REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 29 de junio de 2004, fue presentada por el abogado JOSÉ LUIS DOMÍNGUEZ MARTELL, titular de la cédula de identidad Nº 7.025.404, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.837, actuando en su propio nombre, Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 30 de junio de 2004, le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previa las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

Narra el accionante en su solicitud de amparo que en fecha 04 de mayo de 2004, el ciudadano MARCO EDMUNDO TREJO GONZALEZ, consignó ante el Juzgado supuestamente agraviante, documento de fecha 03 de febrero de 2004, mediante el cual el hoy accionante presuntamente desistía de una acción interpuesta a través de la cual pretendía el cobro de dos (02) letras de cambio, tal como consta en expediente signado con el Nº 49.400, seguido por ante el Juzgado presuntamente agraviante.


Continúa señalando que el referido proceso se encontraba terminado según convenimiento efectuado por el ciudadano Marco Edmundo Trejo González, homologado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de julio de 2003, razón por la cual resulta ilógico que si desistió del proceso presuntamente el 03 de febrero de 2003, como es que el ciudadano Marco Edmundo Trejo González, posterior a esa fecha 12 de mayo de 2003, conviene en la demanda y obligándose a cancelar las cantidades de dinero demandadas.

Asimismo explica que el documento contentivo del desistimiento no ha sido suscrito por su persona, por lo cual lo tacha de falsedad de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que terminado como fue el juicio procedió a agotar la vía de cumplimiento voluntario hasta lograr la ejecución forzosa y estando dentro en esa fase del proceso tuvo reuniones con el demandado quien le notificó que le pagaría una vez vendido un inmueble de su propiedad y que para ello le autorizada para su venta hasta el punto que le autorizó para arrendar dicho inmueble, lo cual nunca se logró ante la posición asumida por el ciudadano Marco Edmundo Trejo González, pese a que existía un despacho de embargo ejecutivo el cual no fue practicado.

Igualmente señala que el 04 de mayo de 2004, el ciudadano Marco Edmundo Trejo González, con el fin de evadir el pago procedió a hacer valer un documento privado extraproceso presuntamente firmado por su persona, cuestión ésta que es totalmente falsa por cuanto jamás ha suscrito tal documento, por lo que solicita a este Tribunal Superior oficie a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva aperturar un procedimiento penal a efecto de que se investigue tal hecho.

Alega que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ha emitido una sentencia en fecha 08 de junio de 2004, mediante la cual es vulnerado el principio de la cosa juzgada, la cual no se encuentra definitivamente firme, en la cual se ordenó la suspensión de la medida de enajenar y gravar, causándole graves daños y perjuicios por cuanto con la misma ha perdido la garantía de su crédito.

Denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales tales como la cosa juzgada y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita a este Tribunal decrete Amparo Constitucional por medio del cual se ordene el restablecimiento de su derecho al debido proceso y en consecuencia se suspenda los efectos de la sentencia dictada, asimismo solicita medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, y a tal efecto se oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, o en donde se deje sin efecto temporalmente la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

Capitulo II
De la Competencia

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.
Capitulo III
De la Admisión de la Pretensión

El recurrente en amparo, es parte demandante en el juicio que por cobre de bolívares intentó contra el ciudadano MARCOS EDMUNDO TREJO GONZALEZ, señalando en su solicitud de amparo que dicho procedimiento se encontraba en fase de ejecución forzosa para el momento en que es intentada la presente acción de amparo, en virtud del convenimiento formulado por el ciudadano MARCOS EDMUNDO TREJO GONZALEZ, el cual fue homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2003.

Se evidencia de los recaudos producidos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en decisión dictada el 08 de junio de 2004, homologa el desistimiento formulado por el ciudadano JOSÉ LUIS DOMÍNGUEZ MARTELL, mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2004, en virtud de que el demandante no concurrió a dicho Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de impugnar el documento privado consignado por el ciudadano MARCOS EDMUNDO TREJO GONZALEZ, en fecha 04 de mayo de 2004, teniéndose como reconocido el referido instrumento y cierto su contenido.

Asimismo se constata que en la referida sentencia el Tribunal de la causa suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 14 de abril de 2003, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Aranzazu, Nº 83-33, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual es propiedad del ciudadano MARCOS EDMUNDO TREJO GÓNZALEZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, oficiando a tal efecto al Registro Inmobiliario respectivo.

En ese orden de ideas verifica este sentenciador que el accionante en su escrito de solicitud de amparo señala que la decisión objeto del presente amparo no se encuentra definitivamente firme, razón por la cual su legalidad perfectamente puede ser revisada a través del recurso ordinario de apelación, no siendo la vía de amparo la más idónea.

En este orden de ideas, considera conveniente este sentenciador traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa:

“...Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el establecimiento inmediato de la situación violentada. En este sentido, es oportuno el criterio sostenido en la sentencia del 28 de julio de 2000 dictada en el caso Luis Alberto Baca, expediente 00-0529, al disponer“Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultare que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello .hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir el amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...Omissis...) Pero si la parte no apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguno, que no hay situación jurídica que requiere ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4º del aludido artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.(...Omissis...) Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel (sic) a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la república tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías judiciales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable…”. (Cursivas de este fallo). (Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el juicio de Edgar José Vegas Farías, en el expediente Nº 01-0377, sentencia Nº 722)”.

Considera este sentenciador que la decisión impugnada por la vía de este Amparo Constitucional es susceptible de ser recurrida a través del recurso ordinario de apelación, y permitir de esa manera que el superior jerárquico revise la legalidad de la decisión, siendo INADMISIBLE la pretensión Constitucional según lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

Capitulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la pretensión Constitucional intentada por el abogado JOSE LUIS DOMÍNGUEZ MARTELL en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2004, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

No hay condenatoria en Costas por el carácter del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO En Valencia a los siete (07) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA
DENYSSE J. ESCOBAR H.

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA
DENYSSE J. ESCOBAR H.


Exp. Nº. 10976.
MAM/DE/mrp.-