REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE ACTORA: ISAAC RAMÓN RODRÍGUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.375.712.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR CASTELLANOS, CARMEN TERESA MONTILLA y YILLY ARANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.939, 55.449 y 61.207, en su orden.
PARTE DEMANDADA: NAPOLEÓN MORENO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.078.891.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARTIN POLANCO YUSTI, JOSÉ HERMOSO GRATEROL, ANTONIO ECARRI BOLIVAR, OSWALDO MONAGAS POLANCO, NESTOR ANGOLA UGUETI y MARIELA HERRERA TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.250, 8.043, 9.082, 49.049, 62.142 y 74.285, en su orden
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2004, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
En fecha 21 de junio de 2004, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Motivo del Recurso Ordinario de Apelación
Ha sido remitido el presente expediente con ocasión del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado MARTIN POLANCO, procediendo en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión apelada el Tribunal de la Primera Instancia declara perimido el presente juicio, con el fundamento de que en la presente causa ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubieren ejecutado ningún acto del procedimiento para la prosecución de la causa, de lo cual se desprende el abandono o la falta de interés procesal en la continuación de los trámites legales previstos para este procedimiento, configurando legalmente la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Capitulo II
Consideraciones para decidir
En primer lugar, verifica este juzgador que una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, se fijó por auto expreso la oportunidad para que las partes presentaran informes, constatándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, teniendo en cuenta los términos en que ha quedado sometido la presente incidencia, considera prudente este sentenciador en alzada destacar que la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La perención que declara el Tribunal de la primera Instancia, se encuentra contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin hacerse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa no producirá la perención…”
De seguidas procede esta instancia a efectuar una revisión de las actuaciones cumplidas en el curso del proceso, constatando que la parte actora presenta formal demanda el 08 de diciembre de 1999, siendo admitida cuanto lugar en derecho la misma por auto expreso de fecha 24 de enero de 2000.
En fecha 15 de mayo de 2000, el Alguacil de la Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, por lo que en fecha 19 de junio de 2000, el Tribunal de la causa acuerda la citación cartelaria de la parte demandada, la cual practicó.
Mediante diligencias suscritas en fechas 05 de diciembre de 2000 y 09 de febrero de 2001, la parte actora solicita se designe Defensor Ad-Litem al demandado, lo cual es acordado por el A quo por auto de fecha 12 de febrero de 2001, donde se designa como defensor judicial al abogado JOSE GONZALEZ, ordenando para ello su notificación.
Posteriormente, en vista de la imposibilidad de practicar la notificación del abogado JOSÉ GONZALEZ, el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 23 de marzo de 2001, designa como nuevo Defensor Ad-Litem al abogado CARLOS BELTRANA, para lo cual se acuerda su notificación; siendo practicada el 26 de junio de 2001.
Por medio de diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2001, la parte actora solicita al Tribunal de la causa, designe nuevo Defensor Ad-Litem, en virtud de que el abogado CARLOS BELTRANA, no acudió a manifestar su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, lo cual es acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de julio de 2001, en donde se designa como Defensor Judicial del demandado a la abogada MARIANELA GARCIA, quien luego de ser notificada, en fecha 30 de octubre de 2001, acepta el cargo y presta juramento de ley.
El 09 de enero de 2002, el Alguacil del Tribunal de la Primera Instancia da cuenta de haber practicado la citación del defensor a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 17 de enero de 2002, comparece el abogado NESTOR ANGOLA UGUETO y consigna poder que lo acredita como apoderado de la demandada.
Mediante escrito consignado el 07 de febrero de 2002, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2002, la parte actora consigna escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2002, la parte demandada solicita al Tribunal de la causa, que considere como no presentado el escrito de subsanación consignado por la parte.
Abierta la articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en fecha 28 de febrero de 2002, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es admitido por el Tribunal de Primera Instancia, cuanto lugar en derecho, por auto de esa misma fecha.
En fecha 23 de abril de 2002, el Tribunal de la causa declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y por cuanto dicha decisión es dictada fuera del lapso correspondiente, ordena la notificación de las partes; en fecha 26 de septiembre de 2002, la parte actora se da expresamente por notificada, solicitando la notificación del demandado por medio de carteles, lo cual es acordado por el A quo por auto de fecha 03 de octubre de 2002.
Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2002, la parte demandante consigna ejemplar del diario donde aparece la publicación del cartel de notificación librado al demandado, el cual es agregado a los autos mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2002.
De acuerdo al recorrido del iter procesal, se desprende que una vez consignada a los autos la publicación del cartel de notificación librado a la parte demandada, ciudadano NAPOLEÓN MORENO MARQUINA, en fecha 20 de noviembre de 2002, no consta que se haya realizado ningún acto tendiente a impulsar el proceso, siendo evidente la falta de interés que ha demostrando la parte actora en que el proceso sea sustanciado de una forma expedita.
Asimismo es evidente que la parte actora abandona el proceso, por cuanto desde esa fecha 20 de noviembre de 2002, no realiza actuación alguna tendiente a la continuación del juicio, entendiéndose que la actuación correspondiente era la de subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado y declarada con lugar por el Tribunal de la causa en fecha 23 de abril de 2002, y como quiera que su actuación subsiguiente es la notificación de la sentencia dictada en primera instancia en fecha 24 de marzo de 2004, queda evidenciado a los autos la negligencia de la parte actora para la consecución del proceso, transcurriendo más del año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hayan realizado diligencias tendientes a impulsar el proceso, especialmente la parte actora, circunstancia que determina la existencia del presupuesto contenido en el encabezamiento del dispositivo legal mencionado para declarar la perención de la instancia, procediendo acertadamente el Juzgado de Primera Instancia cuando declara de oficio la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año sin que se produjeran actuaciones e impuso procesal de las partes, específicamente de la parte actora. ASI SE DECLARA.
Capitulo III
Dispositiva
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 24 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Todo en el juicio seguido por el ciudadano ISAAC RAMÓN RODRÍGUEZ FRANCO en contra del ciudadano NAPOLEÓN MORENO MARQUINA, por REIVINDICACIÓN.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la federación.
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T
LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR
En el día de hoy, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR
Exp. No. 10944.
MAMT/DE/mrp.-
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