REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0076

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0051

Valencia, 21 de julio de 2004
194º y 145º

El 09 de febrero de 2004 se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Cèsar Alonzo Pico, titular de la cédula de identidad Nº V-14.586.245, actuando en su carácter de propietario de DISTRIBUIDORA CEALPI, S. R. L., debidamente asistido por la abogada Maigualida J. Del Rosario Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.204, admitido por este tribunal el 10 de marzo de 2004, contra los actos administrativos contenidos en la resolución Nº GRTI-DRAJ-A-2003-1568, del 18 de julio que confirmó la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-2128 del 08 de junio de 1998, y planillas para pagar por un monto total de Bs. 5.653.125 todas del 30 de octubre de 1998, emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

I
SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES
El 08 de junio de 1998, la administración tributaria emitió la resolución de imposición de multas Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-2128, por un total de Bs. 5.653.125,00 por no llevar los libros de compras y ventas desde agosto de 1997 a marzo de 1998.
El 30 de octubre de 1998, la administración tributaria emitió planillas de liquidación para pagar por Bs. 5.653.125,00.
El 20 de noviembre de 1998, la administración tributaria notificó al contribuyente de la resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-2128.
El 24 de marzo de 1999, el contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria.
El 18 de julio de 2003, la administración tributaria dictó la resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1568 en la cual declara inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente.
El 21 de noviembre de 2003, el contribuyente es notificado de la resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-156.
El 24 de diciembre de 2003, el contribuyente interpuso ante el SENIAT recurso contencioso tributario.
El 06 de febrero de 2004, la administración tributaria consignó en el tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.
El 09 de febrero de 2004, el tribunal dio entrada el recurso contencioso tributario.
El 10 de marzo de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.
El 29 de marzo de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consigna en el escrito de pruebas. La parte contraria no hizo uso de este derecho.
El 06 de abril de 2004, el tribunal admitió las pruebas consignadas por la administración tributaria.
El 08 de junio de 2004, la representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho.
El 08 de junio de 2004 el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II
FUNDAMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
Aduce el contribuyente acerca de las planillas de pago por multas mensuales emitidas por la administración tributaria que: “… considero que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto, al considerar la obligación por parte de la contribuyente, no obstante, ya han sido reiteradas las decisiones tanto en la vía Administrativa (GERENCIA JURÌDICO TRIBUTARIA), así como en lo Contencioso Tributario, en el sentido de aclarar que aún cuando los períodos son mensuales, ello no implica sanción mensual por cada libro (COMPRAS O VENTAS), sino que por el contrario, se establece legalmente en la norma que rige la materia (Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado), que los asientos o registros relacionados con las operaciones mercantiles deben ser asentadas en el libro de compras y/o ventas, el cual tiene aplicación para varios períodos impositivos…”.

III
FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
La administración tributaria explana sus argumentos sobre la justificación legal de la imposición de multas al contribuyente, materia que no fue controvertida en el recurso contencioso tributario por la contraparte, que se limitó a contradecir la forma de cálculo de la multa por considerar que no hubo reiteración.
Al respecto, la administración tributaria alega que de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario el lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto.
Según la administración tributaria la resolución por imposición de multa fue el 08 de junio de 1998, y notificada al contribuyente el 20 de noviembre de 1998. La contribuyente disponía hasta el 28 de diciembre de 1998 para interponer el recurso y no lo hizo sino el 24 de marzo de 1999, por lo cual este es extemporáneo.
La administración tributaria no contradijo los argumentos del contribuyente en cuando a la reiteración en el cálculo de imposición de multa y se limitó a declarar la extemporaneidad del recurso.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.
La contribuyente no contradice en el escrito del recurso contencioso tributario las sanciones impuestas y se limita a rechazar la reiteración utilizada por la administración tributaria en el cálculo de la multa, por lo cual este juzgador debe analizar en primer lugar la procedencia o no de la extemporaneidad y en segundo lugar debe determinar si la multa está bien calculada. El hecho que el recurso jerárquico sea extemporáneo no es argumento a juicio de este juzgador para justificar el cobro de una multa no conforme con la ley, si dentro del expediente el juez observa irregular el procedimiento de determinación de la sanción. Es evidente para el juez que el contribuyente está demandando la determinación del monto de la multa y no la justificación de llevar o no llevar los libros de compras y ventas, por lo cual este juzgador opina que la administración tributaria no debería haber omitido la justificación o no de su cálculo en el desarrollo del proceso.
Se desprende indubitablemente del análisis de los hechos que la afirmación de la administración tributaria de la presentación extemporánea del recurso jerárquico se ajusta a derecho y además corroborado esto por la contraparte que no contradijo tal afirmación en el transcurso del proceso, y que el contribuyente si tenía la obligación de efectuar las declaraciones del impuesto al valor agregado en forma mensual durante el período objeto de revisión y por lo tanto infringió una disposición legal y un deber formal. Así se decide.
Debe el juez analizar la forma de cálculo de las sanciones aplicadas por la administración tributaria por incumplimiento de los deberes formales mes a mes para determinar su legalidad y procedencia. Ha sido jurisprudencia continua y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que el delito continuado tiene las siguientes características: 1) Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciales, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2) Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3) Que sean constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4) Que sean productores de un único resultado antijurídico.
La administración tributaria liquidó las multas correspondientes a las declaraciones omitidas del impuesto al valor agregado mes a mes. Cada uno de los hechos reúne las características de infracción única, pero por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, pues mediante una conducta omisiva, repetitiva y continuada, viene violando durante todos y cada uno de los períodos impositivos objeto de la sanción, la misma norma, comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, por todo lo cual las multas estimadas en este proceso deben ser calculadas como una sola infracción de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, pues al no considerarse como una nueva infracción no puede aplicarse el primer apartado del artículo 103 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano César Alonzo Pico, actuando en su carácter de propietario de DISTRIBUIDORA CEALPI, S. R. L., debidamente asistido por la abogada Maigualida J. Del Rosario Flores, contra los actos administrativos contenidos en la resolución Nº GRTI-DRAJ-A-2003-1568, del 18 de julio que confirmó la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-2128 del 08 de junio de 1998 de 2003, y planillas para pagar por un monto total de Bs. cinco millones seiscientos cincuenta y tres mil ciento veinticinco con cero céntimos (5.653.125,00), todas del 30 de octubre de 1998, emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2) NULAS las planillas de planillas para pagar por un monto total de Bs. cinco millones seiscientos cincuenta y tres mil ciento veinticinco con cero céntimos (5.653.125,00), todas del 30 de octubre de 1998, emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a cargo de DISTRIBUIDORA CEALPI, S. R. L.
3) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de las sanciones impuestas de conformidad con los términos de este fallo, tomando en cuenta las omisiones de las declaraciones mensuales como una sola infracción continua.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón


En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión


La Secretaria,


Abg. Jenny Rodríguez Lamón



Exp. 0076
JAYG/dhtm