REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 22 de julio de 2004.
194° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0183

El 28 de junio de 2004, los ciudadanos Abdìas Arévalo D`Acosta, Inés Arévalo y Abdìas Arévalo Rondon, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-821.862, V-11.409.607 y V-11.921.324 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 305, 59.016 y 71.375, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de SANCHEZ & CIA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia y constituida originalmente en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 13 de noviembre de 1942, bajo el Nº 1332, tomo 5 C-C, cuyo cambio fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de mayo de 1997 , bajo el Nº 1 del Tomo 118-A Pro, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de junio de 1997, bajo el Nº 42, del Tomo 51-A, con RIF J-00033409-9, en contra la Resolución Nº 1124/04, interpusieron Recurso Contencioso Tributario ante este tribunal, en contra la Resolución Nº 1124/04, emanada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA.
El recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.
I
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
El recurrente solicita: “...de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia declare la suspensión de los efectos del acto recurrido…”
(…) la ejecución del acto emitido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, violentaría derechos de rango constitucional del contribuyente, por cuanto ante una posible ejecución del acto administrativo se violarían derechos y principios constitucionales como son la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al debido Proceso, el Derecho a la Propiedad, el Principio de no Consfiscatoriedad, aunado a que siempre la ejecución de cualquier acto por muy pequeño o excesivo el monto que sea a cancelar afectaría el patrimonio de la misma, y por otra parte, de obtener una decisión favorable igualmente se produciría un daño que difícilmente podría ser reparado por la sentencia que decida la acción judicial, por la dificultad de obtener el reintegro de las cantidades pagadas de manera indebida por parte de la Administración Tributaria Municipal. Pues bien, las medidas cautelares son parte fundamentales de la tutela judicial y del derecho a la defensa por lo que solicitamos al Juez decrete medida cautelar innominada de acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido (…)”
Los apoderados judiciales hacen referencia a la decisión del 02 de diciembre 2002 del expediente Nº 1.932 caso Supermercados Candelaria S.R.L, emitido por el Tribunal Superior Octavote Contencioso Tributario.

II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Corresponde al juez entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por la representante de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).
Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que los apoderados judiciales señalan lo siguiente “…El fomus bonis iuris deriva de la expectativa legal y constitucional de la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contra el cual se ha ejercido el presente Recurso, pues nuestra representada fundamenta y sostiene su defensa entre otros, en la improcedencia de la multa por resultar inconstitucional, pues como señalamos en el presente recurso, la Administración con su liquidación violenta el principio de confiscatoriedad, el derecho a la propiedad, entre otros, pues consideramos que el acto se sostiene en criterios ilegales, errados, injustos e inconstitucionales, vicios estos que pueden dejar sin efecto legal alguno el Acto recurrido…”
Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo escueto y genérico de la afirmación de el demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de pretensión de la recurrente se infiere que esta opina que tal sanción es excesiva, desproporcionada e injusta.
En atención a tales consideraciones, considera este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in mora, los apoderados judiciales señalan lo siguiente: “…esta evidenciado en la franca violación de derechos de rango constitucional como la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia, al igual que deviene de daños irreparables o difícil reparación que se ejecuta el acto administrativo sin que haya sentencia firme en sede jurisdiccional”.
En cuanto a tal formulación, quien decide constata, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia dicha un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in mora. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“… esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos de acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in mora, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
En ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los jueces de lo Contencioso Tributario dentro de sus atribuciones en el proceso, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia decreta SIN LUGAR la suspensión de los efectos de los actos recurridos solicitado por los ciudadanos Abdìas Arévalo D`Acosta, Inés Arévalo y Abdìas Arévalo Rondon, actuando en su carácter de apoderados de SANCHEZ & CIA, S.A
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria



Abg. Jenny Rodríguez Lamón

Exp. 0177
JAYG/gl