REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

PARTE SOLICITANTE: CENAIDA MARIA VALERO GIL y BERNHARD KARL WESTPHAL WENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.556.118 y 4.464.858, en su orden.

APODERADOS DEL CIUDADANO BERNHARD WESTPHAL: BERNDA ICIARTE HERRERA, EDUARDO BERNAL BARILLAS y GREGORYS MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 14.215, 67.554 y 94.882, en su orden.

APODERADO
DE LA CIUDADANA CENAIDA MARIA VALERO GIL: (No acreditó a los autos).

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano BERNHARD WESTPHAL en contra la decisión dictada el 14 de abril de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada por los ciudadanos CENAIDA MARIA VALERO GIL y BERNHARD KARL WESTPHAL WENDT.

Capitulo I
Antecedentes del Caso

La solicitud de separación de cuerpos fue presentada el 23 de abril de 1997, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 24 de abril de 1997, dio por recibida la solicitud, dándole entrada en los libros respectivos.

En fecha 24 de abril de 1997, el Tribunal de la Primera Instancia que conocía del asunto declara solemnemente la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos CENAIDA MARIA VALERO GIL y BERNHARD KARL WESTPHAL WENDT.

El 19 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declara su incompetencia para continuar conociendo del asunto y declina su competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros correspondientes y asimismo la Juez Unipersonal Nº 3, Dra. Magaly Pérez, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2002, el ciudadano BERNHARD WESTPHAL WENDT, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fija la oportunidad para que la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO GIL, comparezca a dicho Tribunal a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la conversión en divorcio solicitada, ordenándose para ello su notificación.

En fecha 24 de abril de 2003, la Dra. Luisa Carolina Escalona, en su condición de Juez Temporal de Protección, se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 31 de marzo de 2003, la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO GIL, consigna escrito contentivo de sus alegatos en relación a la conversión en divorcio solicitada por el ciudadano BERNHARD WESTPHAL WENDT.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, apertura una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente ordena la notificación del Fiscal Especializado en materia de familia del Ministerio Público.

En fechas 27 y 31 de octubre de 2003, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 04 de noviembre de 2003.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2004, la Dra. Magaly Pérez Velásquez, en su condición de Juez Profesional de Protección se avoca al conocimiento de la presente causa.

El 14 de abril de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia mediante la cual declara Sin Lugar la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada.

En fecha 17 de mayo de 2004, el ciudadano BERNHARD WESTPHAL WENDT, apela de la decisión dictada, siendo oída en ambos efectos dicha apelación en fecha 26 de mayo de 2004.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer de la presente causa, dándole entrada al expediente en fecha 04 de junio de 2004, fijando asimismo la oportunidad para la formalización del recurso de apelación ejercido.

En fecha 11 de junio de 2004, este Tribunal difiere la oportunidad para la formalización del recurso de apelación.

El 17 de junio de 2004, la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO DE WESTPHAL, consigna escrito contentivo de sus alegaciones.

En esa misma fecha 17 de junio de 2004, comparece la abogada BERNDA ICIARTE HERRERA, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano BERNHARD KARL WESTPHAL WENDT, al acto de formalización del recurso de apelación, consignando en dicho acto escrito contentivo de sus alegaciones.

El 18 de junio de 2004, este Tribunal fija el lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para que tenga lugar el acto de dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, entra esta Instancia a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:

Capitulo II
De la Solicitud de Separación de Cuerpos

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los ciudadanos CENAIDA MARIA VALERO GIL y BERNHARD KARL WESTPHAL WENDT, manifestaron de común acuerdo y con fundamento en el aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, su decisión de separarse de cuerpos y bienes.

Narran que contrajeron matrimonio civil el día 04 de septiembre de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, y de dicha unión procrearon un hijo de nombre ROBERTO KARL, de tres años y siete meses.

Señalan que con respecto a la educación y manutención de su menor hijo han convenido en lo siguiente:

A) La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Civil;
B) La Guarda y Custodia será ejercida por el padre, y dentro de las posibilidades de la madre, ésta colaborará en su cuido y atención en las horas que así lo permitan sus actividades laborales, conviniendo en que el niño continuará asistiendo a su lugar de estudios, Instituto Educacional Nueva Venezuela, a los fines de no desequilibrar al menor con cambios a esa altura del año escolar y, en el supuesto caso de que el padre deje de cumplir con las funciones inherentes al guardador, la madre podrá solicitar la restitución de la guarda ante los Tribunales competentes;
C) En cuanto a las visitas acordaron que el menor saldrá en compañía de cada progenitor un fin de semana cada quince días, debiendo pernoctar en el hogar paterno, a menos que las partes de común acuerdo resuelvan otra cosa, asimismo durante de los asuetos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y temporada decembrina, las partes acuerdan distribuirla entre ambos en forma equitativa e igualmente cuando por razones de salud del menor, o de los padres no pueden efectuarse éstas se diferirán para la semana siguiente previo acuerdo entre las partes.
D) A los fines de garantizar el cumplimiento alimentario, el padre se compromete a satisfacer la totalidad de los gastos que genere el menor, toda vez que el mismo se quedará viviendo bajo su mismo techo y una vez que este supuesto varié, las partes de común acuerdo modificarán la pensión alimentaría.

Indican que los bienes adquiridos durante el tiempo de la sociedad conyugal son los siguientes:

1.- Un televisor marca Samsung 21”, Serial 467233VC200522, valorado en la cantidad de Bs. 80.000,00; una lavadora automática Panasonic, serial 14002, valorada en Bs. 90.000,00; una aspiradora marca Hitachi, serial S206538, valorada en la cantidad de Bs. 30.000,00; una cocina General Electric 20”, serial 3071416, valorada en Bs. 30.000,00; un VHS marca Samsung , serial 208714NM800854, valorado en un monto Bs. 60.000,00; siendo el valor total de estos bienes la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00).

2.- Un vehículo marca Daimler, modelo 1957, color verde, Serial de Carrocería 4041147502196, serial del motor 6 cilindros, clase camión, tipo plataforma, uso carga, placa 676 XGX, valorado a los efectos de la presente partición en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00).

3.- La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 288.271,00), por concepto de la cancelación de la Hipoteca de primer grado a favor de la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, que gravaba un inmueble de su propiedad, adquirido antes del matrimonio, pero cancelada dicha cantidad con dinero de la comunidad conyugal.

Explican que de común y mutuo acuerdo convinieron en partir los bienes que integran la comunidad de bienes adquiridos durante la sociedad conyugal en la forma siguiente: Al ciudadano BERNHARD WESTPHAL, se le adjudica en plena propiedad el bien mueble descrito anteriormente en el numeral 2º y la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO GIL, se le adjudica en plena propiedad y posesión los bienes descritos en el numeral 1º y por cuanto el bien adjudicado al ciudadano BERNHARD WESTPHAL, supera el valor del cincuenta por ciento (50 %) del total de los bienes a partir, le hace entrega de la suma de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,00), compensando así la diferencia.

Finalmente solicitan que la separación de cuerpos y bienes, sea admitida, sustanciada conforme al procedimiento y apreciada en la definitiva.

Posteriormente en fecha 24 de abril de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara solemnemente la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos CENAIDA MARIA VALERO GIL y BERNHARD KARL WESTPHAL WENDT.

Capitulo III
Limites de la controversia


Verifica este sentenciador que mediante diligencia suscrita el 14 de noviembre de 2002, el ciudadano BERNHARD KARL WESTPHAL WENDT, solicita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declare la conversión en divorcio de la presente solicitud separación de cuerpos y de bienes, en virtud de haber transcurrido cinco (05) años desde la oportunidad en que fue decretada la separación de cuerpos y de bienes solicita por los ciudadanos CENAIDA MARIA VALERO GIL y BERNHARD KARL WESTPHAL WENDT, sin que se lograse su reconciliación, solicitando a tal efecto la notificación de la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO GIL.

Posteriormente en fecha 31 de marzo de 2003, la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO GIL, mediante escrito consignado ante la Primera Instancia, alega que si bien es cierto que su cónyuge ciudadano BERNHARD KARL WESTPHAL WENDT y su persona solicitaron la separación de cuerpos y de bienes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicha separación no se cumplió de hecho, por cuanto hasta la fecha han llevado ininterrumpidamente y bajo el mismo techo, una armoniosa unión conyugal y marital, tan es así que en marzo de 1999, su cónyuge y ella procrearon otro hijo, tal como consta en informe médico practicado por la Dra. Gregoria León de Casé, de fecha 12 de mayo de 1999 y en Ecosonograma realizado el 21 de abril de 1999; asimismo explica que su embarazo se interrumpió, perdiendo de esa forma a tan anhelado hijo.

Igualmente explica que la guarda y custodia de su menor hijo Robert Karl Westphal Valero, así como su educación, dirección y demás hechos de la vida diaria, la han venido ejerciendo en forma conjunta entre su cónyuge ciudadano BERNHARD KARL WESTPHAL WENDT y su persona e igualmente señala que en lo que respecta a la partición de los bienes que se mencionan en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, la misma no se ha efectuado, por cuanto dichos bienes muebles e inmuebles son del uso diario y cotidiano de ambos cónyuges.

Asimismo observa este juzgador que mediante escrito presentado en esa misma fecha 31 de marzo de 2003, la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO DE WESTPHAL, rechaza categórica y formalmente la solicitud de conversión en divorcio efectuada por su esposo, en virtud de que en ningún momento se han separado de hecho, pues siempre desde que se casaron el 04 de septiembre de 1992, han convivido bajo el mismo techo de su hogar conyugal junto a su menor hijo, en un clima de estabilidad y armonía, por lo que le resulta extraño lo solicitado por su cónyuge.

Finalmente solicita se proceda a dar por finalizada la presente solicitud de separación de cuerpos, se ordene de oficio el cierre del presente expediente, así como también se ordene el archivo del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código Civil Venezolano.

La sentencia objeto de revisión fue dictada el 14 de abril de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala Única Juez Unipersonal Nº 3, mediante la cual declaró Sin Lugar la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada por los ciudadanos CENAIDA MARIA VALERO GIL y BERNHARD KARL WESTPHAL WENT, conforme a los siguientes fundamentos:

“...En la oportunidad señala por el Tribunal para oír al cónyuge no solicitante de la conversión, éste puede convenir en ella u oponerse a la misma. Tal oposición, si la hubiere, sólo puede fundamentarse en dos circunstancias y una de ellas es: Haber ocurrido la reconciliación de los esposos y en el presente caso, al ser formulada esta objeción a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el Tribunal debe proceder a abrir una articulación de ocho (8) días, común para promover y evacuar pruebas, tal como fue hecho por este Tribunal en fecha 09-10-2003 y dentro del lapso correspondiente ambos cónyuges consignaron sendos escritos y en fecha 27 de octubre de 2003, el ciudadano BERNARD KARL WESTPHAL WENDT debidamente asistido de abogado, estando dentro del lapso legal correspondiente ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorció y consignó copias simples de las denuncias formuladas ante la Prefectura de la Parroquia San José, Fiscalía Superior del Ministerio Público (Unidad de Atención a la Víctima), Fiscalía Séptima del Ministerio Público, asimismo manifestó: “...El propio desacuerdo actual entre nosotros acerca de la existencia de una reconciliación planteada por la ciudadana Cenaida Valero, evidencia que si alguna vez, en el transcurso de los años de separación, hubo alguna unión esporádica o comienzo de entendimiento, éste se ha roto y no ha podido subsistir....”, (negrillas de la Sala), y en fecha 31-10-2003 la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO DE WESTPHAL siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de pruebas, reprodujo el mérito favorable a su persona de los autos del expediente, asimismo reprodujo en su totalidad los escritos consignados por ella que rielan a los folios 19, 20, 21, 32 y 33 del expediente, e insistió en que: “NO HA HABIDO DE HECHO SEPARACIÓN DE CUERPOS ENTRE NOSOTROS, NI MUCHO MENOS SEPARACIÓN DE BIENES...”, igualmente manifestó: “...Del fruto de nuestras Relaciones Maritales, que nunca interrumpimos, logramos concebir otro hijo, pues salí Embaraza en el mes de Abril del años 1999 (según se demuestre en el informe Ginecológico y en el estudio Ecográfico, consignados como pruebas en el presente expediente...”, y dentro de las pruebas que reprodujo se encuentran: 1.- Informe de su estado de gravidez del año 1999, realizado por la ginecóloga que la atendía y llevaba su control de embarazo en esa oportunidad, 2.- Estudio Ecográfico de embarazo, el cual muestra el feto en formación, 2.- Informe del estudio Ecográfico del embarazo, el cual demuestra el tamaño del feto para el tiempo de la gestación (5 ½ semanas), los cuales no fueron impugnados por el ciudadano BERNARD KARL WESTPHAL WENDT; pruebas de domicilio y de convivencia conyugal, tales como: constancias de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Prebo I, señalando que es el lugar donde vive actualmente y desde hace más de 11 años con su cónyuge y con su menor hijo, y correspondencias personales dirigidas a su persona, las cuales han llegado al domicilio conyugal, las cuales esta Sentenciadora aprecia a los fines de decidir la presente causa.
En consecuencia, por cuanto se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que los cónyuges arriba identificados se reconciliaron, no procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, y ASI DE DECLARA...”.

Capitulo IV
Alegatos del Recurrente

En la oportunidad del acto de formalización del recurso de apelación, el ciudadano BERNHARD KARL WESTPHAL WENDT, mediante escrito consignado ante esta instancia sostiene que el motivo por el cual recurre contra la sentencia definitiva dictada el 14 de abril de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, es la falta de análisis y valoración del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que si bien es cierto que el procedimiento de Separación de Cuerpos es de jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que si transcurrido el año decretado por el Tribunal una de las partes solicita la conversión en divorcio y la otra alega la reconciliación, se abre una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la parte que alega la reconciliación pruebe los hechos alegados.

Explica que una vez alegada la reconciliación por parte de la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO GIL, previa notificación del Ministerio Público, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas por el Tribunal de la causa y posteriormente el A quo al momento de sentenciar menciona en el texto de la decisión impugnada las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, y sin embargo guarda total silencio sobre su apreciación, incurriendo en silencio de pruebas.

Expone que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 00-410, Sentencia Nº 29, señala que en el caso de silencio absoluto sobre el análisis y valoración que debe hacerse sobre el material probatorio, debe prosperar el recurso de apelación interpuesto y reponerse la causa al estado de dictar nueva sentencia subsanando el vicio referido, por lo que solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y ordene la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, subsanando el error incurrido.

Alega que en el supuesto negado de que esta alzada acoja el criterio del Tribunal de la causa en cuanto al análisis probatorio, debe observarse que la Juez A quo al momento de motivar su decisión toma como medio de prueba de la reconciliación alegada por la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO GIL, la manifestación realizada por su persona mediante escrito consignado el 27 de octubre de 2003, aunada a la actitud del mismo frente al alegato de que entre los solicitantes no hubo separación de cuerpos ni mucho menos separación de bienes, así como el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte que alega la reconciliación, ciudadana CENAIDA MARIA VALERO GIL, especialmente la constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos y las correspondencias personales dirigidas a la mencionada ciudadana, las cuales la Juez de la causa apreció para sentenciar, por no haber sido impugnadas por él, sin explicar ni indicar la fundamentación de derecho de la cual se vale para ello.

En ese sentido señala que la confesión, sea espontánea o provocada, esta excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, y en el presente caso la juez ha sentenciado en base a la confesión de las partes, olvidando que en esta materia debe excluirse justamente por el carácter de orden público que reviste a todo proceso de la materia de divorcio, sin importar el procedimiento que se acoja, no podrá probarse por la sola confesión de los cónyuges.


Igualmente explica que en materia de reconciliación es necesario para que el alegato de reconciliación prospere, que se pruebe el deseo de las partes de reanudar su vida en común, de cumplir espontáneamente con los deberes inherentes al matrimonio, de olvidar y perdonar los hechos que motivaron la separación de cuerpos ante una competente, cosa que no sucedió en la presente causa.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, ordenando la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia subsanando los errores de la misma.

Capitulo V
Consideraciones para Decidir

El recurrente denuncia ante esta alzada el vicio de inmotivación en la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, argumentando que el A quo infringió el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los Jueces deben analizar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas y que en el presente caso se guarda un total silencio sobre las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Ahora bien, el recurrente pretende que se ordene la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia para que sea subsanado el error que denuncia, invocando un criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de marzo de 20001, caso L.R. Muñoz contra L.A. Manrique.

Ciertamente en la sentencia en que se fundamenta el recurrente para solicitar la reposición de la causa, la Sala de Casación Social observa un vicio de inmotivación en el expediente que se encontraba bajo su revisión, al encontrar absoluto silencio sobre el análisis y valoración de las pruebas aportadas en ese juicio, por lo que procede a declarar con lugar el Recurso de Casación anunciado y repone la causa al estado de que se dicte nueva sentencia subsanando el vicio encontrado.

El artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, consagra los efectos de la declaratoria con o sin lugar del Recuso de Casación y, cuando este es declarado con lugar el Juez de reenvío debe dictar una nueva sentencia sometiéndose a lo decidido por nuestro máximo Tribunal; sin embargo ello procede cuando la sentencia es dictada en el marco del procedimiento contemplado por nuestro ordenamiento procesal para sustanciar y decidir el Recurso de Casación.

En el presente caso, este Tribunal actúa en segundo grado de jurisdicción, por ser Superior inmediato de los Juzgados del Protección del Niño y del Adolescente, debiendo aplicarse el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone que en caso de declararse el vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá conocer también el fondo del litigio.

En este orden de ideas considera este juzgador que en el supuesto de encontrar el vicio de inmotivación denunciando por el recurrente, esta instancia procederá a declarar la existencia del vicio de silencio de pruebas y procederá a dictar sentencia sobre el mérito de lo discutido en el proceso.

Los ciudadanos CENAIDA MARIA VALERO DE WESTPHAL y el ciudadano BERNHARD KARL WESTPHAL WENTD, presentaron ante el Tribunal que inicialmente conoció del asunto un escrito donde manifestaban separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, siendo decretada la separación de los cónyuges mediante decisión del 24 de abril de 1997.

El día 14 de noviembre de 2002, el ciudadano BERNHARD KARL WESTPHAL WENTD, asistido de abogado, solicita al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada, argumentando que no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, transcurriendo más de un año desde el momento en que fue decretada la separación de cuerpos.

El Tribunal de la Primera Instancia acordó la notificación de la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO, a fin de que exponga lo que crea conveniente en cuento a la solicitud de conversión efectuada por su cónyuge, dejando constancia el Alguacil encargado de esa notificación, mediante acta levantada el 31 de marzo de 2003, de la imposibilidad de practicar la misma.

No obstante la información suministrada por el Alguacil de la Primera Instancia, la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO DE WESTPHAL, consigna escrito el 31 de marzo de 2003, alegando que nunca estuvo separada de su cónyuge y que en el mes de marzo de 1999, a casi dos (02) años de la fecha de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes programaron la procreación de otro hijo, saliendo embarazada la menciona ciudadana.

Asimismo procede a consignar la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO, junto con su escrito instrumentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, con el fin de probar que su esposo nunca se ha separado de la residencia conyugal, así como también promueve la declaración de testigos.

En esa misma fecha 31 de marzo de 2003, la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO, consigna un escrito ante la Primera Instancia, en el cual rechaza la solicitud de conversión en divorcio efectuada por su cónyuge, sosteniendo que no han estado separados de cuerpos y que siempre existido un clima armonioso de unión conyugal; que siempre han convivido juntos y bajo el mismo techo, conjuntamente con su menor hijo.

Asimismo solicita se admitan las pruebas producidas en el escrito consignado inicialmente, promoviendo la prueba de Inspección Judicial en su residencia, para demostrar que convive con su cónyuge.

El Tribunal de la Primera Instancia en vez de iniciar inmediatamente la incidencia como lo dispone el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, procede a ordenar la notificación del ciudadano BERNHARD WESTPHAL, para que exponga lo conducente, procediendo este cónyuge mediante escrito consignado el 03 de julio de 2003, a manifestar que la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO, se encuentra notificada desde el día 31 de marzo de 2003, por lo tanto debía contestar a la solicitud de conversión el segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, considerando el cónyuge en referencia que no hubo contestación a la solicitud de conversión.

Es el 09 de octubre de 2003 y previa solicitud del ciudadano BERNHAD WESTPHAL, que el Tribunal de la Primera Instancia procede a aperturar la incidencia a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por reemisión del artículo 765 eiusdem.

Antes de avanzar en la presente decisión, necesariamente debe este juzgador APERCIBIR al Juez que conoció del proceso, que en lo sucesivo actúe con más cuidado en la sustanciación de las causas que se encuentren bajo su cargo, toda vez que ha debido iniciar el procedimiento incidental desde el momento en que efectúa la objeción de la cónyuge a la solicitud de la conversión en divorcio y no ordenar la notificación del cónyuge que solicita la conversión, toda vez que para ello se consagra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone, el artículo 765 eiusdem.

Asimismo se observa que en la sustanciación del proceso no aparece el acta donde el Alguacil da cuenta de haber practicado la notificación de la representación del Ministerio Público, ya que éste es el funcionario autorizado para dar fe de haberse practicado tal notificación, aunque aparece una firma en la boleta de notificación librada en el proceso al Ministerio Público, no obstante tal situación no fue denunciada por el apelante no siendo en consecuencia motivo del recurso de apelación.

Ambas partes consigan escritos contentivos de sus pruebas, el ciudadano BERNHARD KARL WESTPHAL, el 27 de octubre de 2003 y; la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO DE WESTPHAL, el 31 de marzo de 2003, verificando este sentenciador en alzada que el Tribunal de la Primera Instancia se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes admitiendo las mismas salvo las testimoniales promovidas por la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO DE WESTPHAL, y los informes solicitados, sin que conste a los autos que las partes hayan insurgido contra esa decisión.

El objeto de la formalización del recurso de apelación es que el Juez de alzada se pronuncie solo sobre aquellos aspectos que se encuentran sometidos a su revisión por la formalización presentada por el recurrente, lo cual en el presente caso se limita al silencio de pruebas denunciado por el apelante, razón por la cual este sentenciador se limita de seguidas a verificar las pruebas promovidas por las partes, y si el Tribunal le dio un análisis debido, así como las consecuencias que hubiere lugar.

Debe entenderse que la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO DE WESTPHAL, objetó la solicitud de conversión en divorcio mediante escrito consignado el 31 de marzo de 2003, momento en el cual se da por notificada de la orden de comparecencia librada por el Tribunal el 20 de noviembre de 2002, considerando quien decide que esta objeción es oportuna a pesar de que fue efectuada en forma anticipada según la reglamentación establecida por el Juez de la Primera Instancia, ya que no se trata de una contestación a la demanda y además esta situación no ha sido objetada por el apelante en su formalización de la apelación.

En criterio de este sentenciador le correspondió a la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO DE WESTPHAL, demostrar la reconciliación sostenida en virtud de que ya había sido declarada la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto constituye una carga de la cónyuge probar la reconciliación.

El artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, dispone entre otros aspectos que al alegarse la reconciliación por algunos de los cónyuges, la incidencia debe resolverse de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que no solo consagra una articulación probatoria sino que fija la oportunidad para que la otra parte conteste los alegatos o argumentos sostenidos por la contraria, y hecha ésta el Tribunal resolverá a mas tardar dentro del tercer (3er) día lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho (8) días sin término de distancia.

En el presente caso se procedió a la apertura de la articulación probatoria, sin que el Juez ordenara la contestación de la objeción a la solicitud de conversión, no siendo correcto en criterio de este juzgador el auto dictado el 08 de mayo de 2003, por el Juez de la Primera Instancia cuando ordena la notificación del cónyuge que solicita la conversión y le fija un plazo de tres (3) días de despacho para que exponga lo que crea conveniente sobre la diligencia presentada por su cónyuge, sin embargo esta situación no fue denunciada por ninguna de las partes y no forma parte de las denuncias formuladas en esta apelación, aún así se le advierte al Juez de la primera instancia que en lo sucesivo debe actuar con cuidado en el tramite de los procesos, ya que ello podría originar indefensión a las partes, lo cual no ha ocurrido en este caso al constare a los autos las pretensiones del ciudadano Bernahrd karl Westphal de rechazar las objeciones efectuada por su conyuge a la solicitud de conversión.

En el escrito en donde la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO DE WESTPHAL, se opone a la solicitud de conversión hecha por su cónyuge, produce unas instrumentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F” y “G”, cursantes a los folios del 22 al 30 del expediente.

El instrumento marcado con la letra “A”, constituye una constancia expedida por la médico Gregoria León de Case, donde hace constar que la ciudadana CENAIDA VALERO, fue vista el 12 de mayo de 1999, por la referida médico, declarándose que se encuentra embarazada dicha ciudadana con parto probable para el 07 de enero de 2000; produjo también marcado con la letra “B” un resultado de un econosograma, el cual al adminicularse con la constancia de la ginecólogo, evidencian en criterio de este sentenciador aplicando la regla de la sana critica que efectivamente la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO, estuvo embarazada, tal y como lo ha sostenido.

Marcados con las letras “C”, “D” y “E”, produjo la ciudadana CENARIA MARIA VALERO, constancias de residencia expedidas por la Prefectura de la Parroquia San José del Estado Carabobo, los días 10 de mayo de 2001 y 10 de marzo de 2003, así como constancias expedidas supuestamente por la Asociación Civil “Salvemos a Prebo” de fecha 25 de febrero de 2003, donde se hace constar la manifestación ante la Prefectura de las ciudadanas LUCIA DOS SANTOS e IRINA CHIRCOVA, que la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO, se encuentra residenciada en la Avenida 106, N° 130-121, Parcela 311-D, Urbanización Prebo I, desde hace 11 años, así como también que la ciudadana BENEDICTA MARTINEZ, Presidente de la Asociación Civil “Salvemos a Prebo” hace contar tal circunstancia.

En criterio de este sentenciador tales instrumentos son impertinentes a los fines de demostrar la reconciliación alegada por la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO, ya que son menciones de terceras personas que hacen constar su sitio de residencia, hecho que no se encuentra discutido en el presente incidente.

Asimismo produjo marcado con la letra “F”, “I” y “G”, un sobre de correo y el importe pagado en donde aparece la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO, recibiendo una supuesta carta, considerando quien decide que ello no constituye un medio de prueba válido que haga presumir la veracidad de las pretendidas circunstancias del promovente, razón por la cual se desechan del proceso.

En ese mismo escrito en donde hace objeción a la solicitud de conversión, se promueve la declaración de las ciudadanas CARMEN ALICIA CASTILLO TORRES y ELVIA DINA ROJAS VEGA, los cuales no fueron admitidos, pero tampoco negados por el Tribunal de la Primera Instancia, sin embargo al no constar declaración alguna no existe materia sobre la cual decidir al respecto.

Al igual que las declaraciones antes mencionadas la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO, en el escrito que corre inserto a los folios 72 y 73 del expediente contentivo de la objeción a la solicitud de conversión, promueve una Inspección Judicial, sin que el sustanciador del proceso se haya pronunciado sobre su admisibilidad, no teniendo en consecuencia este sentenciador nada que analizar al respecto.

En el escrito de promoción de pruebas producido por la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO, durante la articulación probatoria aperturada por el A quo, procede a reproducir el mérito favorable de los autos y a reproducir los escritos consignados por su persona en el transcurso de la incidencia, volviendo a señalar las razones por las cuales esgrime que hubo reconciliación, considerando quien decide que la promoción del mérito de autos, no constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento procesal y en lo que respecta al mérito de los hechos en que se sustenta la misma tampoco constituyen prueba alguna por lo tanto no tiene este sentenciador nada que analizar al respecto.

En el escrito de promoción de pruebas bajo análisis se consiga marcado con la letra “A” una copia cerificada expedida por la Notaría Pública Quinta de Valencia el 30 de octubre de 2003, de un documento presentado ante esa misma Notaría y otorgado el 12 de mayo de 2003, inserto bajo el N° 53, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y del cual se desprende que los ciudadanos BERNHARD KARL WESTPHAL WENTD y CENAIDA MARIA WESTPHAL, confieren una autorización para viajar fuera del país a su hijo ROBERT KARL WESTPHAL VALERO y en donde declaran que se encuentran domiciliados en la Avenida 106, Casa N° 130-121, Parcela 311-D, primer sector de la Urbanización Prebo I, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constatando también este sentenciador que ambos se presentan como cónyuges y, que su hijo tiene el mismo domicilio, siendo apreciado en todo su valor y mérito probatorio el mencionado instrumento.

También promovió la ciudadana CENAIDA MARIA VALERO, la prueba testimonial en su escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron inadmitidos por el sustanciador del proceso, por lo tanto no tiene materia sobre la cual analizar este sentenciador.

Por su parte el ciudadano BERNHARD KARL WESTPHAL, asistido de abogado promovió escrito de promoción de pruebas el 27 de octubre de 2003, realizando también argumentos que no constituyen medio de pruebas, sino que forman parte de la litis incidental, no teniendo nada que analizar este Tribunal al respecto, solo debiendo hacer una referencia al argumento de que hubo alguna unión esporádica o comienzo de entendimiento entre los cónyuges y este no subsistió, hecho éste que no constituye en criterio de este juzgador una confesión dada la naturaleza del proceso incidental surgido en este juicio y con fundamento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citada por el formalizante en su apelación y que data del 26 de julio de 2001, en el juicio F.J Camacho contra B. del R. Villavicencio, en donde se excluye la confesión bien sea espontánea o provocada como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio.

El criterio jurisprudencial antes señalado perfectamente se puede aplicar en el presente asunto, ya que al oponerse alguno de los cónyuges a la solicitud de conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos presentada y declarada, pasa a ser de naturaleza voluntaria el proceso a contencioso por la apertura de la incidencia ordenada por el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió el cónyuge antes mencionado el medio de prueba de informes dirigido a la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y las Fiscalías Séptima y Undécima del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial, así como al Centro de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, para recabar los hechos litigiosos contenidos en su promoción, no obstante el Tribunal de la Primera Instancia no admitió ni reglamentó tale medio de pruebas, no tendiendo nada que analizar este sentenciador al respecto.

Asimismo promovió el ciudadano BERNHARD KARL WESTPHAL, junto con su escrito de promoción de pruebas una denuncia presentada ante la Prefectura de la Parroquia San José, por el ciudadano BERNHARD WESTPHAL contra la ciudadana CENAIDA VALERO, en la cual denuncia la agresión de su cónyuge hacia su persona, la cual fue admitida por es Prefectura el 03 de junio de 2003 y practicada la notificación de la cónyuge, mediante acta levantada el 09 de julio de 2003, ambos cónyuges reconocen que existen agresiones verbales y discusiones de ambos; que su hijo se encuentra de vacaciones con su abuela paterna en Alemania previa autorización de ambos padres, comprometiéndose ambos cónyuges a respetar y a no agredirse en forma física o verbal, debiendo continuar con los trámites del divorcio seguido ante los Órganos Jurisdiccionales. Igualmente los cónyuges manifiestan que hasta decidirse lo del divorcio se respetará la permanencia de ambas partes en el hogar común, tales instrumentos son apreciados en todo su valor y mérito probatorio por este juzgador por tratarse de copias de documentos administrativos no impugnados y que evidencian los hechos antes señalados.

Igualmente promovió el ciudadano BERNHARD KARL WESTPHAL, copia fotostática en la cual la Prefectura de la Parroquia San José, informa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la situación presentada entre los cónyuges, procediendo a librar boletas de notificación a los mismos, así como también aparece una boleta de notificación efectuada por el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente dirigida a la ciudadana CENAIDA VALERO, con motivo de las denuncias formuladas por su cónyuge, instrumentos éstos que a pesar de tener valor probatorio por tratarse de copias de documentos administrativos, los mismos no arrojan mérito favorable a los autos, al constituir tramites administrativos sin que conste el resultado de los mismos.

Conforme al análisis de las pruebas producidas por las partes, no hay duda que es procedente la denuncia del apelante en lo que respecta al silencio de pruebas producidos por la sentencia dictada por la Primera Instancia y que se traduce en un vicio de inmotivación, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil determina la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Primera Instancia por incurrir en el vicio de inmotivación contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo solicita el recurrente.

Ahora bien conforme a las pruebas aportadas durante la secuela del proceso incidental y a los hechos que de las mismas se evidencian, específicamente de la autorización para viajar fuera del país en la cual los cónyuges autorizan a su menor hijo a viajar a la ciudad de Kleinmaischeid, Alemania, indicando que tanto los cónyuges como su hijo están residenciados en la Avenida 106, Casa N° 130-121, Parcela 311-D, primer sector de la Urbanización Prebo I, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; así como lo expresado por los cónyuges en el acta levantada el 09 de julio de 2003 ante la Prefectura de la Parroquia San José del Estado Carabobo, cuando señalan que hasta decidirse el divorcio se respetará la permanencia de ambas partes en el hogar común; así como la constancia de que la ciudadana CENAIDA VALERO, se encontraba embarazada para el 12 de mayo de 1999, al adminicular los hechos que se promueven en los medios de pruebas antes señalados se evidencia fehacientemente que para el 12 de mayo de 2003 y para el 09 de julio de ese mismo año, los cónyuges hacían vida en común, no existiendo en consecuencia la separación de hecho señalada en la solicitud de conversión en divorcio, por lo que en criterio de quien decide se constata una reconciliación de los cónyuges en la separación de cuerpos solicita por los cónyuges. ASI SE DECIDE.

Capitulo VI
Dispositivo

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 14 de abril de 2004, por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala Única-Juez Unipersonal N° 3, por haber incurrido en el vicio de inmotivación conforme a lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes presentada el 23 de abril de 1997, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los ocho (08) días del mes de julio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el mismo día, siendo la 01:35 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA




Exp. Nº 10949.
MAM/DEH/mrp.-