AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
EXP. 10920

En el día de hoy, veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004), siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional intentado por el abogado EDUARDO DIAZ-SANTOS G., procediendo en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 130638, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de abril de 1995, bajo el N° 42, Tomo 33-A, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 46.798 llevado por ese Tribunal. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en la forma de Ley, compareciendo al acto el abogado EDUARDO DIAZ-SANTOS G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.189, en su carácter de apoderado de la parte accionante, y el abogado JORGE J. COLMENARES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 431, en su carácter de apoderado de los terceros interesados, ciudadanos DOMENICO NAPOLITANO, RAMON DUBI B., EDUARDO HERBURT B., CARMEN GONZALEZ, ANGELINA DA SILVA, CESAR NARVAEZ CACERES y CASA URDANETA, C.A., e igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano GIANFRANCO CANGEMI, en representación del Ministerio Público. Se deja expresa constancia de la no comparecencia del Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a pesar de haberse practicado su notificación. Acto seguido el Juez de este Tribunal le concede el derecho de palabra al accionante en amparo por un lapso de diez (10) minutos a fin de que exponga sus argumentos, dejándose constancia igualmente que dicha parte efectuó una exposición oral. Acto seguido este Tribunal le da la oportunidad de exponer oralmente al Tercero interesado, concediéndole para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose expresa constancia que dicha parte efectuó una exposición oral, procediendo a consignar un escrito constante de dos (2) folios útiles y recaudos, los cuales se ordenan agregar a los autos a los fines de ley. Asimismo se le concede a las partes el derecho de réplica y contrarréplica, dejándose expresa constancia de que ambas partes hicieron uso de tales derechos. Seguidamente, la representación del Ministerio Público procedió a emitir su opinión, solicitando la Inadmisibilidad del presente recurso de amparo, por cuanto el Tribunal de la Primera Instancia había proferido una decisión el 12 de mayo del presente año, mediante la cual se daba respuesta al recurrente sobre la oposición que había formulado a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio. Acto seguido, el Juez del Tribunal procede a formular una serie de preguntas a la representación de la parte recurrente a los fines de formarse un mejor criterio. Seguidamente el Juez del Tribunal procediendo en Sede Constitucional pasa de seguidas a exponer en forma oral y pública los términos del dispositivo del fallo, el cual será publicado íntegramente con todas sus motivaciones dentro de los cinco (05) días siguientes al día de hoy y en consecuencia, declara: PRIMERO: Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la presente controversia, debe precisar este juzgador, actuando en sede Constitucional que la pretensión del recurrente en amparo obra en contra de un auto dictado el 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se niega lo solicitado por el mismo recurrente en diligencia consignada ante la primera instancia el día 24 de octubre de 2003, en el cual solicita un pronunciamiento respecto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio seguido ante la primera instancia; SEGUNDO: Verifica este juzgador que en dicha diligencia el ahora recurrente en amparo señala que la medida decretada no cumple con los requisitos de procedencia para decretar la medida preventiva, constatando igualmente este juzgador que en las copias certificadas producidas por el recurrente consta que se efectuó formal oposición a la medida preventiva decretada; TERCERO: La pretensión del recurrente consiste en que se declare la nulidad del auto cuestionado donde se niega inmotivadamente pronunciarse respecto a la oposición de la medida preventiva decretada y se ordene al a quo dicte una sentencia dando respuesta a la oposición formulada, siendo conveniente señalar que ha sido reiterado y pacifico el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones emanadas de un Tribunal, constituyendo la concurrencia de dos supuestos: el primero, que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia, es decir, que actúe con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo; CUARTO: El artículo 26 de nuestro texto constitucional consagra la tutela judicial efectiva, derecho de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y que va más allá del derecho al acceso a los órganos, incluso hasta el derecho de que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de las partes y se dicten decisiones ajustadas en derecho, siendo imperativo que tales resoluciones judiciales sean motivadas, ya que lo contrario significaría infringir la tutela judicial efectiva que pregona nuestra Constitución; QUINTO: El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un derecho de petición que tienen todos los ciudadanos ante cualquier autoridad y a obtener entre otros aspectos una respuesta adecuada, e igualmente el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución, consagra el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso; SEXTO: El tercero interesado en este proceso de amparo ha manifestado que se ha debido incluir en la pretensión Constitucional como tercero interesado a la Alcaldía de Valencia como parte del juicio principal. Al respecto es criterio de este sentenciador que la independencia que existe entre el procedimiento principal y el incidental de la medida, origina que sus cursos se realicen separadamente y, en el procedimiento incidental cautelar el accionado es uno solo y viene a ser aquel contra quien obra la medida, si embargo nuestro ordenamiento procesal permite que ese co-demandado en el juicio principal pueda actuar en la incidencia de la medida haciendo valer un interés en el procedimiento de la cautela, es decir, que el litis-Consorcio principal no regla en forma alguna el procedimiento contentivo de la incidencia cautelar. SEPTIMO: En el caso que nos ocupa, es evidente la falta de motivación del Juez de la Primera Instancia cuando en el auto cuestionado se limita a señalar que niega lo solicitado, generando una incertidumbre a las partes, quien no conoce las razones por las cuales el Juez niega una solicitud, sino que también dificulta el control judicial que pueda tener la alzada y se agrava más esta situación cuando no ordena la notificación de los sujetos procesales involucrados en la incidencia cautelar, omitiendo igualmente responder a las solicitudes de la parte interesada para que se proceda a la notificación de tal decisión, en consecuencia considera este Juzgador que el Juez que dicta la decisión cuestionada en amparo sí lesionó el derecho que le asiste al recurrente a una tutela judicial efectiva, el derecho a dirigir peticiones y obtener respuesta, así como a un debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución; OCTAVO: En virtud de que este Tribunal ha encontrado procedente las delaciones denunciadas por el recurrente, este Tribunal declara CON LUGAR la presentación constitucional y como formula para restituir la situación infringida se declara LA NULIDAD del auto dictado el 27 de octubre de 2003 por el Tribunal de la Primera Instancia. NOVENO: Es importante señalar que la nulidad de la decisión cuestionada a través de este amparo constitucional, no produce los efectos deseados por el recurrente de que se ordene a la primera instancia dicte una nueva decisión, toda vez que ha surgido una situación sobrevenida en este proceso Constitucional con la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, el día 12 de mayo de 2004, y cuyo texto fue consignado por el tercero interesado en este proceso, verificando este juzgador que en esa decisión se le da respuesta al recurrente sobre la oposición que había formulado a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio, constatando también este juzgador que el Juez que dicta la sentencia efectúa una motivación suficiente que permite conocer las razones que lo llevaron a dictar tal decisión, siendo innecesario ordenar que sea dictada una nueva decisión como lo pretende el recurrente, pero en ningún modo ello produce un supuesto de inadmisibilidad tal y como lo expresa el Ministerio Público, por cuanto la pretensión constitucional es procedente, sin embargo los efectos de la nulidad de la sentencia cuestionada solo se circunscribe a dejar sin efecto el auto atacado por amparo. ASI SE DECIDE. Es todo, terminó, se leyó y siendo las 12:00 m firman la presente acta.



EL JUEZ

LA PARTE ACCIONANTE


EL TERCERO INTERESADO


EL MINISTERIO PÚBLICO

LA SECRETARIA





Exp. 10920.
MAM/DE/lm.-