea, anuncio, formalización, contestación y apertura del cuaderno respectivo para su decisión. En otras y llanas palabras, hay una –conducta- procesal inadecuada, y por ultimo, también hay una RECONVENCIÓN por daños y perjuicios, la cual, solo se fundamenta en el hecho de que supuestamente se le ha causado un daño a los codemandados por el hecho de haber sido PROTOCOLIZADA UNA COPIA CERTIFICADA DEL AUTO DE ADMISIÓN Y LA ORDEN, DE MANERA EQUIVOCADA O ALTERADA, lo cual, a modo de ver de quien sentencia jamás podrá ser motivo de una acción por vía de daños y perjuicios dirigida contra la intimante, Corp Bank, C.A., por lo cual, la misma debe ser declarada de antemano como improcedente, por esas circunstancias especiales. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Ahora bien, establecidos los anteriores criterios, se permite analizar, los medios probatorios aportados. Cabe destacar que salvo el titulo de crédito llamado PAGARÉ, así como la copia certificada tachada, no hay, en autos otros medios de pruebas pertinentes e idóneos. En efecto, las partes se limitan a invocar el merito favorable, que no es en esencia un medio de prueba sino más bien la materialización del principio de la comunidad probatoria y la unidad, por él cual los jueces tienen la obligación de –interpretar- y valorar cada medio de prueba en particular, recogido en nuestro sistema procesal desde 1986, conforme a lo señalado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. Así las cosas, no hay necesidad de invocarle a los jueces su obligación.
El quid del asunto se centra, en varias situaciones, a saber: a) no hay dudas que estamos en presencia de una acción típica de cobro de bolívares por la vía del procedimiento especial monitorio; b) que el titulo fundamental es un pagaré el cual no fue desconocido por la parte demandada, o sea, es un hecho no controvertido y que además la obligación que se deriva del mismo esta vencida, c) se evidencia de las defensas esgrimidas una que merece especial atención, cual es la prescripción en virtud de haberse cumplido el lapso de prescripción de la pretensión previsto en el Art. 487 del código de comercio, contado dicho lapso a partir del vencimiento de la obligación que fue el día 12 de agosto de 1992. y d) otra situación lo es el hecho de haberse propuesto la tacha de instrumento publico por vía incidental, y no se hubiere tramitado conforme a la ley, lo que obligaría a una reposición de la causa, pero ello resultaría contrario a los Principios Constitucionales que ordenan el nuevo proceso como medio para alcanzar la justicia. Señala al respecto el artículo 26 de la constitución que: toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrilla del tribunal), cuyo contenido especifico es recogido de manera brillante por el Art. 257, el cual ordena que: el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrilla del tribunal).
En el caso bajo estudio, lejos de ser un problema de tacha, mas bien es una situación de inadecuada aplicación de las normas. En efecto, dispone el Art. 1969 del Código Civil, lo siguiente: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO. (Mayúsculas del tribunal), por una parte, y por otra, el Código de Procedimiento Civil, señala en cuanto a las formalidades de las Copias Certificadas, lo siguiente: Artículo 111, Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original. Cuando, una copia certificada no es el reflejo fiel y exacto de su original, carece de validez, por vicios de fondo y no de forma. En el caso particular, encontramos profundas contradicciones entre el texto del ORIGINAL del cual se copió y el contenido de la Copia Certificada del libelo de la Demanda con la orden de comparecencia, para efectos de interrumpir la prescripción. Por ende, no es un problema de TACHA, ya que tal alteración proviene del tribunal que las expidió, y por ello era CARGA de la parte solicitante, asegurarse que tal traslado era fiel y exacto de sus originales, no otra, cosa dispone la ultima parte del Art. 111 antes copiado. (Salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original) aquí la parte interesada no fue diligente en el cumplimiento de esa carga procesal, por lo cual, la copia aspa expedida y que dista mucho del original de la cual se trasladó, es ineficaz para el fin por la cual se solicitó lo que comporta que la misma, no logró el objetivo de INTERRUMPIR VALIDAMENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL PAGARÉ, (bueno, no de la acción, sino de las obligaciones derivadas de ese instrumento comercial, pues ésta –la acción- ni caduca, no perime y menos prescribe) que es el instrumento fundamental de la pretensión en este caso y al no cumplir con tales –formalidades- es lógico suponer conforme al análisis de las actas Procesales que había operado la prescripción conforme a lo establecido en el Art. Art. 487 del código de comercio o sea, si la obligación cuya exigencia se pide está prescrita como en el caso bajo estudio, estamos en presencia de una improcedencia de la pretensión deducida por la intimante, BANCO CONSOLIDADO COMPAÑÍA ANÓNIMA o Corp Bank, C.A. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de bolívares por vía de intimación deducida por la intimante, BANCO CONSOLIDADO COMPAÑÍA ANÓNIMA o Corp Bank, C.A. contra DISTRIBUIDORA GENERAL MACEPI, C.A. (OBLIGADO PRINCIPAL) Y JESÚS RAFAEL MACHADO (AVALISTA) ambas partes identificadas en autos; SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición ejercida por DISTRIBUIDORA GENERAL MACEPI, C.A. (OBLIGADO PRINCIPAL) Y JESÚS RAFAEL MACHADO (AVALISTA) contra el BANCO CONSOLIDADO COMPAÑÍA ANÓNIMA o Corp Bank, C.A.; TERCERO: Improcedente la tacha incidental de documento publico incoada por DISTRIBUIDORA GENERAL MACEPI, C.A. y JESÚS RAFAEL MACHADO. CUARTO: se condena en costas a la parte accionante por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN SUS DOMICILIOS PROCESALES SI LOS HUBIERE O EN LA CARTELERA EN CASO DE OMISIÓN. El

Juez Temporal,

Abg. ABELARDO VALENTINER CHIRIVELLA

LA SECRETARIA,

Abg. YNES BRAZON GONZALEZ
En el día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó, y se diarizó la anterior decisión. Se libraron las boletas respectivas, se cumplió con lo ordenado se dejó Copia Certificada para el copiador de sentencias llevados por éste Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. YNES BRAZON GONZALEZ