REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE DEMANDANTE: TRACTO AGRO VALENCIA C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Agosto de 1994, bajo el número 65, Tomo 635-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.020.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ AMALIO GRATEROL LAFFEE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.949.103.

DEFENSORA JUDICIAL: ZULIA GONZÁLEZ MARMOL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.971.



El 09 de julio de 2004, fue presentado ante este Tribunal Superior Distribuidor el presente Recurso de Hecho por el abogado Armando Manzanilla Matute, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil Tracto Agro Valencia C.A.; En esta misma fecha fue distribuido el recurso, quedando asignado a esta Alzada.

En fecha 12 de julio de 2004, este Tribunal Superior dicta auto mediante la cual le da entrada en los libros respectivos al presente recurso de hecho y fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha a fin de que la parte interesada consigne las copias certificadas de las actas conducentes.

En fecha 15 de julio de 2004, el abogado Luis Enrique Torres Strauss, en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna copias fotostáticas certificadas de las actas en la cual fundamenta el recurso de hecho.

Por auto dictado el 20 de julio de 2004, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del Recurso

El recurrente sostiene en su escrito donde formula el recurso de hecho, que en fecha 01 de junio de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número 47.853, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Reivindicación, que interpuso en contra del ciudadano JOSÉ AMALIO GRATEROL LAFFEE, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y ordenó notificar a las partes, producto de que la sentencia fue dictada fuera del lapso correspondiente.

Alega que en fecha 02 de junio de 2004, procedió el recurrente a darse por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la Defensor Ad Litem, en virtud de que el demandado nunca compareció al juicio.

Manifiesta que sorpresivamente el Alguacil del Tribunal ciudadano Maykell González, en fecha 14 de junio de 2004, comparece en el expediente y señala, que luego de ir en varias oportunidades al domicilio procesal de la Defensor Ad Litem, no ha podido localizarla y procede a consignar la boleta.

Señala que ante esta comparecencia, en fecha 15 de junio de 2004, presento diligencia exigiéndole al Tribunal ordenara al alguacil cumplir con su misión que es la de notificar a la Defensor Ad Litem, para lo cual no tiene que verla personalmente a ella, toda vez que se trata de una notificación y basta con que él entregue la boleta a quien lo reciba o con quién él hable, y proceda a dejar constancia en autos del nombre y cédula de identidad de la persona que recibió la boleta dirigida al Defensor Ad Litem.

Continua narrando que el Tribunal en fecha 18 de junio de 2004, dicta un auto donde ordena expedir nueva boleta de notificación, a los fines de que el alguacil cumpla con su misión de notificar a la defensora Ad Litem, y deje en el domicilio procesal de la misma tal boleta.

Aduce que advertido como esta, de que el alguacil, no conoce bien su oficio procedió el día 21 de junio de 2004, a solicitar del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a pedir que se entregara la boleta a fin de notificar con otro alguacil o Notario Público.

Participa que a esta solicitud el tribunal de la primera instancia en fecha 28 de junio de 2004, respondió ordenando publicar un Cartel de Notificación a la Defensora Ad Litem, alegando el mismo por no encontrarse en el país, violentando el tribunal varios artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que violenta el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a obtener una justicia, rápida, eficaz y sin dilaciones porque como se puede observar el auto de fecha 18 de junio de 2004, donde se ordena nuevamente al alguacil notificar correctamente al Defensor Ad Litem, se encuentra firme toda vez que nadie apeló de él.

Asimismo señala que firme como se encuentra ese auto de fecha 18 de junio de 2004, tenia que agotarse en consecuencia la notificación personal del Defensor Ad Litem para luego de ser el caso, ordenarse la notificación por carteles, pero el Juez A-quo se saltó este procedimiento, procedió a ordenar la notificación del Defensor Ad Litem por carteles, violentando el debido proceso y el derecho a obtener una justicia eficaz y sin dilaciones.

El recurrente manifiesta que ante ese “exabrupto jurídico” es por lo que procede a interponer apelación contra el auto de fecha 28 de junio de 2004, que ordenó la notificación por cartel, del ciudadano José Amalio Graterol Laffee, en virtud de que la defensora judicial abogada Zulia González Mármol, no se encontrara en el país, violentando de esta manera por lo menos tres artículos de la Constitución.

Narra el recurrente que el Juez A-quo en fecha 30 de junio de 2004, negó dicha apelación, argumentando que ese auto es de mero trámite, preguntándose el recurrente que de ser cierto ese argumento del Juez, este puede revocar entonces sus propios autos, ya que el auto de fecha 18 de junio de 2004, se encontraba firme, y tenia y debía ser cumplido por el alguacil, entonces como es que el Juez luego de tomar una decisión la deja sin efecto.

Alega que encontrándose en presencia de un auto de mera sustanciación, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no puede revisar sus propias decisiones, que fue lo que hizo el A-quo, al dejar sin efecto un auto definitivamente firme, sin reponer la causa, negándole e impidiéndole evacuar el procedimiento pautado en la ley expresamente como lo es el de notificar a la parte demandada, en forma personal, es por lo que considera que violentó el debido proceso y le causa un gravamen irreparable.

Manifiesta que interpone Recurso de Hecho contra la negativa de dicha apelación, ya que la misma es susceptible de ser apelada y por no darle explicación Jurídica válida alguna y en controversia expresa a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución, es por lo que pide a esta alzada ordene al tribunal de la primera instancia oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 28 de junio de 2004.

Igualmente hace referencia que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de dictada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la dictó, por tanto al negarse el A-quo según auto de fecha 30 de junio de 2004, a oír la apelación que interpusiera en contra del auto que ordenó la publicación del cartel de notificación, sin haberse agotado la notificación personal ordenada por el tribunal, a través de auto definitivo y firme, impidiendo así que pueda acudir a esta instancia a solicitar la revisión de la sentencia y condiciones en la que pretende el Juez de la causa, caprichosamente realizar el proceso en instancia en contravención a expresas normas Constitucionales y legales, cercenándole su derecho, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, el cual esta consagrado en la Ley, como es el de ejercer oportunamente apelación a una decisión de un Tribunal de instancia, tal auto le lesiona directamente el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicita el recurrente que se ordene al A-quo oír la apelación interpuesta en contra de su decisión de fecha 30 de junio de 2004, que niega, sin ningún fundamento legal la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 28 de junio de 2004.

Igualmente solicita la admisión del escrito contentivo del recurso de hecho, su tramitación conforme a derecho, se acuerde lo solicitado y se declare con lugar el presente Recurso de Hecho.

Capitulo II
Naturaleza del Recurso de Hecho


El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.

En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el Juzgado de alzada la decisión dictada por el Juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda: Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el Juez de alzada le ordene al Juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos y que en el caso bajo estudio el recurrente aporta las copias certificadas de las actuaciones seguidas en primera instancia, lo cual permite la formación de un criterio jurídico por parte de esta alzada.

Es menester destacar que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, se estableció lo siguiente:

“…El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa…”.
Capitulo III
Consideraciones para Decidir

Se encuentra sometido a la consideración de esta Superioridad el recurso de hecho ejercido por la parte demandante en contra del auto dictado el 30 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el auto cuestionado, el Tribunal que conoce del proceso en primera instancia, niega el recurso ordinario de apelación intentado por la parte actora en contra del auto dictado el 28 de junio de 2004, considerando el a quo que la decisión apelada constituye un auto de mero tramite.

Debe destacar este juzgador que la negativa de apelación efectuada por el Tribunal que conoce del proceso en primera instancia ostenta la motivación necesaria y permite evidenciar las razones por las cuales el Tribunal rechaza la misma, calificando la Juez que conoce del proceso en primer grado, que la decisión objeto del recurso ordinario de apelación es un auto de mera sustanciación.

Por cuanto el Juez de la Primera Instancia califica el auto apelado como de mero tramite, cabe destacar a los fines de la comprensión de esta decisión, que la Doctrina Nacional ha señalado que los autos de sustanciación o instrucción, pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables. (Dr. Aristide Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 151 y 152).

Siguiendo este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero tramite, permiten que de oficio o a instancia de parte, los mismos puedan ser revocados o reformados, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, y en el caso de que alguna de las partes pretendan solicitar la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, tal solicitud debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la providencia o auto de mero trámite, lo que infiere que nuestro ordenamiento procesal consagra la revisión de la providencia o auto de mero trámite por parte del mismo juez que lo dicta, bien de oficio o a instancia de parte, siendo imposible que dichos autos sean objeto de revisión por la interposición de un recurso de apelación.

En el auto apelado el juez ordena la notificación de la defensora ad-litem por medio del procedimiento de carteles, argumentando que la persona a quien está dirigida la notificación se encuentra fuera del país, decisión ésta que se produce con motivo de una petición efectuada por el abogado Armando Manzanilla cuando en diligencia del 21 de junio de 2004, solicita se le haga entrega de la boleta de notificación para gestionar la misma a través de otro funcionario igualmente competente.

Se ha señalado en esta misma decisión que los autos de mero trámite son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y que al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables.

De acuerdo a las copias certificadas producidas por el recurrente, la actividad del tribunal de Primera Instancia que se encuentra pendiente por realizar es la notificación a la demandada de la sentencia definitiva dictada en el proceso, y es el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la norma que regula tal actividad, consagrando dicha disposición diversas formas de notificación, a saber: por medio de imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo o; por medio de boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil en el domicilio constituido.

Todas estas formas de notificación que prevé nuestro ordenamiento procesal para la notificación de las partes a los fines de la continuación del procedimiento, son las que pueden realizarse para lograr el fin deseado que es la de poner en conocimiento alguna de las partes de algún acto y con el propósito de que se reanude el juicio.

En el caso bajo estudio la parte actora solicita se le haga entrega de la boleta de notificación para gestionar la misma ante otro funcionario igualmente competente, y el tribunal con ocasión a esa solicitud procede a ordenar la notificación por medio del procedimiento de imprenta, lo que en criterio de quién decide constituye un auto tendiente a impulsar el proceso, es decir que el proceso avance para que se cumplan las etapas subsiguientes.

El hecho de que los autos de mero tramites no tengan apelación, ello no significa que los mismos no pueden ser controlados por las partes y también por el propio juez que los dicta.

Claramente nuestro ordenamiento procesal permite que los mismos sean revocados por contrario imperio o reformados en sus casos, bien porque el juez lo observe o porque las partes insten tal revocatoria o reforma, y en el caso de que el juez no considere procedente revocar o reformar el auto de tramite, entonces nuestro ordenamiento procesal prevé la posibilidad de interponer el recurso procesal de apelación, tal y como lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas, considera esta Superioridad que el Tribunal de la primera instancia actuó ajustado a derecho cuando califica de mero trámite la decisión impugnada por el recurrente, lo que hace improcedente el recurso de hecho intentado. Así se decide.
Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA C.A. contra el auto de fecha 30 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que niega la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto dictado el 28 de junio de 2004 y en consecuencia SE CONFIRMA el auto de fecha 30 de junio de 2004 dictada por a quo, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

Se condena en Costas al recurrente, por haber resultado vencido en la presente incidencia.

En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena la remisión de los presentes autos al Tribunal de Primera Instancia que lleva el juicio principal. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) día del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA



Exp. Nº 10.987.
MAMT/DE/gy.-