REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de julio de 2004
194º y 145º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0186

El 15 de julio de 2004, se dio entrada en este tribunal a la acción de amparo constitucional y nulidad de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano Julio Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.069.995, en su carácter de gerente administrativo de la sociedad mercantil OPERADORA BINMARIÑO, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de febrero de 1997, bajo el Nº 6, tomo 75, posteriormente por razones de domicilio ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 09 de enero de 2001, bajo el Nº 22, tomo 1-A, debidamente asistido por el ciudadano Arnaldo Zavarse, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.655, contra los actos violatorios de derechos y garantías constitucionales cometidos en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2004-05-DF-PEC-114 del 18 de junio de 2004, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), REGION CENTRAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES
El 16 de junio de 2004, la administración tributaria emitió autorización GRTI-RCE-DFA-2004-05-DF-PEC-01094, confirmando la visita fiscal de los funcionarios Yuling Sánchez y Elsy Montez a la contribuyente, siendo notificado al ciudadano Julio Pinto, Gerente Administrativo de la sociedad mercantil OPERADORA BINMARIÑO, C.A., el 18 de junio de 2004.
El 18 de junio de 2004, la administración tributaria emitió resolución de imposición de sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2004-2005-DF-PEC-114, en la que se sancionó al contribuyente por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias siendo esta la pena normal al no concurrir circunstancias atenuantes y agravantes porque omitió detallar en el libro de compras desde enero de 2003 hasta mayo de 2004; el nombre, la denominación o razón social y el número de inscripción en el RIF del vendedor o acreedor.
En la misma fecha, el ciudadano Julio Pinto gerente administrativo de la sociedad mercantil Operadora Binmariño, C.A., interpuso conjuntamente acción de amparo constitucional y de nulidad por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra los actos violatorios de Derechos y Garantías Constitucionales, contenido en la Resolución de Imposición de Sanción, signada con el Nº GRTI-RCE-DFD-2004-05-DF-PEC-114 del 18 de junio de 2004, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Central y este lo recibió, ordenó su entrada y formó el respectivo expediente.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la presente acción de amparo, libro las respectivas boletas de notificación y fijó audiencia oral.
El 22 de junio de 2004, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó remitir el presente recurso de amparo constitucional y nulidad de acto administrativo al Juzgado Cuarto (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su conocimiento o distribución.
El Juzgado distribuidor de conformidad con el artículo 5 de la Resolución Nº 440 del 28 de junio de 1990, envió la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibió la presente causa y le dio entrada bajo el número 50499 nomenclatura de ese tribunal.
El 25 de junio de 2004, mediante escrito los ciudadanos Richard Mezones, Luis Montes y Carlos Méndez, en su carácter de representantes judiciales de la República, solicitaron de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la declinatoria de competencia por la materia al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; en ese mismo día consignaron copia fotostática del poder donde se evidencia su representación.
El 30 de junio de 2004, mediante sentencia interlocutoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declina la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.
El 30 de junio de 2004, según oficio Nº 1.193 que riela en el folio ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo reemitió recurso de amparo constitucional por declinatoria de competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.
El 15 de julio de 2004, según auto que riela en el folio ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente, se le dio entrada al recurso de amparo constitucional y le fue asignado Nº 0178.

II
PUNTO PREVIO
Antes de decidir sobre la solicitud de amparo cautelar, el tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar dicho amparo cuando este es ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad, todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:
Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tiene como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.
Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir la solicitud de acción de amparo planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará en la definitiva del proceso sobre la nulidad o no del acto administrativo recurrido, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.
El acción de amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario tiene carácter accesorio e instrumental respecto a la pretensión principal y debe circunscribirse a determinar si existe violación a los derechos constitucionales, ya que se impugna que la contribuyente es notificada en el momento de la fiscalización de la sanción en su contra y en ese mismo momento impone la sanción de cierre por dos días continuos sin permitirle ejercer el legítimo derecho a la defensa, por lo cual el juez debe determinar si existen fundados indicios que se puede causar daños irreversibles al demandante.
Del análisis del presente expediente, pudo observar este juzgador, que la contribuyente ejerció formal acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso de nulidad contra la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-2004-05-DF-PEC-114, resolución emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues en el escrito libelar el demandante expresa en el petitorio solicita se declare:
“…LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCION, signada con el Nº GRTIRCEDFD200405, de fecha 16 de junio de 2004…”
En atención a tal consideración este tribunal se permite señalar que el máximo tribunal en su Sala Político Administrativo, a lo largo de sus jurisprudencias ha señalado que en el casos donde la acción de amparo es ejercida conjuntamente con el recurso contencioso tributario, dicha acción adquiere un carácter accesorio del recurso principal similar a una acción cautelar, resultando en consecuencia, subordinada a este, por lo cual la acción será temporal y provisoria y dependerá del pronunciamiento judicial que se emite en el recurso principal, por todo lo cual el tribunal declara que este recurso es contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo. Así se decide.
Esta conjunción es reconocida por el representante judicial de la administración tributaria en la solicitud de declinatoria de competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo que riela en el folio ciento cuarenta y tres (143) cuando expresa textualmente: “…Aun más la representación de la contribuyente en su solicitud de amparo constitucional, pide al tribunal jurisdiccional, la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción signada con el Nº GRTI-RCE-DFD-2004-05-DF-PEC-114 de fecha 18/06/2004… “.

III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ver sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, “mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso- administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia”.
A tal efecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo,
En caso de duda, se observaran en lo pertinente a las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
En el caso sub jùdice se trata de incumplimiento de deberes formales en los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual es evidente la competencia de este tribunal para conocer del caso.
El juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decretó medida cautelar innominada de suspensión inmediata e incondicional de los efectos de la orden de clausura emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitud de la contribuyente y remitió el expediente al Juzgado Cuarto (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declinó la competencia en este tribunal.
Por todo lo anterior este tribunal debe conocer de la medida cautelar innominada para confirmarla o revocarla y del fondo de la controversia y se declara competente para proceder en consecuencia.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia – ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 – condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in mora y el fumus boni iuris, institutos jurídicos que de no ser identificados por el juez le estaría vedado otorgar medidas de esta naturaleza. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.
El análisis del expediente se evidencia que la administración tributaria realizo una fiscalización el 18 de junio de 2004 en los libros de compras y ventas del contribuyente y en el acta de recepción y constancia Nº GRTI-RCE-DFC-2004-05-DF-PEC-01094-02, textualmente se dice en observaciones al libro de compras: “Omite detallar el nombre, razón social y RIF de algunos proveedores”, (subrayado del Juez). Observa el juez que esta expresión sucinta de las funcionarias actuantes no permite conocer la magnitud de la infracción, pueden ser dos facturas o más. Algunos según la Real Academia significa “Se aplica indeterminadamente a una o varias personas o cosas, respecto a otras, en oposición a ninguno”. Es evidente que se trata de una indeterminación de las funcionarias actuantes que no permite conocer al juez la severidad de la infracción, y sólo al final en el acta in comento se lee que en los períodos impositivos sujetos a revisión el contribuyente omitió registrar el nombre, razón social y Registro de Información Fiscal del vendedor o prestador de servicios y menciona como ejemplos la factura de Ferretería EPA por Bs. 58.417,60 que el contribuyente registró como “proveedores varios” y una factura de Central Madeirense que la fiscal no indica monto.
Observa el juez que en el mismo acto de fiscalización se impone la sanción y se ordena el cierre del establecimiento por dos días continuos. Sin entrar a decidir el fondo de la controversia, parece al juez que hay apariencia de buen derecho al no poder el contribuyente ejercer el derecho a la defensa a pesar del contenido del último apartado del artículo 102 del Código Orgánico Tributario que este juzgador interpretará en la definitiva sobre el probable exceso de la severidad de la sanción respecto a la infracción, aspecto que parece fácil de resolver con sólo transcribir el número de RIF y la razón social en algunas facturas. Así se decide.
En cuanto al peligro de daño es de advertir que la administración tributaria realiza la fiscalización el día viernes, aplicando la sanción de inmediato, especialmente el cierre del establecimiento por dos días continuos, siendo que estos días no son días de despacho (sábado y domingo) colocando aparentemente al contribuyente en indefensión manifiesta.
La sanción la fundamenta la administración tributaria en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, literales “b” y “c” del artículo 75 de su Reglamento y Nº 1, literal “a” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario. Infracciones sancionadas con 25 unidades tributarias de conformidad con el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
El artículo 145 del Código Orgánico Tributario establece que los contribuyentes están obligados a cumplir los deberes formales como lo es el llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un mes. Establece el artículo 102 eiusdem que la sanción para esta infracción en el caso de impuestos indirectos acarreará además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Observa el juez que esta grave sanción automática sin un proceso sumarial parece ser una técnica no compatible con los modernos principios que rigen la materia, según opina Gurfinkel De Wendy, para lo cual debe estudiar y decir el fondo de esta controversia en la definitiva.
Por las anteriores consideraciones y mientras el juez estudia el fondo de la controversia y las implicaciones que este proceder tiene en el buen desenvolvimiento de las actividades mercantiles y la correcta aplicación de las leyes, es evidente que el contribuyente parece estar en riesgo de un daño irreparable al estar cerrado los dos días de mayor movimiento en su negocio y sin haber podido ejercer su derecho a la defensa y puesto que existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, por el cual es forzoso para este tribunal declarar con lugar la medida cautelar de amparo solicitado por el contribuyente con carácter transitorio mientras se decide el fondo de esta controversia y la solicitud de nulidad del acto administrativo. Así se decide.
Por otra parte el recurrente no está obligado a demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá únicamente del sano criterio del juez que ya ha lo ha explanado suficientemente supra. Así se decide.

V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CONFIRMA la medida cautelar innominada ejecutada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de suspensión del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2004-05-DF-PEC-114 del 18 de junio de 2004, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), REGION CENTRAL contra OPERADORA BINMARIÑO, C.A.
2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), REGION CENTRAL abstenerse de ejecutar sanción de cierre de OPERADORA BINMARIÑO, C.A., mientras dure el presente proceso contencioso tributario de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2004-05-DF-PEC-114 y este tribunal decida en la definitiva.
Se ordena la remisión de la presente decisión en copia certificada y a la Procuraduría General, Contraloría General de la República y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), REGION CENTRAL Líbrense los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria,


Abg. Jenny Rodríguez Lamón


Exp. 0178
JAYG