REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0030

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0050

Valencia, 19 de julio de 2004
194º y 145º

El 11 de noviembre de 2003, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Juan Eleuterio Acevedo Varas, titular de la cédula de identidad N° V-13.663.950, en su carácter de presidente de MULTISERVICIOS MI QUERENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 73, tomo 75-A el 29 de noviembre 2002, debidamente asistido por la abogado Marleny Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.463, admitido por este tribunal el 26 de enero de 2004, contra la resolución N° GRTI-RCE-JT-03-410-75 del 14 de octubre de 2003 en el que declaró inadmisible el recurso jerárquico por falta de asistencia o representación de abogado o profesional afín, que confirmó a su vez la resolución de incumplimiento de deberes formales Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2003-500049 y planilla de liquidación Nº 10-10-01-2-27-000023 ambas del 22 de enero de 2003, por un monto total de bolívares cuatrocientos ochenta y cinco mil sin céntimos (Bs. 485.000,00) emanadas todas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas.

I
SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES
El 22 de enero de 2003, la administración tributaria emitió resolución de incumplimiento de deberes formales Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2003-500049. En la misma fecha emitió planillas de liquidación Nº 000023, por la cantidad de Bs. cuatrocientos ochenta y cinco mil con cero céntimos (485.000,00), en la que se sancionó al contribuyente por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, siendo esta la pena normal al no concurrir circunstancias atenuantes y agravantes por no inscribirse en el Registro de Información Fiscal dentro del plazo reglamentario.
El 14 de mayo de 2003, el ciudadano Juan Eleuterio Acevedo Varas, actuando en representación de la contribuyente, interpuso recurso jerárquico por disconformidad del acto administrativote de determinación contenido en la resolución supra identificada por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El 14 de octubre de 2003, la administración tributaria emitió la resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-75 en la que se declara inadmisible por falta de asistencia el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente; ratificando la resolución de incumplimiento de deberes formales supra identificada y planilla de liquidación Nº 000023.
El 24 de octubre de 2003, el contribuyente interpuso ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) recurso contencioso tributario.
El 06 de noviembre de 2003, la administración tributaria remitió al tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.
El 10 de noviembre de 2003, la representante de la administración tributaria consigno ante este juzgado escrito de recurso contencioso tributario contentivo de veintiocho (28) folios con los recaudos consignados por el contribuyente.
El 11 de noviembre de 2003, el tribunal dio entrada el recurso contencioso tributario y se libraron las respectivas notificaciones.
El 26 de enero de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente según sentencia interlocutoria Nº 0047.
El 27 de enero de 2004, la abogada Marleny Carrasquel en representación del recurrente consigno escrito de pruebas.
El 09 de febrero de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consigna en el escrito de pruebas.
El 11 de febrero de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas dejando constancia el tribunal que ambas partes hicieron uso de su derecho.
El 20 de febrero de 2004, el tribunal admitió las pruebas consignadas por ambas partes.
El 27 de abril de 2004, el recurrente consigno escrito de informe, igualmente la representante judicial de la administración tributaria consignó su escrito respectivo, ambos presentados dentro del lapso legal establecido.
El 10 de mayo de 2004, se venció el lapso para las observaciones de los informes sin que las partes hicieran uso de su derecho y el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia

II
FUNDAMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
La recurrente solicita la nulidad del acto administrativo recurrido con base en los siguientes argumentos:
Alega el contribuyente que: “…es el caso Ciudadano Juez, la firma Multiservicios Mi Querencia C.A, le fue interpuesta una MULTA por incumplimiento de un deber formal, según Resolución Nº 500049, planilla de liquidación Nº 000023 en fecha 22- de Enero de 2003, por un monto de Bs. 485.000,00 que es la aplicación de 25 UT x 19.400,00 que es el valor por U.T, por solicitar la inscripción en el RFI después del lapso reglamentario de 25 días continuos a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a la obligación…”
Afirma el recurrente que: “…ESTO ES VERDAD. Pero en ningún momento ha habido intención dolosa de perjudicar el fisco nacional…”
(…) Al respecto me permito informarle, MULTISERVICIOS MI QUERENCIA C.A, es una empresa PRE- OPERATIVA, ya que sigue realizando los tramites y formalidades para establecerse y poder funcionar así como lo establece el Art. 22 del Código Orgánico Tributario y el Art. 7 de la Ley de Impuestos sobre la Renta, esto sucede por desconocer los procedimientos para tales efectos y por no estar asistido profesionalmente”.
La pretensión del contribuyente se concreta a solicitar la nulidad absoluta de contenido y efecto de la planilla de liquidación de multa.

III
FUNDAMENTOS DE LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA
En la resolución de incumplimiento de deberes formales Nº 500049, planilla de liquidación Nº 000023 del 22 de enero de 2003, la administración tributaria señala el incumplimiento e impone sanciones y multas a la contribuyente bajo los siguientes argumentos:
El sujeto pasivo se inscribió en el Registro de Información Fiscal Persona Jurídica mediante formulario Nº H-01 0079409 del 27 de diciembre de 2002, y debió hacerlo el 23 de diciembre de 2002, fecha en la que se vencía el lapso de 25 días continuos contados a partir de la fecha en que se constituyó la compañía anónima, siendo esta fecha el 29 de noviembre de 2002, según consta en acta constitutiva de la empresa.
La administración tributaria dictó la resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-75 declarando inadmisible el recurso jerárquico por falta de asistencia de profesional afín al área tributaria y fundamenta su decisión al constatar que el contribuyente se constituyó en fecha 29 de noviembre de 2002, según consta en el acta constitutiva del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 73 tomo 75-A, e inició sus actividades en la misma fecha. Para el momento de la inscripción del contribuyente en el R.I.F (Registro de Información Fiscal) el 27 de diciembre de 2002 ya había transcurrido el lapso reglamentario a partir del hecho que dio origen a la obligación de inscribirse en dicho registro.
Igualmente alega la administración tributaria que el contribuyente no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 4 numeral 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se nombraron a los abogados, licenciados en ciencias fiscales, economistas, contadores públicos y licenciados en administración, como los profesionales que pueden asistir al contribuyente en la interposición de recurso en la vía administrativa.
Por otra parte la administración tributaria argumenta su decisión en el artículo 250 eiusdem, expresando que le numeral 4 del artículo in comento define claramente la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos dictados por la propia administración.
Así mismo la administración tributaria sigue fundamentando su decisión en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la que se establece que el recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido.
La administración tributaria consigno copia certificada del comprobante provisional del Registro de Información Fiscal del 27 de diciembre de 2002 y forma NIT-J 15 serial H-01 N1 0079409.
Igualmente en su escrito de informe observa que el recurrente manifiesta en negrilla y en letra mayúscula que la contribuyente incurrió en el hecho que se le imputa señalando además que en “…ningún momento ha habido la intención dolosa de perjudicar al fisco nacional…”
A este respecto observa la administración tributaria que el contribuyente esta consciente de la infracción y por lo cual no tuvo intención dolosa, es decir la contribuyente estaba obligada por una norma a realizar una conducta en un lugar determinado y dentro de un lapso establecido.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.
La contribuyente no contradice en el escrito del recurso contencioso tributario la sanción impuesta por inscribirse en el registro de Información Fiscal de Personas Jurídicas, habiendo transcurrido el lapso reglamentario para hacerlo; adicionalmente afirma que incumplió con la obligación tributaria expresando literalmente “ESTO ES VERDAD. Pero en ningún momento ha habido intención dolosa de perjudicar al fisco nacional…”
En la resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-75 del 14 de octubre de 2003, emitida por la administración tributaria fundamenta su decisión afirmando que el recurrente actuó en contravención a las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario en sus articulo 243, 250 en concordancia con el artículo 4 de la resolución Nº 913 del 06 de febrero de 2002 en la que se dicto el instructivo Nº GJT/DSAND/2002/1552 del 26 de abril de 2002, al inscribirse fuera de lapso reglamentario en el Registro de Información Fiscal en fecha 27 de diciembre de 2002.
Por su parte el contribuyente en el escrito del recurso jerárquico interpuso por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central (SENIAT) alega que Multiservicios Mi Querencia C.A es una empresa que todavía estaba en formación motivado a que seguía realizando todos los trámites y formalidades para ejercer su actividad y que por desconocimiento se incurrió en el incumplimiento de la obligación tributaria.
A tal efecto observa el juez que existe entre otras, normativas claramente definidos en el Código Orgánico Tributario relativos a la admisibilidad del recurso jerárquico en sede administrativa. El primero está contenido en el artículo 243 viendo necesario para este juzgador analizar:
Articulo 243. El Recurso Jerárquico deberá imponerse mediante escrito razonado en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional a fin al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito.

De la norma antes transcrita se observa claramente que para interponer recurso jerárquico en sede administrativa se requiera la representación de abogado o profesionales afín tal y como también lo establece el artículo 4 de la resolución supra identificada emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria expresando más específicamente los profesionales que pueden asistir a los contribuyentes. Deduce el Juez que el legislador ha sido suficientemente claro al establecer que los sujetos de derecho deben ser asistidos por personas profesionales en la materia con la finalidad de que estos puedan asesorarlos en cuanto a los procedimientos jurídicos y técnicos y de esta forma lograr una pluralidad de criterios tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. Así se decide.
Por otra parte analiza el juez que el contribuyente no probó su alegato de justificar la omisión del cumplimiento de la obligación tributaria al momento de inscribirse en el Registro de Información Fiscal por considerar que este no había iniciado sus actividades en la misma fecha de la inscripción, por lo cual es forzoso para este juzgador verificar el hecho imponible por cuanto el contribuyente no probó fehacientemente en la oportunidad procesal correspondiente y no consta en autos notificación alguna dirigida a la administración tributaria, informándole que para ese momento se encontraba realizando dichos tramites para así poder alegar que no se había consumado el hecho imponible, en consecuencia no había nacido la obligación tributaria, por lo cual este tribunal declara que no le asiste la razón al contribuyente. Así se decide.

V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano JUAN ELEUTERIO ACEVEDO VARAS , en su carácter de Presidente de la firma mercantil MULTISERVICOS MI QUERENCIA C.A., contra la resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-75, que a su vez confirma la resolución de incumplimiento de deberes formales Nº DR-ISLR-320-2003-500049 y planilla de liquidación Nº 10-10-01-2-27-000023, ambas de fecha 22 de enero de 2003, por concepto de multas por un total de Bs. cuatrocientos ochenta y cinco mil con cero céntimos (485.000,00), la cual se confirma íntegramente, emitidas todas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a MILTISERVICIOS MI QUERENCIA C.A RIF J-30974680-4, por la cantidad de bolívares cuarenta y ocho mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 48.500,00), equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria,


Abg. Jenny Rodríguez Lamón
Exp. 0030
JAYG/dhtm