REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
“VISTOS” con informes de las partes
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE ACTORA: C.C.A., 2000, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2000, Tomo 56-A, Nº 51.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MELVIN CAMPOS y TOMAS PAEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.208 y 40.480, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 23-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ, JOSE ANTONIO VENERO LUGO y RAFAEL ENRIQUE VILLANUEVA RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.839, 56.201y 10.146, en su orden.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la demanda intentada, condenando a la demandada a cumplir con el contrato de servicios firmado, pagando las siguientes cantidades: 1) La cantidad de Dieciocho Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 18.835.250,00) correspondiente a los siete meses de contrato que faltaban por vencerse como consecuencia del incumplimiento del contrato; y 2) La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
Capítulo I
Antecedentes del Caso
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentada en fecha 04 de mayo de 2001, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 08 de mayo de ese mismo año, admitió la demanda incoada.
Mediante acta la Abogada ROSA GRACIELA OJEDA DE GOMEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer la presente causa.
Por auto de fecha 04 de junio de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le da entrada al presente expediente.
En fecha 18 de julio de 2001, el Alguacil del Tribunal dio cuenta de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, por lo que el Tribunal por auto de fecha 01 octubre de ese mismo año, ordenó su citación por correo certificado.
En fecha 05 de diciembre de 2001, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de enero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia ordena la citación de la ciudadana SONYSABEL DEL CARMEN SALCEDO GARCIA, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada, y asimismo prorroga el termino probatorio por siete (07) días más de despacho, contados a partir del término original de ocho (08) días de despacho.
Mediante escritos consignados en fechas 22 y 29 de enero de 2002, ambas partes presentan escritos de promoción de pruebas.
El 13 de febrero de 2002, el Tribunal de la Primera Instancia dicta auto mediante el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En diligencia suscrita el 18 febrero de 2002, la parte actora interpone recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2002, siendo admitido en un solo efecto dicho recurso por auto de fecha 27 de febrero de 2002.
En fecha 20 de mayo de 2002, la parte demandada presenta escrito contentivo de sus informes ante la Primera Instancia.
Por medio de diligencia presentada el 12 de junio de 2002, la parte actora solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05/12/2001 y asimismo solicita se desechen los informes presentados por la demandada por extemporáneos.
En fecha 16 de julio de 2002, la parte actora consigna copia simple de la decisión dictada el 10 de junio de 2002, por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se revocó parcialmente la decisión apelada en lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto dictado el 05 de agosto de 2002, con vista a la decisión dictada por este Juzgado Superior Segundo, admite las pruebas promovidas por la parte actora fijando un lapso de treinta (30) días de despacho para su evacuación.
El 30 de enero de 2003, la parte actora presenta escrito contentivo de sus informes.
En fecha 06 de junio de 2003, la parte actora consigna copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la inhibición formulada por la abogada ROSA GRACIELA OJEDA DE GOMEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
El 06 de junio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia mediante la cual declara Con Lugar la demanda intentada.
En diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2003 la parte demandada interpone recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 29 de julio de 2003.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2003, este Tribunal Superior recibe el expediente previo los trámites de distribución y fija la oportunidad a fin de que las partes presenten sus informes y el lapso para presentar las observaciones a los informes presentados.
En fecha 15 de septiembre de 2003, la parte actora solicita a este Tribunal Superior se sirva decretar medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
El 24 de septiembre de 2003, este Tribunal declara improcedente la solicitud de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada efectuada por la parte actora.
En fecha 02 de octubre de 2003, ambas partes consignan escritos contentivos de sus informes ante esta instancia y el 15 de octubre del mismo año, la parte demandada consigna escrito contentivos de las observaciones a los informes presentados.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2003, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Por medio de auto de fecha 23 de junio de 2003, esta alzada difiere la sentencia que debía ser publicada en esta fecha, por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.
Mediante auto dictado el 27 de octubre de 2003, Miguel Ángel Martín, en su condición de Juez Titular de ese Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 07 de enero de 2004, este Juzgado Superior difiere la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:
Capítulo II
Límites de la Controversia
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 08 de octubre de 2000, celebró un contrato de servicios con la sociedad mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., el cual fue celebrado en forma privada, con una duración de un (1) año contado a partir del 09 de octubre de 2000 y por un monto de Dos Millones Seiscientos Noventa Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.690.750,00), mensuales pagaderos dentro de los cinco (05) primeros meses.
Sostiene que de una manera arbitraria y abrupta, la Jefe de Recursos Humanos de la demandada le notificó verbalmente que a partir del 08 de marzo de 2001, decidió prescindir por cuenta propia del contrato vigente, sin alegar ningún motivo para la resolución de dicho contrato, manifestando que solo cumplía ordenes superiores del Ingeniero y Gerente de planta de la empresa demandada, ciudadano ENRIQUE MOYA.
Señala que la decisión temeraria y carente de motivación de rescindir del referido contrato por parte de la demandada, los sorprendió en su buena fe, hasta el punto de agotar todas las gestiones amistosas de llegar a un acuerdo.
Expone que demanda formalmente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., a fin de que convenga o en su defecto sea condenada a ello, en hacer cumplir el contrato de servicios aceptado y firmado por las partes, dándole cumplimiento a la cláusula séptima del referido contrato; en pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.835.250,00), correspondientes a siete (07) meses de contrato que faltaban por vencerse, como consecuencia del incumplimiento del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1616 del Código Civil, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo; del pago de los trabajadores, cuyo monto será determinado al momento de finiquitar la negociación convenida, conforme a los pagos que se han hecho; al pago de las costas y costos del proceso; y al pago de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por daños y perjuicios sin menoscabo de la capacidad discrecional del juzgador para estimarlo de acuerdo a su libre convicción.
Fundamenta la presente acción en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano concatenado con los artículos 1.160, 1.264 y 1.271 eiusdem y, en lo previsto en los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por considerarla temeraria al no ajustarse a la realidad por ser falsos todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Alega la demandada como punto previo la falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente acción, por cuanto la parte actora se identifica en el libelo con la denominación de C.C.A. 2.000, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el Nº 51, Tomo 56-A, empresa ésta con la cual no ha tenido ningún tipo de relación comercial.
En ese orden señala que el Acta Constitutiva-Estatutaria anexada al libelo de demanda, así como el documento fundamental con que el actor pretende hacer valer su acción, se refieren a una empresa denominada CONSTRUCTORA C.C.A. 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 51, Tomo 56-A, de fecha 3 de agosto de 2000, por lo que no existe ningún tipo de vinculación entre la parte demandante C.C.A.2000 C.A., y el documento constitutivo de la compañía producido por el actor, sin que conste a los autos que la demandante haya variado su denominación por acta de asamblea de accionistas debidamente registrada razón por la cual solicita sea declarada en la definitiva la defensa opuesta.
Impugna formalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el documento fundamental de la acción, toda vez que en ningún momento ha dado su consentimiento para tal contratación, y que ello se evidencia en el texto del documento impugnado al observarse que no intervino persona natural alguna para obligarla y quien además para obligarla debe estar plenamente autorizada de acuerdo a su documento constitutivo o bien mediante acta de asamblea o por un poder otorgado para actuar en su nombre.
Sostiene que al analizar el documento que la actora acompañó al libelo de demanda, se evidencia que fue elaborado unilateralmente por él, conformado por tres (03) páginas y de su contenido se desprende que no se hace referencia de las personas naturales que representan a las sociedades de comercio, y que se observa al final del referido documento la condición a la que se somete para la aceptación de la supuesta contratación al señalarse que de estar de acuerdo con los términos y condiciones de ese contrato se agradece devolverlo firmado y sellado, constando que debajo del mismo aparece una firma ilegible, firma ésta que se desconoce su autoría, pues no existe ningún elemento identificatorio de la persona natural a quien corresponda dicha firma.
Igualmente desconoce como emanada de las personas facultadas para obligarla la firma que aparece estampada en la parte inferior donde se lee Recursos Humanos, así como también el contenido de dicho documento.
Asimismo niega que en fecha 08 de octubre de 2000, haya celebrado un contrato de servicio con la supuesta sociedad mercantil C.C.A. 2000 C.A., ni es cierto que las condiciones que aparecen en el texto del escrito presentado hayan sido aceptados por ella, ni mucho menos que de manera arbitraria y abrupta haya decidido residir del supuesto contrato.
Rechaza todas y cada una de las consideraciones contenidas en el Capitulo II del libelo de demanda.
Finalmente solicita que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.
Informes de la parte actora presentados ante esta Alzada:
En la oportunidad para presentar informes ante esta instancia la parte demandante consigna escrito contentivo de sus informes, mediante el cual explica que la parte demandada se dio por citada por correo especial el día 23 de octubre de 2001, contestando la misma en su tiempo oportuno alegando la falta de cualidad de la demandante y desconociendo el instrumento privado objeto de la presente demanda.
Señala que en fecha 14 de enero de 2002, promovió escrito de pruebas en la incidencia de impugnación y desconocimiento del instrumento privado, en el cual solicitó la citación de la ciudadana SONYSABEL DEL CARMEN SALCEDO GARCIA, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada, como la persona plenamente autorizada para firmar dicho contrato a los fines de que escriba y firme en presencia del Juez lo que este le dictare, para lo cual compareció el 15 de enero de 2002, previa su notificación, manifestando que se negaba a escribir el texto que el Tribunal pensaba dictarle, por lo que le solicitó al Tribunal de la Primera Instancia tuviera por reconocido el instrumento.
Igualmente sostiene que nunca fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada las facturas de pago anexadas en el libelo de demanda y especialmente las facturas de control de pago Nros. 0005 y 0006, de fechas 02 de febrero de 2001 y 02 de marzo de 2001, respectivamente mediante las cuales la demandada representada por el Ingeniero Enrique Moya, le canceló la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) correspondientes a los meses antes mencionados, lo que demuestra que se aceptó tácitamente el contrato de servicio vigente para ese fecha.
Continúa argumentando que las referidas facturas y retenciones efectuadas no aparecieron registradas en el SENIAT, según informe enviado el 28 de octubre de 2002, Nº GRTI-RCE-DT-2002-3910, incurriendo la demandada en un ilícito formal fiscal por haber hecho retenciones del dos por ciento (2%) por concepto de servicios prestados.
Asimismo esgrime que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ya que las pruebas promovidas en Primera Instancia fueron negadas por no cumplir con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, según auto dictado por el A quo en fecha 13 de febrero de 2002, quedando dicha decisión firme al no haber sido objeto de apelación.
Expone que con las pruebas evacuadas conforme a derecho y admitidas, probó que efectivamente la demandada incumplió con el contrato tácitamente reconocido, quedando desvirtuados todos los alegatos expuestos por la accionada, por no probar nada que le favoreciera, ni haber contradicho lo expresado en el libelo de demanda.
Finalmente solicita a este Tribunal confirme la sentencia dictada por la primera instancia que ordenó el cumplimiento del contrato y el pago estipulado de dicha sentencia, incluyendo los daños y perjuicios ocasionados y el cálculo de la indexación por el tiempo que dure el presente juicio y las costas del presente proceso.
Informes de la parte demandada consignados ante esta Alzada:
En la oportunidad para presentar informes ante esta alzada la parte demandada consigna escrito de informes mediante el cual luego de realizar un resumen de las actuaciones realizadas en la presente causa, alega que el Tribunal de la causa cometió un grave error al considerar en su decisión como punto fundamental, el hecho de que la contestación a la demanda realizada fue extemporánea por cuanto, según su cálculo, el lapso de emplazamiento para dicha contestación vencía el 03 de diciembre de 2001, trayendo como consecuencia que se produjese la confesión ficta.
Expone que en fecha 23 de octubre de 2001, consta a los autos del presente expediente que fueron agregadas las resultas de la citación practicada por correo certificado con aviso de recibo, solicitada por la parte actora y acordada por el Tribunal de la Primera Instancia por auto de fecha 01 de octubre de 2001, por lo que a partir del 23 de octubre de 2001, comenzó a contarse el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, hecho éste que se desprende del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde el día 24 de octubre de 2001 hasta el día 05 de diciembre de 2001, fecha ésta en la cual se presentó la contestación de la demanda.
Considera que la contestación de la demanda fue realizada en tiempo oportuno y no extemporáneamente como lo estableció el A quo en la sentencia recurrida y como consecuencia de ello le produjo un grave daño al declararla confesa en el juicio, dejándola en un total estado de indefensión.
Esgrime que en el escrito de contestación a la demanda consignado dentro del lapso legal, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción propuesta por cuanto el demandante de autos es la empresa C.C.A. 2000 C.A., persona jurídica distinta e independiente a la CONSTRUCTORA C.C.A. 2000 C.A., que es la persona que figura como parte contratante en el referido contrato que hace valer la propia demandante como documento fundamental de su acción, por lo que solicita a este Tribunal declare con lugar esta defensa, ya que la acción debió ser incoada en todo caso, por la empresa CONSTRUCTORA C.C.A. 2000 C.A.
Asimismo sostiene que en supuesto negado que sea desechado la precedente defensa de falta de cualidad e interés, en tiempo oportuno rechazó en todas y cada una de sus partes la acción intentada, e impugnó el documento contentivo del contrato en que se fundamenta la presente acción, por lo que la parte actora quedaba obligada a probar los hechos narrados en el libelo de demanda y demostrar la veracidad del contenido del documento impugnado.
Explica que junto con el libelo de demanda la parte actora consignó un documento privado, el cual fue impugnado oportunamente, y no produce efectos probatorios en su contra, en virtud de que el mismo no fue suscrito, firmado, autorizado o consentido por ninguno de los representantes legales estatutarios de la empresa, y menos aún ratificada por el Ingeniero Enrique Moya, como lo asevera la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, argumento éste extemporáneo, ya que no fue alegado en el libelo de demanda.
Argumenta que la parte actora en ningún momento señaló cual fue la persona que suscribió el contrato de servicios impugnado, ni demostró que algunos de los miembros de la Junta Directiva y Gerente General haya suscrito en su nombre el referido contrato de servicio, así como tampoco demostró que hubiese autorizado o consentido la celebración del mismo.
Indica que la única actividad probatoria de la actora fue la solicitud de citación de un tercero, es decir, de la ciudadana Sonysabel Del Carmen Salcedo García, en su supuesto carácter de Jefe de Recursos Humanos, a los fines de que reconociera como suya la firma que aparece como emanada de la empresa demandada en el documento, pero es el caso que dicha ciudadana no fue señalada en el libelo de demanda como representante de la empresa ni tampoco aparece demostrado que sea una de las personas que puede obligar legalmente a la empresa, por lo que no surte efectos probatorios en su contra.
Alude que la prueba de informes promovida por la parte actora, no arrojó ningún resultado favorable, toda vez que no consta en autos la respuesta del organismo SENIAT, al cual se le requirió la información solicitada.
Alega que las supuestas facturas de pago no surten efectos probatorios en su contra, en razón de que son elaboradas y emanadas de la propia parte actora y no aparecen suscritas o autorizadas por alguno de sus representantes legales estatutarios, como así lo determinó erróneamente el Juez de la causa al atribuirle facultades de representación de Industrias Añaños de Venezuela, C.A., al Ingeniero Enrique Moya, quien solo lo indica el sello húmedo de recibido que contiene dos (02) facturas sólo es el Gerente de Planta, quien no tiene facultades estatutarias para obligar a la compañía frente a terceros.
Finalmente argumenta que la parte demandante no logró demostrar los hechos libelados en que fundamenta su acción, por lo tanto debió ser declarada sin lugar la sentencia recurrida y por ello solicita a este Tribunal Superior lo declare, con expresa imposición de costas por lo temerario de la acción.
Capitulo III
Consideraciones para decidir
Trabada la litis en los términos precedentemente expuestos, procede este juzgador en alzada a verificar si efectivamente el demandado incurrió en confesión ficta y la procedencia de las pretensiones de cada una de las partes, y que en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil le correspondió la carga de probar sus alegaciones.
El A quo declara la confesión ficta del demandado, argumentando que el escrito de contestación a la demanda consignado el 05 de diciembre de 2001, fue presentado extemporáneamente, en virtud de que el lapso para dar contestación a la demanda vencía el 03 de diciembre de 2001.
El lapso de contestación a la demanda comenzó a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la demandada por medio del procedimiento de correo, tal y como consta del auto dictado por la primera instancia el 23 de octubre de 2001 y, del computo de días de despacho que efectúa ese Tribunal el 17 de julio de 2003, se constata que en el mes de octubre de 2001, transcurrieron los días 24, 25, 29, 30 y 31; que en el mes de noviembre de 2001, transcurrieron los días 1, 5, 6, 8, 12, 14, 15, 19, 20, 21, 26, 27 y 28, y; que en el mes de diciembre de 2001, transcurrieron los días 3 y 5.
Conforme a lo anterior el lapso para dar contestación la demanda vencía el día 05 de diciembre de 2001, por lo que el escrito de contestación consignado el 05 de diciembre de 2001, por la abogada MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ, procediendo como apoderada de la demandada es tempestivo y por ende surte todos los efectos en el presente juicio.
Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda la parte demandada ejerce su derecho a la defensa procediendo a negar y rechazar las pretensiones del demandante, así como también alega la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda y ataca el documento fundamental del accionante, no existiendo en consecuencia el supuesto de confesión ficta por la falta de contestación a la demanda contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
La demandada alega la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda verificando este sentenciador que el fundamento de tal defensa es la identificación del demandante a los autos, es decir, que se trata de una falta de cualidad del demandante para sostener la pretensión y no una falta de interés del demandante.
En este orden de ideas, considera conveniente este juzgador a los fines de una mejor comprensión de este fallo destacar lo que el maestro Luis Loreto, en su obra “Ensayo Jurídico” página 183, expresa sobre la figura de la cualidad, la cual en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación y resumiendo nos señala que allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, entonces se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación; también donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente el problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva.
Continúa señalando el maestro Loreto que el problema de la cualidad, se resuelve la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata entonces de una cuestión de identidad lógica entre la persona quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
Conforme a las premisas doctrinarias antes señaladas verifica este sentenciador que el ciudadano ANTHONY FISHER CAMPOS REINA, procediendo como Presidente de la entidad mercantil C.C.A. 2000, C.A., asistido por los abogados MELVIN CAMPOS y TOMAS PAEZ, presentan formal demanda en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., fundamentando la misma en un contrato de servicios de limpieza y mantenimiento de áreas verdes que acompaña junto con su demanda marcado con la letra “B”, el cual fue atacado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Asimismo verifica este juzgador que al pie del contrato de servicios en que se fundamenta la pretensión del actor aparece mencionada una empresa denominada CONSTRUCTORA C.C.A. 2000, C.A. y que el actor también acompañó una serie de facturas junto con su demanda donde aparece mencionada la entidad mercantil CONSTRUCTORA C.C.A. 2000, C.A.
La demandada sostiene que existe falta de cualidad del demandante por cuanto en el libelo se identifica como C.C.A 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de julio de 2000, bajo el N° 51, Tomo 56-A, y que con esta empresa la demandada no ha tenido ningún tipo de relación comercial.
Asimismo la demandada señala en el Acta Constitutiva y Estatutaria acompañada por el demandante junto con su libelo de demanda aparece referida una empresa denominada CONSTRUCTORA C.C.A. 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 51, Tomo 56-A, en fecha 03 de agosto de 2000, concluyendo que la demandante no tiene cualidad para intentar su demanda.
Ciertamente existen datos de registro diferentes entre la empresa C.C.A 2000 C.A. y CONSTRUCTORA C.C.A. 2000, C.A., siendo la primera de las señaladas la que ha intentado la demanda a través del ciudadano ANTHONY FISHER CAMPOS REINA, toda vez que conforme al instrumento en que fundamenta la pretensión contentivo del contrato de servicios no aparece reflejada la empresa demandante, así como tampoco se refleja en las facturas y demás instrumentos que corren insertos a los folios del 20 al 32 del presente expediente, existiendo en consecuencia la falta de cualidad denunciada por el demandado, ya que la entidad contratante lo constituye una empresa diferente a la que se presenta en juicio pretendiendo el cumplimiento de un contrato de servicio de limpieza.
Asimismo llama mucho la atención a este juzgador la actuación que efectúa el abogado TOMAS PÁEZ, en su escrito consignado ante la Primera Instancia el 17 de diciembre de 2001, cuando actúa como apoderado judicial de la empresa contratante denominada CONSTRUCTORA C.C.A. 2000 y señala que estando dentro del lapso pasa a subsanar la cuestión de fondo alegada por la demandada y la cual se encuentra referida precisamente a la defensa de falta de cualidad.
Señala el mencionado abogado en el escrito en referencia que en el libelo de la demanda existe un error material considerando improcedente la defensa de fondo invocada por la demandada, declarando incluso que subsana la falta de cualidad e interés del actor, reservándose el derecho de probarlo en su oportunidad legal.
Los señalamientos del referido abogado obligan a este sentenciador a indicar en este fallo que la falta de cualidad o de interés de alguna de las partes es un asunto que concierne a la legitimación de las partes para actuar en un proceso y no una cuestión previa a la que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil dispone que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.
La falta de cualidad es sostenida en este juicio como una defensa perentoria al fondo del asunto, es decir, que la misma debe ser decidida como un punto previo al fondo de lo discutido e incluso la doctrina discute todavía si la falta de cualidad o interés es una causal de inadmisiblidad de la pretensión o es un asunto que discute el mérito de la causa, es decir, si se trata de la procedencia de la acción, esto quiere decir se trate de la improcedencia de la pretensión.
La falta de cualidad o interés no constituye un defecto de forma de la demanda, ni la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, ni cualquiera de los supuestos aludidos en el citado artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la misma no es subsanable mediante una aclaratoria tal y como pretende el abogado TOMÁS PÁEZ, en su escrito de subsanación, la legitimidad del actor en el presente caso no puede ser subsanada, ya que las entidades mercantiles que tienen cualidades para entrabar un proceso con ocasión al contrato de servicios que sirve de documento fundamental de la pretensión, son las empresas que allí se mencionan, razones por las cuales este juzgador encuentra que existe la falta de cualidad del actor para pretender el cumplimiento del contrato de servicio que sirve de documento fundamental de la pretensión intentada.
En el periodo de promoción de pruebas aperturado en el curso del juicio en primera instancia, a pesar de que las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, los mismos fueron inadmitidos por el sustanciador del proceso en primer grado, siendo apelada dicha decisión por la parte actora, razón por la cual le correspondió a este mismo Tribunal Superior conocer de esa incidencia, procediendo el 10 de junio de 2002, a dictar sentencia en la cual se revoca parcialmente la decisión apelada y se ordena al Tribunal de Primera Instancia admita el medio de prueba de informes solicitado por la actora y ordene su evacuación.
El medio de prueba de informes antes señalado estaba dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y en donde solicita las constancias de las retenciones de impuestos al dos por ciento (2%) efectuadas por contratos de servicios realizados por la demandada durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2000, constando al folio 140 del presente expediente que el SENIAT envía la información requerida, indicando que en los archivos de ese Organismo no aparece expediente alguno de la empresa demandada por dicho concepto, por lo que este juzgador considera que la información pretendida por el demandante no fue obtenida por lo tanto no hay nada que analizar al respecto.
Al no tener cualidad la parte actora para pretender el cumplimiento del contrato de servicios ya mencionado con anterioridad, ello origina en criterio de este juzgador en que el demandante no puede proponer la pretensión en contra del demandado por existir la falta de cualidad, es decir, estamos en presencia de un supuesto de improponibilidad de la pretensión por la existencia de una falta de cualidad del actor, por lo tanto es improcedente la pretensión del demandante. ASI DE DECIDE.
Capítulo IV
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 06 de junio de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión del demandante conforme a los razonamientos sostenidos en el presente fallo. Todo en el juicio seguido por la sociedad mercantil C.C.A. 2000, C.A. contra la sociedad de comercio INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Queda de esta manera REVOCADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
Se condena en COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR
En el día de hoy, siendo las 01:35 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR
EXP Nº 10659.
MAM/DE/mrp.-
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