REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0021

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0046

Valencia, 15 de julio de 2004
194º y 145º

El 20 de octubre de 2003, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por ante este juzgado por el ciudadano Tannous Elìas Challout El Bazzi, titular de cédula de identidad N° V-13.811.121, actuando en nombre propio y en su carácter de propietario del fondo de comercio COMERCIAL CARIBE, identificado con el R.I.F. Nº V-13.811.121-7, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar Nº 7-48, Guigue, Estado Carabobo, asistido en este acto por la ciudadana Maribel Bezzi Salnadt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.48.856, admitido por este tribunal el 10 de marzo de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución RCE-JT-410-03-152 del 21 de agosto de 2003, la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-ESP-E-045 del 03 de julio de 2002 y planillas de liquidación números 10-10-01-2-27-000695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708 y 709, todas del 16 de agosto de 2002, por un monto total de (Bs. 9.620.000,00) emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, por multas por incumplimiento de deberes formales.


I
ANTECEDENTES
El 03 de julio de 2002, la administración tributaria dictó la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-E-045 mediante la cual impuso multas al contribuyente por haber omitido presentar las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos de imposición de enero a diciembre de 2001 y de enero a marzo de 2002.
El 29 de octubre de 2002, el contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-E-045.
El 21 de agosto de 2003, la administración tributaria dictó la Resolución Nº RCE-JT-410-03-74 en la cual declara sin lugar el recurso jeràrquico.
El 26 de octubre de 2003, el contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº RCE-JT-410-03-74.
El 20 de octubre de 2003 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario.
El 01 de diciembre de 2003, la ciudadana Mariselva del Valle Correa, actuando como apoderada judicial del contribuyente, introdujo nuevo escrito de recurso contencioso tributario subsanando omisiones legales del recurso original interpuesto y solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
El 02 de diciembre de 2003, el tribunal le dió entrada al recurso contencioso tributario y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.
El 10 de marzo de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.
El 12 de marzo de 2004, el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
El 29 de marzo de 2004, la representante judicial del contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas.
El 29 de marzo de 2004, la representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de promoción de pruebas.
El 06 de abril de 2004, el tribunal admitió las pruebas consignadas por las partes.
El 08 de junio de 2004, las representantes judiciales de las partes consignaron los respectivos escritos de informes.
El 21 de junio de 2004, la representante judicial de la recurrente consignó su escrito de observaciones y en la misma el tribunal ordeno agregar a autos y declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II
FUNDAMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
La representante judicial del contribuyente alega que este ejerce la actividad de compra y venta, al mayor y al detal de mercancía seca y de artículos de quincallerìa en general.
La recurrente aduce nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por vicios en el objeto y falso supuesto, puesto que “… en realidad el fondo de comercio denominado COMERCIAL CARIBE, no puede ser denominado contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, por las razones que se expresan a continuación: Desde el punto de vista objetivo, el hecho imponible o hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, está determinado, desde el punto de vista de sus elementos objetivos, por “1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporaciòn de bienes muebles propios de su objeto, giro o actividad, realizado por los contribuyentes de este impuesto;…(omissis)”, numeral éste que forma parte de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado…”.
La recurrente expresa que de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, son contribuyentes ordinarios de este impuesto los que en el año civil inmediatamente anterior al que esté en curso hayan realizado operaciones por un monto superior a seis mil unidades tributarias (6000 UT), o que hayan estimado hacerlo para el año civil en curso o para el más próximo al inicio de actividades. Este monto mínimo se reducirá automáticamente en mil unidades tributarias (1000 UT) por año hasta alcanzar el mínimo de mil unidades tributarias (1000 UT).
En tal sentido, según la recurrente “… para el momento de las declaraciones de mi representado, ya el mínimo tributable de este Impuesto se encontraba en 5.000 U.T.; esto se evidencia en forma clara en las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio económico 01-01-00 al 31-12-00 y del 01-01-01 al 31-12-01, las cuales fueron presentadas y pagadas de forma oportuna el 21 de febrero del 2001 y el 21 de marzo del 2002, respectivamente, en cuyo contenido, específicamente, en el rubro – ingresos propios de la actividad; 3. Ventas brutas al sector privado – se declaró la cantidad de Bs. 25.744.042,08, que diciéndolo entre el valor de la unidad tributaria para el año del ejercicio, que en ese momento era de Bs. 11.600, me da un total de 2.219,31 Unidades Tributarias… de igual forma se evidencia en las operaciones de ventas que realizó… en el ejercicio económico del 01-01-01 al 31-12-01… se declaró la cantidad de Bs. 41.744.927,60, monto este que dividiéndolo entre la unidad tributaria vigente para ese año, que era de Bs. 13.200, me da un total de 3.162,49 U.T.
Sobre los vicios en la “… Exteriorizaciòn (sic) del acto… “.expresa la recurrente que en la resolución de imposición de multa se omitió la identificación de la persona u órgano a quien va dirigido y no aparece el sello de la oficina junto a la firma del Jefe de División de Fiscalización.”
Sobre la obligación de presentar declaración afirma la representante judicial del contribuyente que “… mi representada no incumplió ningún deber formal porque en principio no se encuentra obligado a presentar declaración alguna y mucho menos pagar el Impuesto al Valor Agregado, ya que no es CONTRIBUYENTE del mencionado impuesto…”.
Afirma la recurrente que la multa impuesta tiene carácter confiscatorio puesto que la utilidad neta del contribuyente en el ejercicio fue de Bs. 4.150.808,42 y 10.436.230,97 y “… la administración tributaria por concepto de multa por un supuesto tributo omitido hacer que el mismo pague la cantidad de Bs. 9.620.000, sin señalar incluso, como se encargará dicha administración de determinar el supuesto tributo omitido y sus respectivos intereses calculados hasta la fecha en que supuestamente mi representado pague… “.

III
FUNDAMENTOS DE LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA
La administración tributaria señala el incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, e impone multa a la contribuyente por Bs. 9.620.000 por no haber hacho las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2001 y de enero a marzo de 2002.
Aduce la administración tributaria que esta omisión contraviene las disposiciones contenidas en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículos 59, 60 y 61 de su Reglamento, numeral 1 literal “e” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario (2001), todo lo cual constituye incumplimiento de un deber formal según lo dispuesto en el artículo 99 numeral 4 eiusdem, sancionado según lo dispuesto en el artículo 103 numeral 1 ibidem, con multa de Díez unidades tributarias (10 UT), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 UT), por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 UT).
Expresa la representante judicial de la administración tributaria que “… de las disposiciones transcritas, se infiere la obligatoriedad del sujeto pasivo de declarar y pagar el impuesto resultante dentro de los quince (15) días siguientes al cierre de su período fiscal, en la forma que edite el Ministerio de Hacienda y en los lugares habilitados para tales efectos, así como la presentación de la declaración aún cuando no haya pago, o el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, salvo que el contribuyente haya cesado en sus actividades y notificado dicha situación a la Administración Tributaria, por lo que hacer caso omiso a alguna de estas obligaciones se estaría en presencia de una violación de los deberes formales a que está obligado el contribuyente…”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se circunscribe la controversia planteada a si la no presentación de la declaración del Impuesto al Valor Agregado por parte del contribuyente para los meses de enero a diciembre de 2001 y enero a marzo de 2002, constituyen un incumplimiento de un deber formal, siendo que este no realizó operaciones gravadas porque sus ingresos para los ejercicios mencionados no cubren el mínimo exigido por la ley. Por otra parte es obligatorio para el juez determinar si la multa impuesta está conforme con las disposiciones legales o tiene carácter confiscatorio como aduce el recurrente.
Los artículos 3, 5 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establecen:
Artículo 3. Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:
1. La venta de bienes muebles corporales (…)
Artículo 5. Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice actividades, negocios jurídicos u operaciones que constituyen hechos imponibles, de conformidad con el artículo 3 de esta Ley (…).
Artículo 47. Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento. (…)
En concordancia con los artículos anteriores de la Ley, los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento determinan:
Artículo 59. Los contribuyentes a que se refieren los artículos 5, 7 y 10 de la Ley y, en su caso, los responsables del impuesto señalados en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley, deberán presentar declaración jurada por las operaciones gravadas y exentas, realizadas en cada período mensual de imposición. (…).
Artículo 60. La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda, y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta. (…).
Artículo 61. La obligación de presentar declaración subsiste, aún cuando en ciertos períodos de imposición no haya lugar a pago de impuesto, sea porque no se haya generado débito fiscal, que el crédito fiscal sea superior a éste o también si el contribuyente ordinario no hubiere realizado operaciones gravadas en uno o más períodos tributarios, salvo que haya cesado en sus actividades y comunicado esto a la Administración Tributaria. (…). (Subrayado del juez).

Se desprende indubitablemente de la lectura de los artículos anteriores, en especial del 61 del reglamento, subrayado por el juez, que el contribuyente si tenía la obligación de efectuar las declaraciones del impuesto al valor agregado en forma mensual durante el período objeto de revisión y por lo tanto está infringió una disposición legal y un deber formal. Así se decide.
Debe el juez analizar la forma de cálculo de las sanciones aplicadas por la administración tributaria por incumplimiento de los deberes formales mes a mes para determinar su legalidad y procedencia. Ha sido jurisprudencia continua y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que el delito continuado tiene las siguientes características: 1) Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2) Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3) Que sean constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4) Que sean productores de un único resultado antijurídico.
La administración tributaria liquidó las multas correspondientes a las declaraciones omitidas del impuesto al valor agregado mes a mes. Cada uno de los hechos reúne las características de infracción única, pero por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, pues mediante una conducta omisiva, repetitiva y continuada, viene violando durante todos y cada uno de los períodos impositivos objeto de la sanción, la misma norma, comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, por todo lo cual las multas estimadas en este proceso deben ser calculadas como una sola infracción de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, pues al no considerarse como una nueva infracción no puede aplicarse el primer apartado del artículo 103 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Tannous Elìas Challout El Bazzi, actuando en nombre propio y en su carácter de propietario del fondo de comercio COMERCIAL CARIBE, contra el acto administrativo contenido en la Resolución RCE-JT-410-03-152 del 21 de agosto de 2003.
2) NULAS las planillas de liquidación números 10-10-01-2-27-000695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708 y 709, todas del 16 de agosto de 2002, por un monto total de (Bs. 9.620.000,00) emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, por multas por incumplimiento de deberes formales.
3) SIN LUGAR la pretensión de Tannous Elías Challout El Bazzi, actuando en nombre propio y en su carácter de propietario del fondo de comercio COMERCIAL CARIBE de declararse no obligado a presentar las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado y confirma la obligación del contribuyente de presentar las declaraciones mensuales en los plazos establecidos por la Ley, aún cuando no hubiere realizado operaciones gravadas en uno o más períodos tributarios.
4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de las sanciones impuestas de conformidad con los términos de este fallo, tomando en cuenta las omisiones de las declaraciones de impuesto al valor agregado mensuales como una sola infracción continua.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón




Exp. 0021
JAYG/jmps