REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia 09 de Julio de 2004
194º y 145º

Vista la diligencia presentada en fecha 25 de Junio de 2004, por el abogado MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado el 25 de mayo del presente año, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: "...1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...".

SEGUNDO: De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, ya que evidentemente es una sentencia definitiva, por cuanto pone fin al juicio por Nulidad de Asamblea intentado por la Sociedad Mercantil Ricomar S.A. contra Inversiones Venezolanas Ganaderas C.A. (INVEGA C.A.), siendo recurrible en casación.

De un estudio de las actas procesales se evidencia que el recurso de casación intentado se refiere efectivamente a una sentencia contra la cual puede intentarse el recurso de casación de inmediato; porque está comprendida dentro de los supuestos que enumera el artículo 312 de la Ley Adjetiva Civil, por una parte y, por la otra, siendo que la cuantía fijada por el artículo 312 ejusdem, fue modificada por el Decreto Nº 1.029, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el Nº 35.884, en fecha 22 de Enero de 1996 el cual se encontraba vigente para la fecha en que se dicta la sentencia recurrida y según el cual el interés principal del asunto debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), evidenciándose de las actas procesales que la presente demanda fue estimada en una cantidad mayor a la establecida en dicho decreto, circunstancias éstas que motivan se declare ADMITIDO el recurso intentado, y ASI SE ESTABLECE.

Se deja expresa constancia de que el último día para anunciar el recurso de casación, fue el 08 de Julio del año en curso.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando en su lugar copia certificada de la presente decisión.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se remitió mediante oficio Nº 481/2004, constante de Doscientos sesenta y ocho (268) folios útiles de la primera pieza, doscientos dieciséis (216) folios útiles de la segunda pieza, quinientos treinta y dos (532) folios útiles de la tercera pieza, ochenta y cinco (85) folios útiles de la cuarta pieza y tres (03) folios útiles del Cuaderno de Medidas.-

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
Exp Nº 10.804
MAMT/DEH/gy.-