REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de julio de 2004
194° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0167

El 20 de agosto de 1.996, la ciudadana Juana Lucambio de Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.149.289, en su carácter de representante de la Sucesión Álvarez Camacaro Alejandro, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30342648-4, domiciliada en Barrio Pueblo Nuevo, Nº 17, Municipio Salón, Puerto Cabello, Estado Carabobo; y debidamente asistida por la ciudadana Fanny Moreno, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.210, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario ante la división de tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº GRTI-RCE-330-086 del 01 de julio de 1.996, emanada del mismo órgano jurisdiccional.
El 24 de mayo de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0161 al respectivo expediente, ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:
El numeral 2 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
2. “La falta de cualidad o interés del recurrente” (subrayado nuestro).

De la norma precedentemente citada, se deduce que la falta de cualidad o interés del recurrente es una causal de inadmisión del recurso contencioso tributario. En este orden, es preciso abundar que la falta de cualidad o interés, es la ausencia de una relación jurídica que permita vincular al recurrente con el acto impugnado.
Ahora bien, pasando al caso de autos este tribunal observa que el presente recurso fue interpuesto por, la ciudadana Juana Lucambio de Álvarez, asistida por la ciudadana Fanny Moreno, abogada en ejercicio, por lo cual se hace necesario revisar los recaudos que acompañaron el recurso contencioso tributario correspondiente.
De lo anterior este tribunal pudo constatar, que efectivamente la ciudadana Juana Lucambio de Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 1.149.289, en su carácter de representante de la Sucesión Álvarez Camacaro Alejandro, no ha hecho constar en autos hasta la presente fecha documento alguno que haga deducir el carácter con que actúa, situación que denota la falta de demostración en los autos, de la cualidad necesaria que permita vincular al contribuyente recurrente con aquel que funge como su representante.
En efecto, habiéndose efectuado la notificación para la admisión del recurso el 24 de mayo de 2004 que riela en los folio veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente expediente, no ha concurrido a esta fecha ante este tribunal la ciudadana Fanny Moreno, a los efectos de presentar el registro mercantil donde conste que la ciudadana Juana Lucambio de Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 1.149.289, presuntamente actúa como representante de la Sucesión Álvarez Camacaro Alejandro, con lo que el presunto representante queda sin demostrar en la presente causa su cualidad, quedando evidenciada la falta de cualidad del recurrente, pues al no demostrarse la aptitud necesaria para considerarse representante de la recurrente no se llena el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Juana Lucambio de Álvarez ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº GRTI-RCE-330-086 del 01 de julio de 1.996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por falta de cualidad o interés del recurrente, establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,



Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria,



Abg. Jenny Rodríguez Lamón
Exp. 0161
JAYG/ycv