REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 19 de julio de 2004
194° y 145°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0181

El 20 de abril de 2004, el ciudadano Felipe Santiago Medina Polo, titular de la cedula de identidad N° 4.447.046, en su carácter de propietario de la firma personal MINI ABASTO Y LICORERÍA MICHELENA, con domicilio en la avenida Michelena Nº 36, Guigue, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, interpuso recurso Jerárquico Subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario, ante la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-2942 del 29 de septiembre de 2003, emanada de ese mismo órgano.
El 28 de abril de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0144 al respectivo expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad e inadmisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:
El numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
3. “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De esta disposición legal se infiere que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, tal y como se evidencia en el escrito del recurso contencioso tributario (corre inserto en los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) ambos inclusive del presente expediente), cuando el escrito es presentado por el mismo propietario de la firma personal y no por un Abogado, considerando que el propietario de la contribuyente no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Por otra parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De igual forma de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados determina:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.(Subrayado de este Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, en virtud de que el recurrente del caso de marras, no esta asistido por abogado tal y como lo exige la ley, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario por ilegitimidad de la persona que se presente como representante de la firma personal denominada MINI ABASTO Y LICORERÍA MICHELENA. y así decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de julio del año de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria


Abg. Jenny Rodríguez Lamón




















Exp. 0144
JAYG/jmps