REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. No 0027

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0047


Valencia, 15 de julio de 2004
194° y 145°

El 05 de noviembre de 2003, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Jesús Márquez Trillo, titular de la cédula de identidad Nº V-936.381, actuando en su carácter de propietario de CHARCUTERIA Y LICORERIA IRAMAR, RIF Nº V-00936381-1, debidamente asistido por la abogada Carysa Bejas Herrera, cédula de identidad Nº V-13.356.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.140, admitido por este tribunal el 23 de enero de 2004, contra los actos administrativos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contenidos en la resolución Nº GRTI-DRAJ-A-2003-410-863, del 28 de mayo de 2003 y planillas de liquidación Nº 10020101247000228, Nº 10020101247000227 y Nº 101001227001438, del 28 de agosto de 2003 las dos primeras y del 01 de noviembre de 2001 la última, todas por un monto total de Bs. 1.920.000,00 correspondientes a su vez a las resoluciones por imposición de multas Nº GRTI-RCE-DFD-03-M-RM-44 del 22 de mayo de 2000, GRTI-RCE-DFD-16-M-RM-44-1 y GRTI-RCE-DFD-16-M-RM-44-2 del 23 de mayo de 2000.

I
ANTECEDENTES
El 22 y 23 de mayo de 2000, la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de multas Nº GRTI-RCE-DFD-03-M-RM-44, GRTI-RCE-DFD-16-M-RM-44-1 y GRTI-RCE-DFD-16-M-RM-44-2.
El 28 de agosto de 2000 la administración tributaria emitió las planillas de liquidación de multas Nº 10020101247000228 por Bs. 1.344.000,00 y Nº 10020101247000227 por Bs. 288.000,00.
El 01 de noviembre de 2001 la administración tributaria emitió la planilla de liquidación de multas Nº 101001227001438 por Bs. 288.000,00.
El 27 de marzo de 2002 el contribuyente presentó ante la administración tributaria recurso jerárquico por disconformidad con las resoluciones de imposición de multas Nº GRTI-RCE-DFD-03-M-RM-44 del 22 de mayo de 2000, GRTI-RCE-DFD-16-M-RM-44-1 y GRTI-RCE-DFD-16-M-RM-44-2 del 23 de mayo de 2000.
El 28 de mayo de 2003 la administración tributaria dictó la resolución Nº GRTI-DRAJ-A-2003-863 declarando inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente por no estar asistido por profesional afín a la materia tributaria.
El 15 de octubre de 2003, el contribuyente interpuso ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT recurso contencioso tributario.
El 30 de octubre de 2003, la administración tributaria remitió al tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.
El 05 de noviembre de 2003, el tribunal dio entrada el recurso contencioso tributario.
El 23 de enero de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.
El 10 de febrero de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consigna en el escrito de pruebas. La parte contraria no hizo uso de este derecho.
El 19 de febrero de 2004 el tribunal admitió las pruebas consignadas por la administración tributaria.
El 04 de mayo de 2004 la representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes que el tribunal consideró extemporáneo por haber sido presentado fuera de lapso. La contraparte no hizo uso de este derecho.
El 17 de mayo de 2004 el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia

II
FUNDAMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
Aduce el contribuyente que luego de la imposición de multas y sanciones, “…es notorio que el legislador en ningún momento quiso dejar en indefensión manifiesta al contribuyente, como fue en este caso la actuación de la Administración Tributaria; (sic) pues en el caso sub iudice se evidencia del contenido del expediente administrativo que en ningún momento hubo apertura del iter procedimiental y en consecuencia se conculcan y lesionan mis derechos a la defensa y al debido proceso, asì como los derechos que como contribuyente responsable, acomedido y oportuno me amparan…”.
Continúa el contribuyente: “…después que el Fiscal levantó el acta, mediante la cual se me emplazó para presentarme a explanar la declaración omitida o rectificar la presentada, pagar la multa correspondiente o cualquiera de las que se señala (sic) el Código Orgánico Tributario… debía darse por iniciada la instrucción del Sumario – cosa que en el caso que nos ocupa nunca ocurrió – como consagra el artículo 188 eiusdem, para lo cual yo tendría un plazo de veintiuno (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para mi debida defensa,… esto nunca ocurrió, pues la fase de instrucción del sumario no fue abierta y directamente se pasó a determinar que la obligación tributaria era inminente y se precedió a condenarme con sanción pecuniaria, sin mediar para esto acto que procurara mi defensa o el debido proceso aplicable a mi persona…”.
En cuanto a la falta de asistencia de profesional afín con el área tributaria alegó el contribuyente: “…Acaso la violación al derecho Constitucional de mi derecho (sic) a la defensa y a la garantía al debido proceso no pueden ser denunciadas ante la Administración Tributaria sin ser asistido por representante legal, a ello la Jurisprudencia Patria ha ratificado reiteradamente que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso son aplicables en todo estado y grado del proceso y en cualquier clase de proceso sin que medie excepción alguna, pues son derechos de rango Constitucional inherentes a toda persona en su calidad de ciudadano y contenida en los Instrumentos(sic) internacionales suscritos y ratificados por Venezuela…”.
Con base en las explicaciones anteriores, el contribuyente exige se reponga la causa al momento de la apertura de la instrucción del sumario en vía administrativa.
III
FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La administración tributaria explana sus argumentos sobre la justificación legal de la imposición de multas al contribuyente, materia que no fue controvertida por la contraparte que se limitó a denunciar la falta de apertura del sumario administrativo.
Al respecto, la administración tributaria alega que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los interesados podrán interponer recursos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento. Asimismo el artículo 242 del Código Orgánico Tributario dispone que los actos de la administración tributaria de efectos particulares podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo mediante la interposición del recurso jerárquico. Adicionalmente el artículo 243 eiusdem requiere que el recurso jerárquico se interponga con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. En concordancia con los artículos supra comentados, el artículo 250 ibidem expresa en el literal 4 que son causales de inadmisibilidad del recurso, falta de asistencia o representación de abogado.
Adicionalmente, afirma la administración tributaria que el artículo 4 de la resolución Nº 913 del 06 de febrero de 2002, publicó el instructivo Nº GJT-DSAND-2002-1552 del 26 de abril de 2002, mediante el cual se nombraron a los abogados, licenciados en ciencias fiscales, economistas, contadores públicos y licenciados en administración, como los profesionales que pueden asistir al contribuyente en la interposición de recurso en la vía administrativa.
Por los argumentos anteriores, la administración tributaria, declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.
La contribuyente no contradice en el escrito del recurso contencioso tributario las sanciones impuestas y se limita a rechazar la inadmisibilidad declarada por la administración tributaria, por lo cual este juzgador debe en limitar su análisis a esta controversia planteada como única pretensión por el contribuyente.
A tal efecto observa el juez que existen entre otros, dos procedimientos claramente definidos en el Código Orgánico Tributario relativos a la materia objeto de este recurso. El primero está contenido en la Sección quinta del Capítulo III de los procedimientos, del procedimiento de verificación, y el segundo en la sección sexta, del procedimiento de fiscalización y determinación.
En el procedimiento de verificación los artículos 172 y 173 expresan:
Artículo 172. La administración tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Artículo 173. En los casos que se verifique el incumplimiento de deberes formales o deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.

Observa el tribunal que este procedimiento fue el realizado por la administración tributaria y no el de la sección sexta, de fiscalización y determinación, que es la que requiere en su artículo 179 que se abra un expediente el cual produce un acta de reparo de conformidad con el artículo 183, y finaliza con una resolución culminatoria del sumario según el artículo 192, todos del Código Orgánico Tributario.
Por otra parte en la sección tercera, de las notificaciones, el artículo 161 eiusdem, expresa lo siguiente:
Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales.

Deduce el juez del artículo anterior, que se requiere la notificación tanto en el caso del procedimiento de verificación como en el procedimiento de fiscalización y determinación, aunque en el segundo caso no existe sumario ni resolución culminatoria del mismo, tal y como lo establece el artículo 173 eiusdem antes trascrito.
Observa el juez que la administración tributaria en cumplimiento del artículo 173 emitió la Resolución Número GJT-DRAJ-A-2003-863, la cual fue recurrida por el contribuyente ejerciendo su derecho a la defensa y como constancia se verifica la existencia de este proceso contencioso. Sin embargo el contribuyente hace referencia al artículo 188 del Código Orgánico Tributario contenido en la sección relativa a la fiscalización y determinación y no al 172 que es el procedimiento seguido realmente por la administración tributaria.
Consta en el libelo de la demanda que el contribuyente fue notificado de las Resoluciones de Imposición de Multas GRTI-RCE-DFD-03-M-RM-44, GRTI-RCE-DFD-16-M-RM-44-1 y GRTI-RCE-DFD-16-M-RM-44-2 de fechas 22 y 23 de mayo de 2000 e interpuso el correspondiente recurso jerárquico el 15 de octubre de 2003, fuera del lapso legal, el cual fue considerado inadmisible por la administración tributaria, es decir, el contribuyente pudo ejercer su derecho a la defensa pero lo hizo en forma extemporánea, y así lo reconoce en su escrito, limitándose a reclamar sólo la apertura de un sumario administrativo después de haber ejercido fuera de lapso el recurso jerárquico, mal podría entonces argumentar que fue violado este derecho por no haberse abierto un sumario administrativo de conformidad con el procedimiento de fiscalización y determinación que no fue el utilizado por la administración tributaria. Así se decide.
El contribuyente debería haber interpuesto el recurso jerárquico de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

Consta en el escrito del recurso contencioso tributario interpuesto que el contribuyente conocía las resoluciones por imposición de multas Nº GRTI-RCE-DFD-03-M-RM-44 del 22 de mayo de 2000, GRTI-RCE-DFD-16-M-RM-44-1 y GRTI-RCE-DFD-16-M-RM-44-2 del 23 de mayo de 2000 e interpuso el recurso jerárquico el 27 de marzo de 2002, un año y dios meses después, fechas y afirmaciones que el contribuyente no contradijo durante el proceso por lo cual resulta forzoso para este juzgador declarar que el recurso jerárquico fue interpuesto fuera del lapso legal y por lo tanto la calificación de inadmisible de la administración tributaria está ajustada a derecho. Así se decide.
Por otra parte, constan inserto en el expediente varias comunicaciones del contribuyente a la administración tributaria en los cuales reconoce las infracciones impuestas y sólo se limita a solicitar llegar a un convenimiento o entendimiento, como por ejemplo “…a objeto de que yo pueda subsanar todas las anormalidades Administrativas y ponerme a Derecho con mis obligaciones con El Ministerio..”, expresión esta que está contenida en comunicación que riela en el expediente en los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119), sin contradecir en ninguna de sus partes el contenido de las observaciones de la administración tributaria en cuanto al incumplimiento de deberes formales y el motivo de las sanciones, por todo lo cual es forzoso para este juzgador declara sin lugar las pretensiones del contribuyente. Así se decide.

V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Jesús Márquez Trillo, titular de la cédula de identidad Nº V-936.381, actuando en su carácter de propietario de CHARCUTERIA Y LICORERIA IRAMAR, RIF Nº V-00936381-1, debidamente asistido por la abogada Carysa Bejas Herrera, contra los actos administrativos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contenidos en la Resolución Nº GRTI-DRAJ-A-2003-410-863, del 28 de mayo de 2003 y planillas de liquidación Nº 10020101247000228, Nº 10020101247000227 y Nº 101001227001438, del 28 de agosto de 2003 las dos primeras y del 01 de noviembre de 2001 la última, todas por un monto total de Bs. 1.920.000,00 correspondientes a su vez a las resoluciones por imposición de multas Nº GRTI-RCE-DFD-03-M-RM-44 del 22 de mayo de 2000, GRTI-RCE-DFD-16-M-RM-44-1 y GRTI-RCE-DFD-16-M-RM-44-2 del 23 de mayo de 2000.
2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a CHARCUTERIA Y LICORERIA IRAMAR por la cantidad de bolívares noventa y seis mil sin céntimos (Bs. 96.000,00), equivalente al cinco por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón
de la Constitución de 1961 (artículos 168, numeral 3; y 179, numeral 2, de la Constitución vigente), permite establecer que la reserva al Poder Nacional, hecha por el constituyente de la materia relacionada con el correo y las telecomunicaciones, esta referida exclusivamente a la potestad regulatoria, es decir al régimen; y que, de haber querido establecer una reserva en cuanto a la potestad tributaria, lo habría hecho mediante la inclusión de la materia en el ordinal octavo ejusdem, como hizo con las actividades que en éste se expresan. De manera que no existe invasión de la potestad tributaria municipal en las competencias del Poder Nacional, por el hecho de que una ordenanza grave con la patente sobre industria y comercio, el ejercicio, en su jurisdicción, de las actividades de telefonía y de telecomunicaciones en general. Así se declara.
Exp. Nº 0027
JAYG/jmps