República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

DEMANDANTE: YADIRA CORAO
APODERADO JUDICIAL: ABG. RAFAEL MENESES DIAZ
DEMANDADA: CHANTAL GILLOT DE TAIDELMAN
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Juicio Breve)
EXPEDIENTE N° 15.703

En fecha 28 de octubre de 2.003, el abogado: RAFAEL MENESES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.876.065, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.756 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: YADIRA CORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.796.610, y con domicilio en Caracas, procedió a demandar por Cobro de Bolívares (Juicio Breve), a la ciudadana: CHANTAL GILLOT DE TAILDEMAN, Belga, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.104.521 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de su legítimo esposo ALAIN TAILDEMAN. Admitida y proveída la demanda en fecha 30 de octubre de 2.003, se ordenó la citación de la demandada y se acordó decidir respecto a las medidas solicitadas, mediante auto separado. En fecha 04 de febrero de 2.004, el Tribunal libró la compulsa a la demandada. En fecha 01 de julio de 2.004, el Alguacil del Tribunal citó personalmente a la demandada CHANTAL GILLOT DE TAILDEMAN, según consta de recibo consignado en fecha 02 de julio de 2004, agregado al folio 15 del expediente. En diligencia de fecha 13 de julio de 2001, la demandada asistida de la abogado GUAILA RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.290, solicitó copias simples de las actuaciones que conforman el expediente. En fecha 16 de julio de 2004, la ciudadana: YADIRA AVELINA CORAO BARRIOS, revocó poder que le fuera otorgado al abogado RAFAEL MENESES y consigna poder que le fuera otorgado a la abogada ANA DEL VALLE RONDON MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.120. Llegada la oportunidad de la comparecencia, no se presentó la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron las que creyeron conducentes. Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:
Narra el apoderado actor en su libelo, que consta de instrumento privado reconocido que acompaña marcado “B”, que la ciudadana: CHANTAL GILLOT DE TAILDEMAN, Belga, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.104.521 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de su legítimo esposo ALAIN TAILDEMAN, se comprometió a con su mandante a pagarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.50.000,00) semanales, a partir del 29 de marzo de 2003, producto de una obligación inquilinaria; que es el caso que tal obligación contractual ha sido incumplida por la ciudadana: CHANTAL GILLOT DE TAILDEMAN; que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana: CHANTAL GILLOT DE TAILDEMAN, para que pague a su mandante la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), monto de la deuda, más SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) de intereses calculados al 1% durante seis (6) meses, más las costas judiciales conforme a la ley. Fundamentó dicha demanda en los artículos 1.264, 1.159, 1.160 DEL Código Civil y los artículos 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN


POR LA PARTE ACCIONANTE:

* Promovió el mérito que arrojan los autos, muy especialmente la confesión hecha por la parte demandada, en documento de reconocimiento de su contenido y firma, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de septiembre de 2003, que corre inserto al folio 10 del expediente.

Esta Juzgadora observa: Cursa a los autos especificamente anexo al libelo de la demanda folio 05 del expediente, documento privado suscrito por la demandada en la cual conviene, reconociendo que tiene un saldo deudor por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento e intereses de mora, por un contrato de arrendamiento en la cual era arrendataria, instrumento este que no fue tachado ni desconocido, por el contrario la accionada admitió su existencia, cuando en acta de fecha 17 de septiembre de 2003, reconoció por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en su contenido y firma por lo que se le concede pleno valor probatorio tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

* Promovió los méritos de todos los demás autos.

A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

LA PARTE ACCIONADA:
* La ciudadana CHANTAL GUILLOT DE TAILDEMAN, asistida por la abogada GUAILA RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.290, presentó escrito de pruebas en el cual alegó lo siguiente:

DOCUMENTALES:
Que a los fines de hacer la contraprueba de los hechos alegados por la actora, más específicamente a los fines de probar la existencia de la obligación reclamada en la demanda, y por ende la existencia de la acción, en base al principio de la comunidad de la prueba, promueve y hace valer en toda forma de derecho las actuaciones contenidas en la solicitud 4385 del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relativas al reconocimiento del instrumento privado anexo a dicha solicitud, concretamente el acta levantada en fecha 17 de septiembre de 2003, oportunidad en la que alegó la presión a la que fue sometida para obtener la firma del recaudo, por lo que constituye vicios del consentimiento, por lo que mal puede nacer de ese recaudo acción alguna tutelada por la ley a favor de la parte actora y constituir dicho recaudo instrumento fundamental de la pretensión hecha valer en la demanda.

A este respecto la Juzgadora observa que dicho documento ya fue valorado anteriormente, así mismo es de hacer notar que mal puede alegar la demandada vicios del consentimiento, cuando en el acta de Reconocimiento en su contenido y firma la misma admitió y reconoció que esa era su firma, aunado al hecho de que no consta en autos recaudo alguno que demuestre que su firma fue arrancada con violencia, así mismo no demostró ninguno de los alegatos, ni trajo a los autos instrumento alguno, ni consignó el contrato de arrendamiento que manifiesta haber suscrito con la demandante, es decir, no desvirtuó el contenido del documento cuya firma reconoció, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la demandada no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, pero consignó escrito de pruebas lo que hace que la demandada no quede confesa, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....” en el presente caso la demandada no dió contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código pero promovió pruebas, por lo que no se le puede tener por confesa. Y como quiera que la demandada nada probó en el lapso probatorio, en tanto que la parte actora acompañó al libelo el documento privado suscrito por la demandada, y el acta de reconocimiento en contenido y firma como documento fundamental de la acción, al no haber sido impugnado esta juzgadora le da pleno valor probatorio, y al no producirse juicio contradictorio alguno de los alegatos inmersos en la demanda, ya que no fue contestada la misma, se tienen por ciertos o por admitidos los hechos, y por no ser la pretensión contraria a derecho, la misma debe prosperar en los términos en que ha sido planteada. y así se declara.

Respecto a la reclamación de los intereses, cabe señalar que los mismos no fueron pactados en el documento reconocido, por lo que es aplicable el interés legal, establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Juicio Breve) intentada por el abogado RAFAEL MENESES DIAZ, apoderado judicial de la ciudadana YADIRA CORAO contra la ciudadana CHANTAL GILLOT DE TAILDEMAN, todos de características constantes en autos.

Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), monto de la deuda.

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses a razon de 3% anual es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00).

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA:

Abg. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.

ABG. ISABEL ORLANDO

TSC/xc.