REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L
APODERADO: ABG. ANDRÉS EDUARDO SARQUIS LIMONGI
DEMANDADO: JOSÉ VENTURA GÓMEZ VÁSQUEZ
DEFENSOR JUDICIAL: ABG. LERIDA CARO LOPEZ
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 15.740.
En fecha 19 de Febrero de 2.004, el abogado ANDRÉS EDUARDO SARQUIS LIMONGI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.132.527, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.873, y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., inscrita en el Registro Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-04-70, bajo el N° 09, tomo 77, y de este domicilio, presentó demanda por ante este Juzgado contra el ciudadano: JOSÉ VENTURA GÓMEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.895.376, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes sobre un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 09, ubicado en el Edificio Adry, Avenida Bolivar cruce con Calle Codecido, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, anexo dicho contrato marcado con la letra “B”.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Febrero de 2.004, se ordenó la citación de la demandada para la litis contestación, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordeno abrir cuaderno separado de medidas. Por auto de fecha 08 de marzo de 2.004, el Tribunal acordó librar compulsa. En fecha 23 de marzo del 2.004 el Alguacil consignó compulsa que le fuera entregada para la citación del demandado, la cual no pudo practicar en virtud de que nadie respondió al llamado de la puerta, lo que imposibilitó la citación personal. Por cuanto no pudo ser practicada la citación personal del demandado el Tribunal acordó a solicitud de la parte actora, la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal por auto de fecha 08 de Junio de 2004, designa defensor judicial a la abogado LERIDA CARO, siendo notificada por el Alguacil en fecha 16 de Junio del 2004, aceptando el cargo en fecha 18 de junio del 2004. En fecha 08 de julio del 2004, el Alguacil informo al Tribunal que practico la citación de la Defensor judicial.

Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, en escrito de fecha 12 de julio del 2004, la Defensor Judicial consignó en un (01) folio útil y un (1) anexo escrito de contestación a la demanda, agregado al folio 35 del expediente.

Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron.

I
DE LOS HECHOS
De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.

POR LA PARTE ACTORA:
Narra en su libelo de demanda, que en fecha 01 de marzo de 2003, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano: JOSÉ VENTURA GÓMEZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.895.376 y de este domicilio respectivamente, tal como se evidencia del contrato anexo al libelo y marcado con la letra “B”. Que del contenido de la Cláusula Sexta del contrato se evidencia que su término inicial de duración era por un (1) año, contados a partir del día 1 de marzo de 2003, prorrogable automáticamente por períodos iguales si no mediare aviso de alguna de las partes manifestando su voluntad de darlo por terminado con no menos de treinta (30) días de anticipación, al vencimiento del período en curso; que igualmente según se puede evidenciar de la Cláusula Segunda del Contrato, el canon de arrendamiento acordado por las partes contratantes fue la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.675.00,), los cuales el arrendatario se obligó a pagar puntual y oportunamente, por mensualidades anticipadas, en las oficinas de su representada; que es el caso que para la presente fecha, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su representada el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero y febrero de 2004, violando de esta forma lo pactado en el contrato de arrendamiento; que por lo antes expuesto en nombre de su representada demanda al ciudadano: JOSÉ VENTURA GÓMEZ VÁSQUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: 1- La Resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia haga entrega a su representada del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 09, ubicado en el Edificio Adry, Avenida Bolivar cruce con Calle Codecido, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, sin plazo alguno, libre de personas y cosas, en el mismo perfecto estado en que lo recibió y solvente en el pago de las cuotas mensuales de condominio y de los servicios de agua, luz, gas y aseo, de conformidad con lo acordado en las Cláusulas Quinta, Décima y Vigésima Segunda del contrato de arrendamiento, y con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, toda vez que incumplió una de las obligaciones fundamentales de todo arrendatario, cual es la de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, obligación establecida en el artículo 1.592 del Código Civil. 2- Las costas y costos del presente juicio. Fundamentodicha demanda en los artículos 1.167, 1.592, 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano.

PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensor judicial abogada LERIDA CARO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.136, presentó escrito de contestación a la demanda y un anexo los cuales rielan a los folios 35 y 36 del expediente, en el cual alego las defensas siguientes:
Negó, Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito libelar presentado por la parte demandante ANDRÉS EDUARDO SARQUIS LIMONGI, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., inscrita en el Registro Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-04-70, bajo el N° 09, tomo 77, así mismo conviene en todo lo que sea favorable a su defendido; que no ejerce una mejor defensa en virtud de no haber recibido ninguna contestación por parte del demandado a las gestiones por ella realizadas, para lograr una mejor defensa de sus derechos, anexa recibo de Consignación N° 3071, emitido por IPOSTEL en fecha 22-06-2004 del telegrama enviado en la misma fecha.

II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES
Presentada la Traba de la Litis como se dejó asentado en las consideraciones anteriores, toca a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad. Así tenemos:
POR LA PARTE DEMANDADA:

Presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 19 de julio de 2.004, mediante el cual:
Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda. Así mismo alegó que no ejerce una mejor defensa en virtud de no haber recibido contestación por parte del demandado a las gestiones realizadas para lograr una mejor defensa de sus derechos, anexa Acuse de Recibo, emitido por IPOSTEL en fecha 13 de julio de 2004 del Telegrama enviado en fecha 22-06-2004, donde le informaron que no fue reclamado por encontrarse el inmueble cerrado.

POR LA PARTE ACTORA:
1) Reproduce el mérito que se desprende de los autos, en favor de su representada.

A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

Reproduce de los autos en favor de su representada los siguiente:
* Contrato de Arrendamiento que marcado “B”, acompaño al libelo de demandada, el cual se encuentra debidamente suscrito por el demandado en señal de conformidad con cada una de las estipulaciones allí contenidas, que el mismo al no haber sido desconocido oportunamente por la parte demandada, se debe tener legalmente por reconocido, ello a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; que de la Cláusula Segunda, se evidencia que el canon de arrendamiento a que estaba obligado el arrendatario,
era de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.675,00) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas en las oficinas de su representada; en la Cláusula Sexta, se evidencia la existencia y vigencia del contrato para el momento de la introducción de la demanda, cuyo término de duración era de un (1) año, contado a partir del 1 de Marzo de 2003; que de las Cláusulas Décima y Vigésima Segunda, establecía a cargo del arrendatario la obligación de pagar todas las y cada una de los gastos por concepto de condominio y de los servicios de agua, gas, luz y aseo domiciliario, recibidos en el inmueble arrendado durante la vigencia del contrato.
A este respecto la Juzgadora observa: Cursa a los autos específicamente anexo al libelo de la demanda folios 9 y 10 del expediente, original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, instrumento este que no fue tachado ni desconocido, por lo que se le concede pleno valor probatorio tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el contrato tendría una duración de un año contados a partir del 1 de marzo de 2003, que el canon sería por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 675,00) mensuales, así como el pago de los servicios públicos, (agua, gas, luz y aseo domiciliario), y al pago de las cuotas de condominio, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Al analizar tanto el libelo de la demanda como el escrito de contestación a la misma y las pruebas presentadas esta Juzgadora considera probado: a) que quedo plenamente demostrado que en fecha 01 de Marzo de 2003, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L., y el ciudadano: JOSÉ VENTURA GÓMEZ VÁSQUEZ, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual corre agregado a los folios 9 y 10 del expediente, así mismo no se negó la existencia de dicha relación ni tampoco se desconoció ni impugno el contrato, el cual quedo reconocido, aunado al hecho de que al negar un hecho negativo imputable a el demandado como ocurrio en su escrito de contestación a la demanda, este tenía la carga de probar el hecho positivo resultante, cual era estar solvente en el pago del canon de arrendamiento, del condominio y de los servicios públicos, lo cual no asumió durante el proceso, motivo por el cual la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento debe prosperar, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado ANDRÉS EDUARDO SARQUIS apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., contra el ciudadano: JOSÉ VENTURA GÓMEZ VÁSQUEZ, todos de características constantes en autos.
Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 09, ubicado en el Edificio Adry, Avenida Bolivar cruce con Calle Codecido, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Se condena al demandado a entregar el inmueble sin plazo alguno en el mismo perfecto estado en que lo recibió y solvente en el pago de las cuotas mensuales de condominio y de los servicios de agua, luz, gas y aseo, libre de personas y cosas tal como esta establecido en las Cláusulas Quinta, Décima y Vigésima Segunda.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, por haber resultado totalmente vencido
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA:

Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.

ABG. ISABEL ORLANDO
TSC/xc.