REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0042

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0049

Valencia, 16 de julio de 2004
194º y 145º

El 02 de diciembre de 2003, se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Miguel Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.023.497, actuando representación de CAMMI LANE C. A., debidamente asistido por el abogado Antonio Hernández Viso, cédula de identidad Nº V- 3.920.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.124, admitido por este tribunal el 23 de enero de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-410-74 del 08 de octubre de 2003, la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en las Resolución Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500999, del 22 de julio de 2002 y planilla de liquidación Nº 1010012300000383, del 25 de julio de 2002 por un monto de Bs. 222.000,00 emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por concepto de multa por presentación extemporánea de la Relación Anual de Retenciones.

I
SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES
El 21 de febrero de 2001, el contribuyente presentó la Relación Anual de Retenciones en la cual refiere como correspondiente al ejercicio desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000.
El 22 de julio de 2002, la administración tributaria emitió la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500999 por presentación extemporánea el 21 de febrero de 2001 de la Relación Anual de Retenciones correspondiente al ejercicio comprendido desde el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, siendo su plazo legal de presentación el 29 de febrero de 1999.
El 25 de julio de 2002, la administración tributaria emitió las planillas de liquidación de multa Nº 1010012300000383 por Bs. 222.000,00 por presentación fuera de plazo de la Relación Anual de Retenciones correspondiente al ejercicio desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998.
El 29 de octubre de 2002, el contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en la resolución supra identificada.
El 08 de octubre de 2003, la administración tributaria dictó la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-74 declarando inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente falta de cualidad o interés del recurrente.
El 28 de noviembre de 2003, la administración tributaria consignó en el tribunal el recurso contencioso tributario.
El 02 de diciembre de de 2003, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario.
El 23 de enero de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.
El 06 de febrero de 2004, la representante judicial de la administración tributaria consignó el escrito de promoción de pruebas. La recurrente no hizo uso de este derecho.
El 19 de febrero de 2004, el tribunal admitió las pruebas consignadas por la administración tributaria.
El 03 de mayo de 2004, la representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho.
El 17 de mayo de 2004, el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia

II
FUNDAMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
Aduce el representante judicial del contribuyente que la declaración presentada el 21 de febrero de 2001 corresponde al ejercicio desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000.
Afirma además que cometió un error material al señalar en la carátula donde se indican las sumas totales, la fecha que corresponde al ejercicio de tales retenciones, ya que se mostró cierre fiscal al 31 de diciembre de 1998 siendo lo correcto el ejercicio al 31 de diciembre de 2000. Esto puede ser verificado en los comprobantes de retenciones anexo a la Relación Anual de Retenciones para los beneficiarios 215 King George, C. A. e Insavalor, S. A. anexos al recurso.
Concluye expresando que la Relación Anual de Retenciones correspondiente al ejercicio 2000 fue presentada el 21 de febrero de 2001, cuando el plazo máximo para hacerlo era el 28 de febrero de 2001, por todo lo cual afirma el contribuyente que fue hecha dentro del plazo legal.

III
FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La administración tributaria centra sus argumentos sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por no tener el recurrente cualidad o interés de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Tributario.
Para demostrar la falta de cualidad hace referencia la administración tributaria a la cláusula décima primera del acta constitutiva estatutaria de Cammi Lane, C. A., en la cual establece que la representación será ejercida conjuntamente por los dos directores Miguel Ernesto López Correa y Jesús Armando Rodríguez Lugo, mientras que el escrito fue interpuesto por el ciudadano Miguel Hidalgo el cual no demostró su representación.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.
La contribuyente no contradijo la inadmisibilidad declarada por la administración tributaria por falta de cualidad o interés del recurrente, ni demostró la misma en el transcurso del proceso, lo cual podía haberlo hecho fácilmente. Tampoco promovió escrito de pruebas ni escrito de informes.
Consta en el expediente que se efectuaron todas las notificaciones de ley por la administración tributaria y por el tribunal, por todo lo cual el contribuyente estaba en perfecto conocimiento de las pretensiones de la administración tributaria en la resolución recurrida y del defecto principal del recurso al no demostrar el recurrente que el ciudadano Miguel Hidalgo era o es representante legal de la contribuyente.
Consta en los estatutos de Cammi Lane, C. A. que los representantes de la contribuyente son Miguel Ernesto López Correa y Jesús Armando Rodríguez Lugo actuando en forma conjunta, y no fue demostrado lo contrario en el proceso, por todo lo cual es forzoso para el juez declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto. Así se decide.
Con base en las conclusiones anteriores, el juez no considera necesario pronunciarse sobre el resto de las pretensiones del recurrente por inoficiosas. Así se decide.

V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto el ciudadano Miguel Hidalgo, actuando en representación de CAMMI LANE C. A., asistido por el abogado Antonio Hernández Viso, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-410-74 del 08 de octubre de 2003, la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en las Resolución Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500999, del 22 de julio de 2002 y planilla de liquidación Nº 1010012300000383, del 25 de julio de 2002 por un monto de bolívares doscientos veintidós mil sin céntimos Bs. 222.000,00 emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por concepto de multa por presentación extemporánea de la Relación Anual de Retenciones.
2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a CAMMI LANE C. A. por la cantidad de bolívares veintidós mil doscientos sin céntimos (Bs. 22.200,00), equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


El Juez

Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón








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