REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 26 de julio de 2004
194º y 145º

EXP N° 10920

SENTENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

El 26 de abril de 2004, fue presentada por el abogado EDUARDO DIAZ-SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.189, procediendo en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES 130638, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de abril de 1995, bajo el Nº 42, Tomo 33-A, Pretensión de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 03 de mayo de 2004, le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional en los libros respectivos.

En fecha 18 de mayo de 2004, este Tribunal admite la presente acción de amparo y ordena la notificación de las partes a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública.

Practicadas las notificaciones ordenadas, tuvo lugar la audiencia oral y pública el 22 de julio del presente año, en la cual, después de oídos los alegatos sostenidos durante la audiencia y revisado el contenido de las actas procesales, el Juez en forma oral y pública declaró con lugar la pretensión Constitucional.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior dentro del lapso correspondiente a dictar la sentencia con todas sus motivaciones, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la Pretensión Constitucional


Expone la accionante en su solicitud de amparo que los ciudadanos DOMENICO NAPOLITANO, RAMON DUBI B., EDUARD HERBURT B., CARMEN GONZALEZ, ANGELINA DA SILVA, CESAR NARVÁEZ CACERES y CASA URDANETA, C.A., demandan a INVERSIONES 130638, C.A., la MUNICIPALIDAD DE VALENCIA, INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. (ININSA), STRABROS HATGINMONALAKIS, YOANYS HATGINMONALAKIS, EVDOKIA TSIMPOURINIS y VASSILIA VRIKELLI, para que mediante acción mero declarativa, convengan en el carácter de terreno ejido de una serie de terrenos, entre los cuales figura el inmueble actual y exclusivamente de su propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Valencia, hoy Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 1995, bajo el Nº 24, Tomo 05, Protocolo I.

Continua narrando, que sobre el referido inmueble, en fecha 30 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción judicial, decretó una ilegal medida de prohibición de enajenar y gravar, sin caución, ni fianza alguna y sin cumplir con los extremos de ley y, que posteriormente se inhibe y se remite los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

Sostiene que en fecha 09 de agosto de 2002, hizo oposición a la medida decretada, promoviendo a tal efecto la Cédula Catastral de fecha 15 de agosto de 2002, emitida por la Municipalidad, y que el Tribunal supuestamente agraviante no se pronunció en la oportunidad legal, manteniendo ilegalmente vigente una medida preventiva por más de dos (02) años.

Asimismo alega que mediante diligencia suscrita el 24 de octubre de 2003, y en virtud de haberse avocado a la causa como Juez Suplente el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, solicitó se pronunciara sobre la oposición formulada, ratificando lo ilegal de la medida decretada, por cuanto en su decir, resulta inequívoco que no puede existir presunción grave del derecho reclamado en una acción mero declarativa, donde el derecho no ha surgido, ni existe y solo se pretende se declare su existencia.

Explica que el día 27 de octubre de 2003, el Tribunal supuestamente agraviante dicta decisión mediante la cual niega la oposición a la medida formulada, negativa que no motiva en forma alguna, ni ordena la notificación de los demás litisconsortes activos y pasivos en su decisión, lo cual impide que transcurra el lapso para intentar recurso alguno y habiéndose interpuesto recurso de apelación, el Tribunal tampoco se pronuncia a pesar de haber transcurrido más de cinco (5) meses desde que se interpuso dicha apelación, violentando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución.

Denuncia la violación de los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 243 ordinal 4º, 244, 251, 603 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicita se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2003, procediendo a restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenando al A quo dicte sentencia sin mediación alguna, respecto de la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar interpuesta en fecha 09 de agosto de 2002, por la codemandada INVERSIONES 130638, C.A., decisión incidental de la cual se encuentra en mora el Tribunal A quo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil y así pide que se declare por esta Superioridad, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria.

Capitulo II
De la Competencia de este Tribunal

Se acogen a los fines de esta decisión los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, en relación a la competencia de este Tribunal Superior para conocer y decidir el presente proceso Constitucional y, siendo que la presente acción obra contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III
Alegatos del tercero interesado

En la oportunidad de la audiencia oral y pública el abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, procediendo en su carácter de apoderado de los ciudadanos DOMENICO NAPOLITANO, RAMON DUBI B., EDUARDO HERBURT B., CARMEN GONZALEZ, ANGELINA DA SILVA, CESAR NARVAEZ CACERES y de CASA URDANETA, C.A., señala que contra la sentencia recurrida mediante esta petición de amparo constitucional, no se interpuso el recurso ordinario de apelación, haciendo en consecuencia incongruente la presente acción de amparo, por cuanto solo persigue redimir la omisión de los recursos de defensa contra la sentencia ahora impugnada.
Sostiene que en el presente caso el Tribunal que dictó la sentencia recurrida en amparo no ha actuado fuera de su competencia, ni ha violado derecho constitucional alguno.

Asimismo alega que la acción de nulidad de inserción de documento se refiere a la tutela jurisdiccional de un derecho constitucional que es el derecho a la propiedad, iniciándose el proceso mediante una acción mero declarativa de unidad de inserción de documento público, por cuanto la sociedad de comercio ININSA, adquirió unas casas cocheras, sin incluir el terreno y mediante un fraude de ley y al patrimonio público, registraron un documento en el cual incluyen el terreno, y posteriormente ese predio urbano fue dividido y se le vendió, también en fraude a la ley una franja de terreno que se distingue con el lote uno.

Continua explicando que la medida de prohibición de enajenar y gravar se dicta para tutelar y proteger el patrimonio municipal y evitar que se constituya una fraudulenta cadena registral en detrimento y perjuicio municipal que en sentido lato es patrimonio público, estando los Órganos Jurisdiccionales en la obligación de salvaguardar el patrimonio municipal.

Argumenta que el accionante en amparo ha debido incluir en su solicitud de amparo como tercero interesado a la Alcaldía de Valencia, por cuanto la misma forma parte del proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Igualmente indica que la cédula catastral que consigna el quejoso junto con su solicitud de amparo constitucional, constituye un fraude a la ley, con visos de hecho punible y que como consecuencia de ello tal hecho debe ser denunciado ante el Ministerio Público.

Por último solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada sin lugar, por ser groseramente temeraria y que se condene en costas al accionante en amparo.

Capitulo IV
Opinión del Ministerio Público

Por su parte la representación del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia oral y pública emite su opinión expresando que la presente acción de amparo debe ser declarada la Inadmisibilidad del presente recurso de amparo, por cuanto el Tribunal de la Primera Instancia había proferido una decisión el 12 de mayo del presente año, mediante la cual se daba respuesta al recurrente sobre la oposición que había formulado a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio.

Asimismo mediante oficio N° CA-F15-00240-04, de fecha 23 de julio de 2004, el Ministerio Público ratifica la opinión emitida en la audiencia oral y pública celebrada el 22 de julio de 2004, de que la presente Acción de Amparo se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, como es la descrita en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señala que si bien para la fecha de interposición de esta acción de amparo existía una clara y grosera trasgresión a las normas de carácter Constitucional denunciadas para el momento de la celebración de la audiencia constitucional, las normas han sido subsanadas con la decisión de fecha 12 de mayo de 2004, emanada del Juzgado trasgresor, por lo que para este momento cesó la violación de la norma constitucional no existiendo derecho o garantía alguna que restituir.

Invoca un criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 991, de fecha 11 de noviembre de 2001, caso Manuel Benedetti Moreno.
Finalmente solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada Inadmisible.
Capitulo V
Consideraciones para decidir

La pretensión del recurrente en amparo obra en contra de un auto dictado el 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el marco de un procedimiento judicial instaurado por los ciudadanos DOMENICO NAPOLITANO ESPOSITO, ROMAN DUBI BOIKO, EDWARD HERBUT BILINSKA, CARMEN GONZALEZ DE HERBUT, ANGELINA DA SILVA DE MONIZ, CESAR AUGUSTO NARVAEZ CACERES y la sociedad de comercio CASA URDANETA C.A.. en contra de INVERSIONES 130638, C.A., la MUNICIPALIDAD DE VALENCIA, INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. (ININSA), STRABROS HATGINMONALAKIS, YOANYS HATGINMONALAKIS, EVDOKIA TSIMPOURINIS y VASSILIA VRIKELLI, por nulidad de inserción de documento, por daños y perjuicios, restitución de inmueble y derecho de preferencia.

El ahora recurrente mediante diligencia del día 24 de octubre de 2003, solicita un pronunciamiento respecto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio seguido ante la primera instancia, señalando que la medida decretada no cumple con los requisitos de procedencia para decretar la medida preventiva.

En este procedimiento de amparo se solicita la declaratoria de nulidad del auto dictado el 27 de octubre de 2003 alegándose que el Juez se niega inmotivadamente a pronunciarse respecto a la oposición de la medida preventiva decretada, solicitando a este Tribunal se ordene al a quo dicte una sentencia dando respuesta a la oposición formulada.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el presente amparo está dirigido a revisar una decisión judicial, es imperativo señalar que ha sido reiterado y pacifico el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones emanadas de un Tribunal, constituyendo la concurrencia de dos supuestos: el primero, que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia, es decir, que actúe con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo.

Frente a las denuncias formuladas por el recurrente, es importante destacar que el artículo 26 de nuestro texto constitucional consagra la tutela judicial efectiva, derecho de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y que va más allá del derecho al acceso a los órganos, incluso hasta el derecho de que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de las partes y se dicten decisiones ajustadas en derecho, siendo imperativo que tales resoluciones judiciales sean motivadas, ya que lo contrario significaría infringir la tutela judicial efectiva que pregona nuestra Constitución.

Asimismo el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un derecho de petición que tienen todos los ciudadanos ante cualquier autoridad y a obtener entre otros aspectos una respuesta adecuada; igualmente el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución, consagra el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías.

La necesidad de motivar las resoluciones judiciales y de hacerlo de forma razonada y ajustada a las pretensiones ejercitadas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
El cumplimiento del requisito de motivación de los fallos fue incorporado en nuestro ordenamiento procesal desde la promulgación del Código del 12 de mayo de 1936, en el denominado Código de Aranda y, la exposición de los motivos por parte del Juez en su decisión no sólo está dirigido para el conocimiento y convencimiento de las partes, sino también como un presupuesto para el control judicial a través de los recursos como medio de impugnación.

La Doctrina tradicional en la Casación Venezolana ha establecido que el incumplimiento de la motivación infringe un principio de orden público procesal, ya que la motivación ha sido descrita como una garantía contra la arbitrariedad judicial y un presupuesto indispensable de una sana administración de justicia (Sentencia del 12 de febrero de 1963, de la Corte Suprema de Justicia, Gaceta Forense N° 39, página 192).

Asimismo la Doctrina de Casación nos ha señalado que la sentencia debe reflejar el proceso lógico-jurídico que justifique los múltiples dispositivos que ella contiene en la cuestión de hecho, y que obligue al Juez a explicar el porque del rechazo o de la admisión de una hecho, así como el porque de su valoración una vez establecido.

Para que se considere cumplido el requisito de la motivación es imperativo que exista un fundamento en la decisión, que comporta que ésta responde a una determinada interpretación del derecho y de esa manera se permite su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos consagrados en la ley.

En el caso que nos ocupa, es evidente la falta de motivación del Juez de la Primera Instancia que dicta el auto cuestionado ya que se limita a señalar que niega lo solicitado, generando una incertidumbre a las partes, quienes no conocen las razones por las cuales el Juez niega una solicitud, además que también dificulta el control judicial que pueda tener la alzada y agravándose más esta situación cuando se omite ordenar la notificación de los sujetos procesales involucrados en la incidencia cautelar, silenciando igualmente responder a las solicitudes de la parte interesada para que se proceda a la notificación de tal decisión.

En consecuencia considera este sentenciador que el Juez que dicta la decisión cuestionada en amparo sí lesionó el derecho que le asiste al recurrente a una tutela judicial efectiva, el derecho a dirigir peticiones y obtener respuesta, así como a un debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, siendo procedente la solicitud de nulidad efectuada por el recurrente en amparo.

La nulidad de la decisión cuestionada a través de este Amparo Constitucional, no puede producir los efectos deseados por el recurrente de que se ordene a la primera instancia dicte una nueva decisión, toda vez que ha surgido una situación sobrevenida en este proceso Constitucional con la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia el día 12 de mayo de 2004, y cuyo texto fue consignado por el tercero interesado en este proceso, verificando este juzgador que en esa decisión se le da respuesta al recurrente sobre la oposición que había formulado a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio, constatando también este juzgador que el Juez que dicta la sentencia efectúa una motivación suficiente que permite conocer las razones que lo llevaron a dictar tal decisión, siendo innecesario ordenar que sea dictada una nueva decisión como lo pretende el recurrente, pero en ningún modo ello produce un supuesto de inadmisibilidad tal y como lo expresa el Ministerio Público, por cuanto la pretensión Constitucional es procedente, sin embargo los efectos de la nulidad de la sentencia cuestionada solo se circunscribe a dejar sin efecto el auto atacado por amparo.

El tercero interesado en este proceso de amparo ha manifestado que se ha debido incluir en la pretensión Constitucional como tercero interesado a la Alcaldía de Valencia como parte del juicio principal.

En este sentido es criterio de este sentenciador que la independencia que existe entre el procedimiento principal y el incidental de la medida, origina que sus cursos se realicen separadamente y, en el procedimiento incidental cautelar el accionado es uno solo y viene a ser aquel contra quien obra la medida, si embargo nuestro ordenamiento procesal permite que ese co-demandado en el juicio principal pueda actuar en la incidencia de la medida haciendo valer un interés en el procedimiento de la cautela, es decir, que el litis-Consorcio principal no regla en forma alguna el procedimiento contentivo de la incidencia cautelar, siendo improcedente la petición del tercero interesado. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo VI
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión de Amparo Constitucional intentada por el abogado EDUARDO DIAZ-SANTOS, procediendo en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES 130638, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber incurrido el fallo accionado en violación directa al derecho que le asiste al recurrente a una tutela judicial efectiva, el derecho a dirigir peticiones y obtener respuesta, así como a un debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución; SEGUNDO: Como formula para restituir la situación infringida se declara LA NULIDAD del auto dictado el 27 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia se tiene sin efecto alguno la decisión anulada.
Publíquese y Regístrese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
Exp. 10920.
MAM/DE/mrp.-