República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
DEMANDANTE: ANDRES HUMBERTO ALVARES ACOSTA.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS JESÚS SANCHEZ MAVAREZ.
DEMANDADO: ALFONSO PIMENTEL.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ANNA TIRRI.
MOTIVO: REPETICIÓN DE PAGO, HONORARIOS PROFESIONALES, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE.
EXPEDIENTE: 15.721.
Se inició la presente causa, con motivo de la demanda que intentara el abogado LUIS JESÚS SANCHEZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.513.761, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº78.933, de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano ANDRES HUMBERTO ALVARES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.109.919, domicilio en la ciudad de Caracas, contra el ciudadano ALFONSO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.418.219, de este domicilio, donde pretende le sean repetidos los pagos que efectuó en base a las cuotas de condominio, a su vez se paguen los honorarios profesionales de abogado, y un monto relativo al daño moral y lucro cesante que dice haber sufrido. Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, según auto de fecha 06 de octubre de 2003, decretándose en la misma fecha medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. El 24 de noviembre de 2003, el Juez que conocía de la causa, OMAR GONZALEZ LAMEDA, se inhibió manifestando haber emitido opinión, por lo que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se distribuyó la misma y le correspondió conocer a este Juzgado, quien le dio entrada el 01 de diciembre de 2003. El 02 de diciembre de 2003, compareció el demandado ALFONSO PIMENTEL, y otorgó poder apud-acta a la abogada ANNA TIRRI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.091.878, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.849, y de este domicilio, quien el mismo día presentó un escrito solicitando se declare inadmisible la demanda, pues alega que no existe derecho de acción por parte del demandante y acompaña a los efectos de que fueran confrontados con sus originales el Libro de Asamblea del Conjunto Residencial Florencia Garden Suites, sellado por este mismo Tribunal el 13 de junio de 2001, y la Asamblea de Copropietarios de fecha 31 de mayo de 2001, instrumentos que cursan en copias en esta causa y fueron certificadas por la Secretaria del Tribunal. El 04 de diciembre de 2003, la abogada ANNA TIRRI, con el carácter indicado, presentó escrito de contestación de la demanda. Ninguna de las partes promovió pruebas en el presente procedimiento ni fueron presentados los informes respectivos.
DE LOS HECHOS
La parte demandante señala que es propietario de un inmueble constituido por un Town House distinguido con el NºC-1, que forma parte del conjunto residencial FLORENCIA GARDEN SUITES, que se encuentra ubicada en la urbanización Agua Blanca y consta de una superficie de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128 Mtr2) con una Planta baja, Planta alta y dos (02) puestos de estacionamientos; la Planta baja consta de un (01) porche o antesala con jardinera, una (01)sala de recibo, una (01) sala comedor, una (01) cocina pantry, una (01) sala de baño, un (01) patio, un (01) área de servicio con fregadero y un equipo de hidroneumático con tanque de agua individual de NUEVE MIL LITROS (9.000,00 Ltrs) aproximadamente; La parte Alta consta con un (01) dormitorio principal con una (01) sala de baño interna y dos (02) dormitorios auxiliares con una (01) sala de baño común, el inmueble tiene los siguientes linderos: NORTE: en DIEZ METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,55 MTS) con la fachada principal norte del conjunto C de la edificación, que da hacia el estacionamiento de vehículos; SUR: en DIEZ METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,55 MTS) con la fachada posterior sur del conjunto C de la edificación, que da hacia los terrenos que son o fueron propiedad de ANTONIO TUGÑOLO; ESTE: en SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 MTS) con la fachada lateral Este del conjunto C de la edificación, que da hacia el callejón Aguilar, ahora avenida 104-E; OESTE: en SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 MTS) con el Town House C-2, le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento signados con los Nros. 1 y 2, y le pertenece al demandante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 01 de Diciembre de 1999, bajo el Nº20, Protocolo Primero, Tomo 19.
Señala que se ha constituido un supuesto condominio el cual acompaña marcado “C”, pero que las reglas y normas relativas al funcionamiento de un condominio solo abarcan a los apartamentos y locales comerciales, y siendo su propiedad una vivienda unifamiliar, debería estar regida por una asociación de vecinos, la cual no existe, por lo tanto manifiesta que ha venido pagando a un supuesto Presidente, justamente, el demandando ALFONSO PIMENTEL, quien usurpa el cargo, de un condominio que tampoco existe, quien ha desviado el dinero otorgado por concepto de pago del condominio consignando junta al libelo una carta que remitiera la copropietaria JUDITH BRICEÑO, donde se establece que no hay control en el cobro del condominio. Es por lo que decide demandar la repetición del pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales del mes de junio, julio y agosto de 2002, recibos que acompaña al libelo marcados (E y E1), pues a su entender se han pagados sueldos y aguinaldos de unos vigilantes sin la autorización del setenta y cinco por ciento (75%) de los copropietarios y con fundamento a lo previsto en el artículo 1.178 del Código Civil, peticiona el pago de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.080.000,oo) por concepto de repetición de lo pagado y honorarios profesionales de abogado.
Peticiona a su vez la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) por concepto de daño moral y lucro cesante.
Por su parte, el demandado mediante su apoderado judicial ANNA TIRRI,
rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, señala que no ha causado ningún daño, ni que existe indemnización, que no existe ninguna deuda, sino por el contrario el demandante no paga las cuotas de condominio.
Realiza la parte demandada una exposición en su contestación relativa a los gastos comunes, la contribución de los propietarios, quien puede exigir el pago de los gastos comunes, la oportunidad de pago, la obligación de contribuir a los gastos y el privilegio del cobro de estos gastos.
Alega que existe un condominio debidamente registrado, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 04 de noviembre de 1999, bajo el Nº40, Protocolo Primero, Tomo 9, el cual consta a los autos y a su vez los propietarios reunidos en Asamblea designaron la Junta de Condominio aperturando un libro al efecto por lo que se demuestra que el pago de la cuota de condominio es imperativo por ley, señalando que solo puede exigir cuentas al administrador la Asamblea de propietarios.
Promueve la falta de cualidad del actor para intentar la acción, en virtud de que el inmueble aparece registrado igualmente con la ciudadana NEGDA SOLANGE RAMOS CARRERO, por ello debe existir un litis consorcio necesario y la falta de cualidad pasiva, pues el demandado obró en nombre del condominio y no a titulo personal.
Cita en su contestación la decisión dictada el 18 de mayo de 2001, con
ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº00-2055, Sentencia Nº776, donde se dictaminó que una acción incoada para crear un proceso para un fin diferente al que se Administre Justicia debe ser inadmitida, pues la acción no existe ya que no se busca la Tutela Judicial, siendo igual cuando quien ejerce la acción carece de cualidad, solicitando se declare inadmisible la demanda, o en su defecto sin lugar.
El pago de lo indebido consiste, como hipótesis, en el hecho de no efectuar una prestación no debida. Este hecho, precisamente, crea el derecho de repetir lo que se ha pagado; y de allí, la otra denominación atribuida al instituto de la repetición de lo indebido, que indica la relación consiguiente del pago indebido. Domenico Barbero, Ob.cit.T.IV. página 685.
Evidentemente, para que exista una acción de este tipo no debe haber prestación; y en este caso el alegato de la parte es la inexistencia de un condominio como tal; lo cual es el único argumento que explana para señalar haber pagado lo que no debe; y esto a todas luces queda rebatido con el documento constitutivo de condominio el cual riela a los autos, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 04 de noviembre de 1999, bajo el Nº40, Protocolo Primero, Tomo 9, por lo que al existir un condominio debidamente constituido de pleno derecho las obligaciones de los propietarios en cuanto al pago de las cargas comunes deben discriminarse según el porcentaje de los derechos de propiedad de cada uno.
Justamente, es el condominio quien como persona jurídica se encarga de la administración, mediante una persona natural que es el administrador, pero que como se nota, actúa en nombre de la junta, y si bien el demandado ALFONSO PIMENTEL, no funge como administrador, sino como Presidente de la Junta, pues consignado el Libro de Asamblea el cual riela a los autos en copia certificada y que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, la misma Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20, aparte D establece que si el administrador no actúa cualquiera de los copropietarios puede realizar o hacer realizar los actos de conservación y administración que sean de urgente necesidad. por lo tanto ALFONSO PIMENTEL, obro ajustado a la ley, y únicamente puede pedir cuentas de su gestión la Asamblea de Propietarios, siendo totalmente improcedente el ejercicio de una acción de repetición de pago por parte de un propietario sobre la cuota de condominio cuando la principal obligación que tienen los propietarios es la de contribuir con los gastos comunes.
Con respecto a la pretensión de daño moral, se debe indicar al igual que el lucro cesante, que el daño es una pretensión incompatible a la repetición de pago, pues una deriva de hecho ilícito y la otra tiene su fundamento en el pago de lo no debido, es decir, que quien creyéndose deudor cumplió con una obligación, y aplicando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso decretar de que existe en esta causa una inepta acumulación de pretensiones; que aún cuando no fue alegado por el demandado en su oportunidad, ello es de estricto orden público y puede ser declarado en cualquier estado de la causa, cuestión que por demás hace improcedente la acción.
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara sin lugar la demanda incoada por ANDRES HUMBERTO ALVAREZ contra ALFONSO PIMENTEL y condena al primero al pago de las costas de esta instancia.-
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiseis (26) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA

Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.


ABG. ISABEL ORLANDO