REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0029

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0038

Valencia, 07 de julio de 2004
194º y 145º
El 06 de noviembre de 2003, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Alejandro Eskandar Sarqui, titular de cédula de identidad N° 6.833.194, actuando en su carácter de Representante de la Firma personal “ALMACEN EL RUBI”, R.I.F. N° V-06883194-2, ubicado por la Avenida Bolívar, diagonal al Supermercado”FONG II” del Municipio Bejuma Estado Carabobo, asistido en este acto por el ciudadano Williams E. Curriel G., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.56539, admitido por este tribunal el 23 de enero de 2003, contra la Resolución N° GRTI-RCE-JT-03-410-77, del 01 septiembre de 2003, que confirmo a su vez resoluciones de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-B-138, GRTI-RCE-DFD-ESP-B-139 y GRTI-RCE-DFD-ESP-B-140, por un monto total de (Bs. 871.372,00) emanadas de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL, DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas.

I
ANTECEDENTES
El 05 de noviembre de 2003, el ciudadano Alejandro Eskandar Sarqui, titular de cédula de identidad N° 6.833.194, actuando en su carácter de Representante de la Firma personal “ALMACEN EL RUBI”, asistido por el abogado Williams E. Curiel G., interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución culminatoria del sumario supra identificada, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 06 de noviembre de 2003 el tribunal dio entrada al recurso interpuesto.
Estando las partes a derecho el 23 de enero de 2003 y no constando en autos oposición alguna, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto según sentencia interlocutoria Nº 0027.
El 11 de febrero de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas y el tribunal dejo constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.
El 18 de marzo de 2004, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al lapso para la presentación de los informes.
El 16 de abril de 2004, la abogada Deyanira Morillo en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consigno escrito de informe y copia simple del poder que certifica tal representación. La contraparte no hizo uso de ese derecho.
El 03 de mayo de 2004 el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II
FUNDAMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
Los recurrentes solicitan la nulidad del acto administrativo recurrido con base en los siguientes argumentos:
Alega el contribuyente que: “… el pasado 05-09 del año en curso, me hacen llegar a mi domicilio fiscal una notificación de la resolución Nº 77, en la cual se declara sin lugar la solicitud de recurso jerárquico interpuesta por mi persona y asistido por el abogado Williams Curiel G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 56.539, contra las resoluciones de imposición de multa Nros. GRTI-RCE-DFD-ESP-B-138, GRTI-RCE-DFD-ESP-B-139, GRTI-RCE-DFD-ESP-B-140, todas de fecha: 18-07-02 y planillas de liquidación Nros. 10-100122800800, 00801, 00803, 00800, 00801 y 00803, todas de fecha 13-08-02; (…) Las resoluciones antes descritas se basan en las penas contempladas en el código orgánico tributario de 1994 contraviniendo de esta manera la ley, ya que debí ser sancionado con el COT del 2001 vigente para la fecha de la visita fiscal (29-04-02), y no sancionado con el COT del 94…”
Las pretensiones del contribuyente se concretan a solicitar la aplicación del articulo 8 y 103 de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la visita fiscal, en lugar del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente para la fecha en que ocurrió la infracción. El contribuyente no contradijo el incumplimiento del deber formal de inscribirse en el registro de activos revaluados dentro del plazo establecido por la Ley de Impuesto Sobre la Renta, es decir tres meses después del cierre del ejercicio gravable en las siguientes condiciones:
1. Cierre del ejercicio 31 de marzo de 1993. Fecha de inscripción en el Registro de Activos Revaluados el 24 de mayo de 2002.( Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-B-138)
2. Cierre del ejercicio 30 de abril de 2001. Fecha de la Declaración el 24 de mayo de 2002. (Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-B-139)
3. Cierre del ejercicio 30 de abril de 2000. Fecha de la Declaración el 24 de mayo de 2002. (Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-B-140)

III
FUNDAMENTOS DE LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA
En la resolución GRTI-RCE-JT-03-410-77, la administración tributaria señala el incumplimiento de deberes formales e impone sanciones y multas a la contribuyente bajo los siguientes argumentos:
El sujeto pasivo presentó el 24 de mayo de 2002 fuera del plazo legal y reglamentario (debía haberla presentado el 31 de diciembre de 1992), la inscripción en el Registro de Activos Revaluados (RAR) correspondiente a su primer ejercicio gravable, del 31 de diciembre de 1992 al 31 de marzo de 1993, infringiendo las disposiciones contenidas en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, artículos 177, 180 y 181 de su Reglamento y numeral 1, literal “b” del articulo 126 del Código Orgánico Tributario de 1992. Sanción de Bs.50.000, 00 de conformidad con el artículo 108 Código Orgánico Tributario de 1992 en concordancia con el artículo 105 eiusdem, tomando en consideración que en el momento de la infracción no estaba vigente la unidad tributaria para dicho calculo, según Resolución de imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-B-138 del 18 de julio de 2002, mas intereses moratorios Bs. 71.775,82 correspondientes al periodo 31-12-92 de conformidad con el articulo 60 del Código Orgánico Tributario del 92, y articulo 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001.
Igualmente alega la administración tributaria que el contribuyente ha infringido las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales en concordancia con el artículo 10 de su reglamento y articulo 126, numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario del 1994; al presentar en forma extemporánea la declaración del impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio económico del 01/05/00 al 30/04/01, según constancia de presentación en Acta Nº GRTI-RCE-DFC-ESP-B-0355-06-07 de fecha 27/05/2002. Sancionando a la contribuyente con la cantidad de treinta unidades tributarias (30 UT) de conformidad con el artículo 103 Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 104 eiusdem, a Bs. 13.200 cada una, total Bs. 396.000,00 resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-B-139 del 18 de julio de 2002, mas intereses moratorios por la cantidad de Bs. 3.305,33 correspondiente al periodo de 30 de abril de 2000, calculados por cada uno de los periodos vigentes de conformidad con lo establecido en el articulo 59 y 66 del Código Orgánico Tributario derogado y vigente.
El contribuyente presenta la declaración de los Impuestos a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio gravable del 01 de mayo de 1999 al 30 de abril de 2000, infringiendo las normas contenidas en el articulo 14 de la Ley a los impuestos a los activos Empresariales, articulo 10 de su reglamento y numeral 1 literal “e” del articulo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, según Acta Nº GRTI-RCE-DFC-ESP-B-0355-06-07 del 27 de mayo de 2002. Sancionando a la contribuyente con la cantidad de treinta unidades tributarias (30UT) de conformidad con el articulo con el artículo 103 Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 104 eiusdem, a Bs. 11.600,00 cada una total Bs. 348.000,00 resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-B-140 del 18 de julio de 2002, mas intereses moratorios por la cantidad de Bs. 2.291,09 correspondiente a 30 de abril de 2000, calculados por cada uno de los periodos vigentes de conformidad con lo establecido en el articulo 59 y 66 del Código Orgánico Tributario derogado y vigente.
La administración tributaria, en la resolución GRTI-RCE-JT-03-410-77 del 01 de septiembre de 2003 afirma que observa que el contribuyente presentó con retardo la Inscripción en el Registro de Activos Revaluados, verificándose que presento con retardo igualmente las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios económicos desde el año 1999 al 2001.
En la resolución ut supra la administración tributaria señala que el contribuyente alega: “…que la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, que su registro de comercio data de 1986 y la ley se creo en 1992, señala que desconocía la existencia de tal obligación tributaria y que presento la declaración para dar cumplimiento al acta para Declarar y pagar. Con respecto a las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales, señala que no presentó las mismas por considerar que no era contribuyente de tal impuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, ya que sus ganancias netas no sobrepasan las 1000 unidades tributarias. Hace alusión a la fuerte recesión económica que vive el país y por ultimo invoca a su favor las atenuantes previstas en los ordinales 2, 3,4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario 2001…”
La administración tributaria luego de estudiar las pretensiones de la contribuyente e invocar los artículos 92, 177, 180 y 181de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991de la obligación de los contribuyentes de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados pasa analizar lo relativo a la Resolución de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-B-138 del 18 de julio de 2002 expresando: “…es evidente que el contribuyente ALEJANDRO ESKANDAR SARQUIS cuya actividad económica según su registro de comercio es la compra y venta de ropa hecha, telas, calzados, carteras y todo tipo de mercancías secas de licito comercio se encontraba obligado a inscribirse en el Registro objeto de estudio y al no hacerlo dentro del lapso legal y reglamentariamente establecido incurrió en el incumplimiento de un deber formal…”
Analizadas igualmente las resoluciones Nros. GRTI-RCE-DFD-ESP-B-139 y GRTI-RCE-DFD-ESP-B-140 ambas del 18 de julio de 2002, referidas al incumplimiento cometido por el recurrente al presentar en forma extemporánea las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales, en el que el recurrente alega encontrarse favorecido por la exención establecida en el articulo 11 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales; observa la administración tributaria que “…ALEJANDRO ESKANDAR SARQUIS, ejerce su actividad comercial a titulo personal,… contablemente se entiende por ingresos netos la cantidad resultante de restar al monto de las ventas o ingresos brutos los referente a devoluciones en ventas, rebajas y descuentos concedidos en el período de cálculo del mismo, es bueno aclarar que tal concepto no debe confundirse con el término fiscal conocido como enriquecimiento neto, ya que este se refiere al monto resultante de restar a los ingresos netos los costos y deducciones admitidas por la ley…”.
Observando la administración que el contribuyente de acuerdo a los ejercicios gravables ha obtenido ingresos netos anuales superiores a 1000 unidades tributarias tomando como punto de referencia la unidad tributaria vigente para el momento del ejerció era de Bs. 9.600,00, constatando así que en los periodos de 1999 al 2001 el contribuyente obtuvo un total de ingresos netos de Bs. 59.636.428,00, por lo que la administración concluye que el contribuyente no se encontraba beneficiado por tal exención y si estaba obligado a declarar el impuesto dentro del lapso legal establecido.
Por otra parte aduce la administración “…que el contribuyente admite el cumplimiento de forma extemporánea de la inscripción en el Registro de Activos Revaluados y la presentación de las declaraciones de Impuestos a los Activos Empresariales y en cuanto al incumplimiento per se no hay aspectos controvertidos no puntos que debatir ya que no existen dispensas legales o reglamentarias que beneficien al contribuyente, y por tanto no existen elementos que desvirtúen el contenido del acto administrativo…”
La administración tributaria después de esgrimir los argumentos en que se fundamenta su sanción y las razones para no aplicar los atenuantes establecidos en la ley motivado a que en el caso de autos no procede ya que si bien es cierto que el contribuyente realiza la inscripción en el registro de los activos revaluados y a presentar la declaración de impuesto de los activos empresariales, no es menos cierto que el cumplimiento del deber omitido, es hecho como consecuencia de un requerimiento de la administración y no como una conducta espontánea del contribuyente.
La administración tributaria no aportó al expediente el escrito del recurso administrativo interpuesto por el contribuyente junto al expediente administrativo, e igualmente no consta en autos las actas de recepción Nº GRTI-RCE-DFC-ESP-B-0355-06-07 del 25-05-2002 y las correspondientes actas de requerimiento para declarar y pagar como se lo señalas en las resoluciones de imposición de multa en controversia como era su deber y se limita en la Resolución Culminatoria del Sumario 01 septiembre de 2003 a esgrimir argumentos supuestamente dirigidos a un recurso administrativo del contribuyente que no aparece en autos.
El 16 de abril de 2004 la representante judicial de la administración tributaria en su escrito de informes presentado dentro del lapso legal analiza la pretensión del recurrente en su recurso contencioso tributario en los siguientes términos:
La administración, emitió las resoluciones por incumplimiento de Deberes Formales, signada bajo los Nos. GRTI-RCE-DFD-ESP-B-138, GRTI-RCE-DFD-ESP-B-139, GRTI-RCE-DFD-ESP-B-140, que originaron las planillas de liquidación Nos. 10100122800800, 10100122800801, 10100122800803, 10100122800800, 10100122800801, 10100122800803, por un monto de Bs. 396.000,00, 348.000,00, 50.000,00, 3.305,00, 2.291,00 y 71.776,00 respectivamente por concepto de multas e intereses moratorios, por cuanto la administración tributaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Tributario (2001) procedió a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales del contribuyente , verificando que el contribuyente incurrió en los siguientes ilícitos formales: presentar la inscripción en el Registro de Activos Revaluados correspondiente al cierre del ejercicio 31-12-02 de forma extemporánea , presentando fuera de lapso establecido las Declaraciones de Impuestos a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios 01-05-99 al 30-04-00 y 01-05-00 al 30-04-01.
Razón por la cual la administración impuso multa y sanciones de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con el artículo 108 eiusdem por Bs. 50.000,00 con sus respectivos intereses moratorios referidos a la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-B-138.
Igualmente se emitieron resoluciones de imposición de multa Nos. GRTI-RCE-DFD-ESP-B-139, GRTI-RCE-DFD-ESP-B-140, por presentar fuera de lapso establecido las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios económicos 10-05-99 al 30-04-00 y 01-05-00 al 30-04-00, toda vez que el plazo para presentar las mismas vencía el 31-07-00 y 31-07-01 respectivamente, y las declaraciones fueron presentadas el 24-05-02, por los que tales hechos constituyen incumplimiento de deber formal establecido en el articulo 103 del Código Orgánico Tributario (1994) y sancionado según lo previsto en el articulo 104 eiusdem, imponiéndole sanción aplicándole el termino medio de 30 UT calculados a 11.600,00 Bs. cada unidad tributaria para ser un total de 348.000,00 para la primera resolución y 396.000,00 para la segunda.
Finalmente en el escrito de informe de la administración tributaria concluye “… que el acto administrativo impugnado cumple con los extremos legales y ha sido dictado cumpliendo con el procedimiento legal establecido (Principio de Legalidad) por otro lado el Sujeto Pasivo solo solicita en su escrito contentivo del Recurso Contencioso, que se le aplique el Código Orgánico Tributario de 2001, solicitando que se aplique de manera retroactiva, reconociendo el cometimiento (sic) del incumplimiento del deber formal…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.
La contribuyente no contradice en el escrito del recurso contencioso tributario las sanciones impuestas por declaraciones fuera de plazo que le aplica la administración tributaria, adicionalmente afirma que debió ser sancionado con el Código Orgánico Tributario del 2001 y se limita a solicitar a este tribunal que se aplique en los cálculos el Código Orgánico de 2001 en lugar del de 1994, además de promover el cumplimiento del artículo 8 eiusdem que expresa que ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
En la resolución GRTI-RCE-JT-03-410-77 del 01 de septiembre de 2003, la administración tributaria aplicó sanción de multa más intereses moratorios por presentar fuera del plazo legal la declaración del impuesto a los activos empresariales la cual debía el contribuyente haberlo hecho el 31 de julio de 2001, correspondiente a su primer ejercicio gravable, del 01 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2001, sanción establecida por treinta unidades tributarias (30 UT es la mitad del término medio de 10 y 50 ) de acuerdo al último apartado del artículo 71 del Código Orgánico Tributario del 1994 en concordancia con el articulo 104 ejusdem a Bs. 13.200 cada una para un total de Bs. 396.000,00. El término medio se establece de conformidad a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal por remisión normativa del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 79 del de 2001. Esta infracción está también contenida en el artículo 100, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, y sancionada en el apartado segundo del mismo artículo con veinticinco unidades tributarias (25UT). La unidad tributaria a la fecha en la cual debe ser pagada la sanción (fecha de la decisión) es de Bs. 24.700 cada una, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual expresa que cuando las multas establecidas en este código estén expresadas en unidades tributarias, se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago (de la multa), para un total de Bs. 741.000,00 por lo anterior se deduce indubitablemente que la sanción mas benigna es la del el Código Orgánico Tributario de 1994 de conformidad con el tercer párrafo del artículo 8 eiusdem, por lo cual este tribunal confirma la multa impuesta por la administración tributaria según resolución Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-B-139 y GRTI-RCE-DFD-ESP-B-140 ambas del 18 de julio de 2002, que confirma las planillas para pagar Nros. 10101228000800 y 1010122800801 respectivamente, ambas del 13 agosto de 2002 por Bs. 396.000,00 y Bs.348.000, 00 Así se decide.
Igualmente la administración tributaria aplico sanción de multa mas intereses moratorios por presentar fuera del lapso legal establecido la declaración y pagos del registro de activos revaluados y sus porciones el cual había el contribuyente haberlo hecho el 31 de marzo de 1993 correspondiente al tres meses después del cierre del ejercicio gravable del 01 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1992 (sanción establecida por Bs. 50.000,00 es la mitad del termino medio de Bs. 50.000,00 y 150.000,00) de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992, ya que para el año 1992 no estaba en vigencia la unidad tributaria; infringiendo las disposiciones contenidas en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, artículos 177, 180 y 181 de su Reglamento y numeral 1, literal “b” del articulo 126 del Código Orgánico Tributario de 1992, según Resolución de imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-B-138 del 18 de julio de 2002.
Esta infracción está también contenida en el artículo 100, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, y sancionada en el apartado segundo del mismo artículo con veinticinco unidades tributarias (25UT). La unidad tributaria a la fecha en la cual debe ser pagada la sanción (fecha de la decisión) es de Bs. 24.700 cada una, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual expresa que cuando las multas establecidas en este código estén expresadas en unidades tributarias, se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago (de la multa), para un total de Bs. 617.500; por lo anterior se deduce indubitablemente que la sanción mas benigna es la del el Código Orgánico Tributario de 1994 de conformidad con el tercer párrafo del artículo 8 eiusdem, por lo cual este tribunal confirma la multa impuesta por la administración tributaria según la planilla para pagar número 10101228000803 del 13 de agosto de 2002 por Bs. 50.000,00. Así se decide.

V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por ALEJANDRO ESKANDAR, en representación de propietario del fondo de comercio”ALMACÉN EL RUBI”, contra la resolución culminatoria del sumario GRTI-RCE-JT-03-410-777, que a su vez confirma las resoluciones por imposición de multas GRTI-RCE-DFD-ESP-B-139 y GRTI-RCE-DFD-ESP-B-140 ambas del 18 de julio de 2002, según planillas para pagar 10100122800800, 10100122800801, 10100122800803, 10100122800800, 10100122800801 y 10100122800803 del 13 de agosto de 2002 las tres primeras por concepto de multas y las restantes por concepto de intereses moratorios por un total de Bs. 871.372,00, la cual se confirma íntegramente, emitidas todas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a (ALMACÉN EL RUBI) RFI V-06883194-2, por la cantidad de bolívares cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos ochenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 435.686,00), equivalente al cinco por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) día del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión


La Secretaria,


Abg. Jenny Rodríguez Lamón

Exp. 0029
JAYG/ycv